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TSJ

AS/0088/2015

Tribunal Supremo de Justicia
2 de marzo de 2015Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº 088

Sucre, 02 de marzo de 2015

Expediente : 392/2010-S

Demandante : Celena Gómez Cardona

Demandado : Liliana Ferrante Paz

Distrito : Santa Cruz

Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma interpuesto por Liliana Ferrante de Morín (fs. 62 a 64 vta.), contra el Auto de Vista Nº 446 de 14 de octubre de 2009 (fs. 58 a 59 vta.) pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Santa Cruz; dentro del proceso social por pago de beneficios sociales y derechos laborales que sigue Celena Gómez Cardona contra Liliana Ferrante Paz; la respuesta a fs. 66 vta.; Auto que concedió el recurso a fs. 67; los antecedentes del proceso, y:

CONSIDERANDO I:

I.ANTECEDENTES DEL PROCESO

I.1 Sentencia

Que, tramitado el proceso social, el Juez Primero de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 57 de 2 de julio de 2009 (fs. 42 a 43), por la que declaró probado el derecho demandado con costas, ordenando a la demandada Liliana Ferrante Paz de Morín, pagar a tercero día de su notificación, los beneficios sociales de la demandante Celena Gómez Cardona, por los conceptos de indemnización, aguinaldo, vacación, y la multa prevista por el art. 9 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, la suma total de Bs.6.022,90.-. Conforme al detalle que contiene la Sentencia referida.

I.2 Auto de Vista

Interpuesto el recurso de apelación por la parte demandada (fs. 46 a 47), mediante Auto de Vista Nº 446 de 14 de octubre de 2009 (fs. 58 a 59 vta.), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Santa Cruz, confirmó la sentencia apelada, con la modificación del monto indemnizable por tiempo de trabajo, ordenando a la demandada, el pago por los conceptos ya dispuestos en sentencia, en el monto total de Bs.10.107,50.-. Con costas.

II. Recurso de casación - motivos

Dicha resolución motivó que la parte demandada, presentara recurso de casación en el fondo y en la forma, de acuerdo al escrito cursante de fs. 62 a 64 vta., que en lo fundamental de su contenido acusó:

Que, los vocales que suscribieron el Auto de Vista recurrido, al igual que el Juez de primera instancia, desconocieron el derecho a la citación personal con la demanda, conforme al art. 72 del Código Procesal del Trabajo (CPT) y art. 120 del Código de Procedimiento Civil (CPC), al no tomar en cuenta que la citación con la demanda fue efectuada a tercera persona, inclusive de nombre diferente al que se usa en todos los actos de la vida civil, lo que vulneró los arts. 13, 14, 109, 119, 120 y 410 de la Constitución Políticas del Estado (CPE), al causarle indefensión al extremo de haber sido declarado en rebeldía. Refirió también que, los fallos de instancia no cumplieron con el mandato del art. 129 del CPC. Que, en tiempo oportuno se formularon incidentes, los que fueron rechazados por el Juez de la causa, permitiendo que el término probatorio se venza, lo que le dejó en estado de indefensión.

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Criterio

"...en el recurso de casación se alega por la recurrente, que no se le habría citado en forma personal con la demanda, dando a entender que la persona anotada en la citación a fs. 11, se trataría de otra persona distinta, empero no se tienen elementos que demuestren que ello sea así, al contrario, se advierten indicios que refieren que Liliana Ferrante Paz y Liliana Ferrante de Morín, se tratarían de la misma persona, así se observa de las literales de fs. 6 y 14, relacionadas con las cursantes a fs. 49 y 50 a efectos de la verdad material prevista en el art. 180.I de la CPE, a las que debe agregarse el informe del oficial de diligencias del juzgado cursante a fs. 23, por cuanto el domicilio anotado en tales documentos así como el año de nacimiento de la persona que se extraña es el mismo, es decir, barrio Sararí, Calle los Jazmines Nº 425, así como el año de nacimiento que se encuentra registrado como 17 de agosto de 1968, aclarando además, que el dato extrañado ‘de Morín’, hace sólo al apellido del esposo de la demandada, conforme las últimas literales mencionadas, por lo que no se trata de distinta persona, sino de la misma, siendo en tal sentido correcta la decisión de los jueces de fondo, al no haber dado curso a la nulidad de obrados incidentada, por cuanto la citación con la demanda se encontraba correctamente practicada por el oficial de diligencias del juzgado”.

Datos del proceso

Demandante
Celena Gómez Cardona
Demandado
Liliana Ferrante Paz
Magistrado relator
Antonio Campero Segovia

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades / No procede
Tribunal Supremo de Justicia2 de marzo de 2015AS/0088/2015Fuente oficial