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TSJ

AS/0088/2014

Tribunal Supremo de Justicia
31 de marzo de 2014Civil LiquidadoraMag. Elisa Sánchez Mamani
Proceso
Pago de Alquileres
Sala
Civil Liquidadora
Año
2014

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Texto del fallo

SALA CIVIL LIQUIDADORA

Auto Supremo: Nº 88

Sucre: 31 de marzo de 2014.

Expediente: LP-22-09-S

Proceso: Pago de Alquileres

Partes: Marinella Simon Pereira c/ Remberto Monasterio

Distrito: La Paz

Magistrada Relatora: Dra. Elisa Sánchez Mamani

I.VISTOS:

1.- El recurso de casación en el fondo y en la forma, interpuesto por Remberto Monasterio, de fojas 257 a 260, contra el Auto de Vista Nº 424 de fecha 13 de noviembre de 2008, de fojas 353 a 354, pronunciado por la Sala Civil Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito de La Paz, en el proceso ordinario sobre pago de alquileres, seguido por Marinella Simón Pereira en contra del recurrente, la contestación, los antecedentes y;

II. CONSIDERANDO:

2.1. Antecedentes del Proceso.- Mediante sentencia de fecha 15 de mayo de 2008, cursante de fojas 227 a 230 vuelta de obrados, pronunciado por el Juez de Partido Cuarto en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, se declaró probada la demanda de fojas 90 a 91, y 93 a 94, y en consecuencia ordenó que el demandado Remberto Monasterios Mendoza, dentro de tercero día de ejecutoriada la sentencia, pague la suma $us 12.375, más intereses legales, gastos y costas.

Que, en grado de apelación, interpuesto por Remberto Monasterio, cursante de fojas 234 a 236 vuelta, la Sala Civil Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito de La Paz, por Auto de Vista de fecha 13 de noviembre de 2008, se confirma la sentencia apelada, con costas.

Contra el referido Auto de Vista, por memorial cursante de fojas 257 a 260, Remberto Monasterio, interpone recurso de casación en el fondo y en la forma, que se compendia a continuación.

III. CONSIDERANDO:

3.1. Denuncias del Recurso de Casación.- Se denuncia que el Tribunal ad quem al sostener que en este proceso no se pretende la ordinarización del proceso ejecutivo, viola, interpreta en forma errónea y aplica en forma indebida la ley, y acota indicando el artículo 490-I) del Código de Procedimiento Civil. Añade que deliberadamente desconoce y desestima los extremos de su apelación y asevera que la actora ordinariza el proceso ejecutivo y demanda el pago de supuestos alquileres 13 meses y 12 días después de ejecutoriada la sentencia y denuncia que además no se ha aplicado la abundante jurisprudencia que sustenta su apelación; que ha omitido tomar en cuenta lo referido al plazo en el cual caduca el derecho a ordinarizar el proceso ejecutivo, a la cosa juzgada formal y material.

Afirma que para formalizar cualquier demanda de pago de alquileres devengados, la demandante debió invocar en su demanda el artículo 701 del Código Civil y luego de citar un caso de jurisprudencia concluye aseverando que se viola, interpreta y aplica en forma indebida la ley y que traduce y supone las pretensiones de la demandante.

Denuncia que el Tribunal ad quem habría incurrido en error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, porque no se ha tomado en cuenta la abundante jurisprudencia con la cual respaldó su apelación, que no se ha considerado las pruebas documentales de fojas 1 a 88 y que el Juez a quo y el Tribunal ad quem han supuesto que la demandante ha sustentado adecuadamente su pretensión sin que se haya mencionado el artículo 701 del Código Civil.

Que interpuso incidente de nulidad porque se le notifica con la demanda en un domicilio falso, atentándose a su derecho a la defensa y vulnerándose los artículos 120 y 121 del Código de Procedimiento Civil, que con el auto de rebeldía no se le ha notificado en su domicilio verdadero; añade que en forma contraria a toda la normativa se declaró improcedente el incidente bajo el argumento de que no hizo conocer su domicilio cuando de acuerdo al artículo 327 del Código de Procedimiento Civil es el demandante quien tiene la obligación de señalar el domicilio del demandado, y concluye aseverando que en el auto de Vista el Tribunal ad quem no ha resuelto como la ley manda y ha consolidado la violación de las formas esenciales del proceso, concluye señalando que recurre de casación en la forma.

Señala que la sentencia ha sido dictada por un juez incompetente por razón de cuantía, que al tratarse de la ordinarización de un proceso ejecutivo el monto señalado en el auto intimatorio y en la sentencia es de $us 2760 y que mágicamente esta suma se eleva a $us 12.375.

Finalmente el recurrente pide que se anule obrados o en su caso se case la sentencia y el auto de vista y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda, con costas.

3.2. Contestación al Recurso de Casación.- Mediante escrito cursante de fojas 263 a 267, Carlos Pinilla, en representación de Marinella Simón Pereira, contesta al recurso pidiendo que el recurso sea declarado improcedente o infundado. Finalmente pide que se declare infundado el recurso de casación.

3.3. Fundamentos del Fallo.- Así formulado el recurso, por razón de método se comienza por analizar las denuncias relativas al recurso de casación en la forma, pues en caso de estimarse las mismas ya no correspondería pronunciamiento sobre el recurso de casación en el fondo.

En la legislación civil boliviana si bien es cierto que por el carácter de orden público de las normas procesales, el cumplimiento de las mismas es obligatorio, no puede perderse de vista que las formas procesales son en realidad garantía del debido proceso legal y en última instancia del derecho de defensa en juicio; por consiguiente tales formas procesales no tienen finalidad en sí mismas, pues el objeto de los procesos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva, conforme dispone el artículo 91 del Código de Procedimiento Civil.

Por ello, las nulidades procesales, como especie de sanciones procesales, tienen una aplicación restrictiva y fincan en principios que emergen de los sistemas francés e italiano y que se hallan recogidos por nuestro legislador. Estos principios son el de legalidad o especificidad, trascendencia, convalidación y protección.

En mérito al principio de legalidad o especificidad, la nulidad se sanciona solo en los casos previstos por ley expresa (pas de nullité sans texte); se encuentra recogido por el artículo 251-I) del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo este principio se torna relativo por la inserción de las llamadas nulidades implícitas o virtuales a las que abre camino el artículo 90-I) del Código Adjetivo Civil.

En virtud al principio de trascendencia no existe nulidad sin perjuicio (pas de nullité sans grief). Este principio se configura por tres condiciones: 1) alegación del perjuicio sufrido; 2) acreditación del perjuicio y 3) interés jurídico que se intenta subsanar.

El principio de convalidación.- No prosperará la nulidad cuando medie consentimiento expreso o tácito de la parte perjudicada. Este principio tiene su fundamento en el carácter dispositivo del proceso civil.

En atención al principio de protección no se puede alegar la propia torpeza como fundamento del pedido de nulidad (nemo auditur propriam turpitudinem allegans).

Si bien es cierto que el cumplimiento de las normas procesales en escrupuloso respeto a las formas instituidas es de orden público, por mandato del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no es menos evidente que el quebranto de dichas normas se sanciona con nulidad solamente por vía de excepción.

En el caso en examen, el recurrente pretende que se anule obrados porque habría sido dice “notificado” con la demanda y el auto que declara su rebeldía en un domicilio falso y se queja que el incidente que interpuso habría sido declarado improcedente.

De la revisión de obrados se evidencia que mediante escrito de fojas 110 y vuelta, el recurrente, interpuso incidente de nulidad reclamando por su indebida notificación, a lo cual el Juez a quo determinó que se esté a lo dispuesto en fojas 104 a 105 de obrados, que resulta ser el auto por el que se rechaza el escrito presentado por su madre mediante el cual devuelve la cédula de citación; contra esta determinación el recurrente no interpuso ningún recurso. Mediante escrito de fojas 160, el demandado, hoy recurrente, nuevamente plantea incidente de nulidad, pidiendo que se declare nula y sin valor legal la notificación con el memorial de fojas 119, que resulta ser el auto de calificación del proceso; dicho incidente fue rechazado in limine mediante auto de fojas 160 vuelta, resolución contra la cual igualmente el recurrente no ha interpuesto recurso de apelación.

El demandado, hoy recurrente, al no haber impugnado la determinación de no dar curso a su incidente de nulidad en aquel momento, ha consentido la determinación y en mérito al principio de preclusión ya no podía impugnarlo posteriormente ni renovar su pedido anulatorio en actuados posteriores; consecuentemente ha convalidado los actuados procesales que observó, razón por la cual su denuncia deviene en infundada.

Respecto de la incompetencia por razón de la cuantía.- Mediante acuerdo de Sala Plena Nº 06/2004, de 6 de abril de 2004, la entonces Corte Suprema de Justicia de la nación estableció que la competencia para los jueces de Partido en materia Civil y Comercial con arreglo al artículo 134-1) de la Ley de organización Judicial, correspondía de ochenta mil un bolivianos en adelante, mientras que para los jueces instructores, desde un boliviano hasta ochenta mil bolivianos inclusive.

El monto reclamado como pago por alquileres devengados es de 12.375, cuyo equivalente en bolivianos, en el momento de la presentación de la demanda excedía los 80.000 bolivianos, razón por la cual el conocimiento y resolución de esta causa en primera instancia era de competencia del Juez a quo, por lo cual la denuncia deviene en infundada. No puede considerarse el monto perseguido en el proceso ejecutivo al que se hace referencia en razón, entre otros, a que evidentemente en la demanda no existe pedido de invalidación de fallos del ejecutivo.

Con relación al recurso de casación en el fondo.- Los casos en que procede el recurso de casación en el fondo están expresamente previstos en la ley; por consiguiente, los mismos no están sujetos a capricho de las partes; y menos, del juzgador. De ahí que, de acuerdo a lo establecido por el artículo 253 en sus incisos 1), 2) y 3) del Código de Procedimiento Civil, procederá el recurso de casación en el fondo: 1) cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, figuras jurídicas que son diferentes, pues, la primera implica que se incurrió en una infracción directa de la ley por no haberse aplicado correctamente sus preceptos, es decir, es el error en que incurre el juzgador sobre la existencia y aplicación de una norma jurídica en un caso concreto, la segunda, consiste en el error en que incurre el juzgador sobre la ratio legis de una determinada ley ( error sobre el alcance de la norma), mientras que la última, consiste en la infracción de la ley sustantiva por haberse aplicado sus preceptos a hechos no regulados por aquella ( error de subsunción), imponiéndose la obligación de especificar en qué consiste la violación, cuál debía ser la norma jurídica aplicable correctamente o cuál la interpretación debida; 2) cuando contuviere disposiciones contradictorias; y 3) cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho, errores también diferentes, en el primer caso se debe especificar los medios probatorios, que aportados a obrados, el juzgador no le dio la tasa legal que la ley le otorga o las reglas de la sana crítica quebrantadas, y en el segundo caso, se debe demostrar objetivamente el error manifiesto en el que hubiera incurrido el juzgador, habida cuenta que la apreciación y valoración de la prueba es incensurable en casación, además éste último debe de evidenciarse por documentos o actos auténticos; debiendo todo recurrente fundar su impugnación en lo sustancial, en cualquiera de las causas que establece el citado artículo 253 en sus tres incisos.

Por mandato del artículo 258-2) del Código de Procedimiento Civil, en el recurso no solo se debe citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurre, su folio, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, sino que también se debe especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate del recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos.

En mérito al principio dispositivo que rige en el proceso civil, el recurrente delimita el Thema decidendum del fallo casacional, pues el Tribunal limitará su pronunciamiento a las alegaciones esgrimidas por el recurrente en el recurso, que a la sazón se constituye en el acto de constitución del recurso extraordinario de casación, lo cual opera precisamente cumpliendo el requisito de citar en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y en especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, conforme dispone el artículo 258-2) del Código Adjetivo Civil; pues dicha norma contiene un imperativo en propio interés del recurrente, ya que su omisión acarrea la consecuencia negativa de impedir que el tribunal ingrese a resolver el fondo del asunto, pues en tal caso el recurso deviene en improcedente, por mandato del artículo 272-2) del Código de Procedimiento Civil; lo cual implica que el recurso debe bastarse por sí mismo.

En el caso en examen el recurso de casación en el fondo es manifiestamente defectuoso, pues en el inciso a) denuncia violación, interpretación errónea y aplicación indebida del artículo 490-I) del Código de Procedimiento Civil, al mismo tiempo como si se tratase de la misma modalidad de error in judicando, sin precisar en qué consiste la violación, en que el error de interpretación y en que el error de subsunción que implica la aplicación indebida.

En el inciso b) ni siquiera menciona que norma legal habría sido violada, interpretada erróneamente o aplicada indebidamente.

En el inciso d) si bien se señala que se denuncia error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, respecto a que no se habría considerado las pruebas documentales de fojas 1 a 88, sin embargo se trata de una denuncia genérica ya que no especifica si lo considera error de derecho o error de hecho que son también distintos, y que requieren en primer caso la fundamentación sobre la norma legal que prevé la tasación legal y en el segundo la acreditación del error con documentos auténticos, que en el caso en examen ni siquiera son referidos.

Las manifiestas deficiencias del recurso advertidas, implican incumplimiento del requisito previsto por el artículo 258-2) del Código de Procedimiento Civil, y en razón a que dichas deficiencias no pueden ser suplidas de oficio por el Tribunal Supremo, corresponde resolver el recurso de casación en el fondo conforme a lo previsto por los artículos 271- 1) y 272- 2) Ídem.

IV. POR TANTO:

4.1.- La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por la disposición Transitoria Octava, los artículos 41 y 42-I-1) de la Ley del Órgano Judicial, y los artículos 271-1) y 2), 272-2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma e IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo, cursante de fojas 257 a 260 de obrados, interpuesto por Remberto Monasterio, con costas.

4.2.- Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 1.500, que mandará hacer efectivo el Juez a quo.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dr. Elisa Sánchez Mamani

Fdo. Dra. Ana Adela Quispe Cuba

Fdo. Dr. Javier Medardo Serrano Llanos

Ante Mi.- Abog. Paola Verónica Barrios Sanabria – Secretaria de Sala

Libro Tomas de Razón Nº 88/2014

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Datos del proceso

Demandante
Marinella Simon Pereira
Demandado
Remberto Monasterio
Proceso
Pago de Alquileres
Magistrado relator
Elisa Sánchez Mamani
Tribunal Supremo de Justicia31 de marzo de 2014AS/0088/2014Fuente oficial