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TSJ

AS/0088/2017

Tribunal Supremo de Justicia
2 de febrero de 2017CivilMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Usucapión.
Sala
Civil
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 88/2017

Sucre: 02 de febrero 2017

Expediente: T-48-16-S

Partes: Karina Gareca Tarraga. c/ Estela Rosales Zenteno y otros.

Proceso: Usucapión.

Distrito: Tarija.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 412 a 418, interpuesto por Karina Gareca Tarraga, contra el Auto de Vista Nº 147-AV-70/2016 de 11 de mayo de 2016, de fs. 388 a 392 y vta., pronunciado por la Sala Civil Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, en el proceso de usucapión, seguido por Karina Gareca Tarraga contra Estela Rosales Zenteno, Osman Figueroa Rosales, Rene Gordy Gutiérrez, Sabina Tejerina de Gutiérrez y presuntos propietarios e interesados, la respuesta de fs. 424 a 426 y vta., concesión de fs. 442 y vta., Auto de admisión de fs. 448 a 449; y:

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Que tramitado el proceso, La Juez de Partido Segundo en lo Civil y Comercial de Yacuiba - Tarija, pronunció Sentencia de 20 de agosto de 2015 cursante de fs. 307 a 313 y vta., declaró: PROBADA la demanda de usucapión decenal de fs. 59 a 62 ampliaciones y modificaciones de fs. 80 a 81 e IMPROBADA la demanda reconvencional de reivindicación y acción negatoria cursante de fs. 97 a 109.

Deducido el recurso de apelación por la demandada y remitida la misma ante la instancia competente, Sala Civil Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Auto de Vista Nº 147-AV-70/2016, revoco totalmente la Sentencia apelada, señalando que; por la testifical de cargo se tiene que Karina Gareca Tarraga se encuentra en posesión del bien objeto del proceso por más de 10 años, en forma pacífica, publica y continuada, sin embargo de ello existe abundante prueba a través de diferentes actos o hechos que la demandante reconoce como única y exclusiva propietaria de los terrenos objeto de usucapión a Estela Rosales, así se tiene el documento de anticipo de legitima de fs. 7 a 8 y vta., suscrito en 16 de julio de 2010 con reconociemitno de firmas y rubricas, esto quiere decir que la demandante conocía que la única y exclusiva propietaria era Estela Rosales Zenteno por eso firmo el documento de fs. 7 a 8 y vta., caso contrario, si hubiere sido poseedora no hubiere suscrito dicho documento, esto significa que el tiempo anterior no fue poseedora del inmueble objeto de litis, sino detentadora habiendo comenzado a ser poseedora recién a partir del 16 de julio de 2010, siendo aplicable lo dispuesto en el art. 89 de CC., desde esa fecha no se cumple con el tiempo de posesión exigido por el art. 138 del CC., la prueba documental es contundente para establecer el comienzo de la posesión de la parte demandante, lo que difícilmente pude ser desvirtuado por la prueba testifical de cargo, misma que resulta insuficiente, puesto que no desvirtuarían el derecho propietario de la demanda y al no haber acreditado la demandante el tiempo suficiente de posesión, se tiene que se hace procedente la reivindicación toda vez que se acredito documentalmente el derecho propietario de la demandante.

En conocimiento de la determinación de segunda instancia la demandante interpuso recurso de casación, mismo que se pasa a analizar:

II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Forma:

Que se omitiría la aplicación del art. 218-II numeral 1, inc b) del Código Procesal Civil, ya que erróneamente se asumiría que el recurso de apelación interpuesto por Estela Rosales Zenteno, se encuentra debidamente fundamentado, sin considerar que dicho recurso tiene la fundamentación de un recurso de apelación en el efecto diferido (fs. 110 y vta.) y no así contra la Sentencia apelada, pues el precitado recurso en catorce líneas, solo se limitan a expresar supuestos hechos que de ninguna manera constituyen agravios que hubieran sido causados por la Sentencia apelada, es decir, no se observa que la apelante no fundamento el recurso ni expreso agravios tampoco habría pedido la revocatoria de la Sentencia.

Que el Auto Vista con relación al recurso de apelación en el efecto diferido interpuesto por Estela Rosales, el recurso de fs. 375 a 376 y vta., y el recurso de apelación de fs. 342 a 352, concluiría que no sería cierto y evidente el agravio que expresa la apelante, es decir que al haberse establecido la inexistencia de agravio, no amerita tratamiento ni consideración alguna para efectos del presente recurso, sin embargo el Tribunal de Alzada no habría resulto conforme al art. 218.II num. 1) inc. b) del Código Procesal Civil.

Fondo:

Que el Auto de Vista recurrido contendría una errónea apreciación de la prueba ofrecida de su parte toda vez que asumiría que documental consistente en escrituras públicas de Zenteno implicaría el reconocimiento del derecho propietario que tuviese la demandada, lo cual no sería evidente pues dicha documentación probaría que la demandante se encuentra en actual y real posesión sobre el inmueble cuya usucapión se pretende y que actuando como verdadera propietaria (animus Domini) habría pagado los impuestos y servicios aun estando a nombre de Estela Rosales, así como habría introducido mejoras que todos los testigos incluso la demandante admiten, la muestra de dichos documentos de propiedad serian una muestra de actuación leal y ética.

Que existiría errónea apreciación de las pruebas testificales, de confesión e inspección judicial, ya que no considera que la demandada se habría despojado de su derecho posesorio el cual lo ejercería la demandante por más de 10 años, lo cual probaría abundantemente a través de las declaraciones testificales cursantes de fs. 272 a 283 de obrados testigo unánimes en sentido de que poseería el inmueble por más de 10 años y que habría realizado actos posesorio sobre el inmueble, incluso los testigos ofrecidos por la demandada coincidirían en declarar que su persona y esposo habrían poseído el inmueble por más de 10 años.

Que la errónea interpretación del Ad quem respecto a que los documentos de derecho propietario de la demandada, significaría reconocimiento de derecho propietario que tuviese Estela Rosales sería la única razón para revocar la Sentencia sin considerar que dicha documental fue presentada de buena fe para acreditar los requisitos de procedencia de la usucapión, esta apreciación seria insuficiente para justificar el fallo más aun cuando en obrados constan otros hechos como a confesión de la demandada de fs. 270 a 271, donde señala que hace más de 20 años habría comprado las dos fracciones de terreno para su hijo Efrén (pregunta 8 del cuestionario), así también a la pregunta 9 habría señalado que no le habría dicho nada y tampoco habría tratado de desalojarla que daría a entender que nunca habría interrumpido su pacifica posesión reconociendo tácitamente su calidad de propietaria.

Que a la pregunta 10 de la confesión provocada la demandada señalaría que si habría firmado el documento de anticipo de legítima a pedido de Efrén y él le habría dicho que no iba a valer nada porque el necesitaba dinero y el Tribunal de Alzada; señalando que su posesión iniciaría a partir de la firma del documento de anticipo de legitima, se daría a dicho documento un valor que no tiene ya que la misma confesión de la demanda asegura que ese documento no iba a valer nada.

Que por la prueba de inspección judicial también se habrían podido constatar la las mejoras y trabajos realizados que se encuentran alquiladas, pudiendo constatarse por las mismas que los inquilinos que le pagarían alquiler mensualmente la reconocerían como dueña del inmueble.

Por todo lo expuesto solicita se pronuncie Auto Supremo casando total mente el Auto de Vista recurrido.

De la Respuesta al Recurso de Casación:

Con relación a la respuesta al recurso de casación la demandada señaló:

El recurso de casación habría sido presentado fuera de plazo vulnerando el art. 273 de la Ley Nº 439 ya que la demandante habría sido notificada el 13 de mayo de 2016 y el vencimiento de su plazo estaba previsto para el día 30 de mayo de 2016, y su recurso de casación habría sido presentado en fecha 28 de Junio de 2016 (fs. 418), y en el hipotético caso de conceder el recuso señala que existe correcta valoración de la prueba en su conjunto conforme prevé el art. 145 de la Ley Nº 439 y el art. 1286 del C.C., al reconocer que el documento de anticipo de legitima interrumpiría la posesión.

En tales antecedentes diremos que:

III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:

III.1.- Sobre el Principio de Impugnación y el Principio Pro Actione:

El principio de impugnación se encuentra consagrado en el art. 180.II de la C.P.E., derecho presente en la sustanciación de todo proceso judicial, por el que las partes pueden solicitar a otro juzgador superior, revise la Resolución del inferior. Este derecho a la impugnación se materializa a través de los recursos que la ley franquea según la resolución contra la cual se pretenda recurrir, por lo que se constituye en el medio a través del cual se fiscaliza no solamente la decisión asumida por el Juez o Tribunal, sino la legalidad de la Resolución, constituyéndose el derecho de impugnación en la petición que se materializa con la emisión de una Resolución que el Tribunal ha de brindar dando respuesta a los motivos que dieron lugar a la misma, que además de ser pertinente debe ser motivada y fundamentada.

La importancia de hacer efectivo este derecho reconocido en el art. 180 parágrafo II de la CPE, radica en que el proceso es considerado como un conjunto sistemático de actos jurídicos procesales desarrollados en procura de arribar a la Resolución del conflicto; éste se estructura en etapas y fases debidamente ordenadas a fin de brindar la máxima garantía de igualdad y defensa a las partes, sin embargo el proceso no está exento de que en su desarrollo se produzcan u omitan actos que afecten su normal avance e incluso impidan el cumplimiento de sus fines, los que deberán ser analizados a fin de imponer una posible sanción de nulidad, razón por la que dicho análisis se encarga a un tribunal de revisión (segunda instancia) que abra su competencia precisamente a partir de la interposición de un recurso, que por el avance de la doctrina como de las legislaciones se ha superado aquella concepción del excesivo formalismo, pasando a una concepción más amplia en la que el punto de partida es la protección que la norma procura a las partes a fin de que estas, en el marco del debido proceso, encuentren igualdad de condiciones para defender sus posiciones y hacer valer sus pretensiones de forma que prevalezca siempre el principio "pro actione" que busca la prevalencia del fondo sobre la forma.

Ahora Bien, el nuevo orden constitucional, que entro en vigencia con la Constitución Política del Estado de 2009 siendo la norma constitucional garantista de derechos, entre los cuales se encuentra lo referido a la jurisdicción ordinaria plasmada en el art. 180 en sus diferentes parágrafos, en la referida disposición constitucional se encuentran los principios constitucionales de verdad material y el debido proceso entre otros, tendientes fundamentalmente al respeto de los derechos humanos, que no pueden ser disgregados de lo establecido por el art. 13-IV de la norma constitucional, conllevando a considerar el respeto a esos derechos y el alcance de principios como el pro homine y pro actione.

En este sentido en virtud del principio pro actione, es que se garantiza a toda persona el acceso a los recursos desechando todo rigorismo o formalismo excesivo que impida obtener un pronunciamiento sobre las pretensiones o agravios invocados, precautelando el derecho de las partes a que su impugnación se patentice, garantizando así el derecho de acceso a la Justicia, concretando así el acceso a los recursos; razonamiento que tiene base en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nros., 2210/2012 de 8 de noviembre de 2012, 0413/2013, 0439/2013, 0971/2013, 702/2015 y 714/2015; que en esencia establecen que los requisitos formales no deben primar sobre el derecho sustancial, debiendo realizar una ponderación entre el incumplimiento de la formalidad con el derecho a recurrir, en caso de dudas interpretarse a favor del recurrente.

Asimismo, se ha orientado a través del Auto Supremo Nº 223/2012

de 23 de julio que: “En fallos emitidos anteriormente este Tribunal ha establecido que el derecho a la impugnación, de ninguna manera se agota con la sola interposición de un recurso, sino que este derecho se va a concretar y materializar con la respuesta debidamente motivada y fundamentada por parte del Tribunal superior, que precisamente conozca y resuelva sobre los motivos que orientan la interposición del recurso; siendo en consecuencia trascendental a los efectos de la realización de este derecho, la respuesta que le corresponde.”.

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Criterio

"... el hecho de que (xxx) haya suscrito conjuntamente a su fallecido conviviente el documento de anticipo de legitima de fs. 7 a 8 y vta., de fecha 16 de julio de 2010 con reconocimiento de firmas, (documento que en su primera cláusula reconoce a (yyy) como propietaria del bien inmueble en cuestión) implica que al aceptar el anticipo de legítima y firmar en constancia, aceptan que dicho inmueble les fue otorgado por su propietaria; hecho que implica el reconocimiento expreso del derecho propietario que hace la demandante de usucapión que es aquella contra quien el derecho propietario de la actora podía hacerse valer, en consecuencia conforme lo dispuesto en el art. 1505 del C.C., (desarrollado en el punto III.3 de la doctrina aplicable) se tiene por perdido del tiempo anterior de la posesión al reconocimiento de derecho propietario contenido en el contrato de anticipo de legitima de fs. 7 a 8 y vta., de 16 de julio de 2010, resultado dicha posesión anterior, ineficaz para la prescripción adquisitiva, toda vez que dicho reconocimiento le da la calidad de detentadora en el tiempo anterior que ocupo el inmueble en cuestión, en consecuencia la posesión que ejerce la demandante es real y continua desde la suscripción del contrato de anticipo de legítima..."

Datos del proceso

Demandante
Karina Gareca Tarraga.
Demandado
Estela Rosales Zenteno y otros.
Proceso
Usucapión.
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Derechos Reales / Usucapión / Interrupción del término de prescripción / Procede
Tribunal Supremo de Justicia2 de febrero de 2017AS/0088/2017Fuente oficial