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TSJ

AS/0088/2017-I

Tribunal Supremo de Justicia
15 de marzo de 2017Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 88-I

Sucre, 15 de marzo de 2017

Expediente : 088/2017

Demandante : Wilfredo Rivero Mendoza y otros

Demandado : Industrias Oleaginosas S.A.

Proceso : Beneficios Sociales

Departamento : Santa Cruz

VISTOS: El Recurso de Casación en el fondo (fs. 1761 a 1764), interpuesto por Alcibiades Velarde García y Nestor Moreno García, impugnando el Auto de Vista N° 178 de 3 de enero de 2017 (fs. 1755 a 1757), pronunciado por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso sobre beneficios sociales a instancias de Wilfredo Rivero Mendoza y otros, contra la Empresa Industrias Oleaginosas S.A.; la respuesta de fs. 1767 a 1769, el Auto de fs. 1770 que concede el mismo; y:

CONSIDERANDO I:

I.1 Consideraciones Previas

Que, mediante la Ley Nº 719 de 6 de agosto de 2015, se modificó la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 439 de 19 de noviembre de 2013, Código Procesal Civil (NCPC), con el siguiente texto: “PRIMERA. (VIGENCIA PLENA). El presente Código entrará en vigencia plena el 6 de febrero de 2016, y será aplicable a los procesos presentados a partir de la fecha de referencia, salvo lo previsto en las disposiciones siguientes”; ahora, la Disposición Transitoria Sexta de este cuerpo adjetivo civil, establece: “(PROCESOS EN SEGUNDA INSTANCIA Y CASACIÓN). Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código”; por consiguiente, a partir del 6 del año 2016, corresponde aplicar a plenitud el Código Procesal Civil, y conforme a la Disposición Transitoria Sexta desarrollada, en los proceso en trámite en esta instancia debe aplicarse dicho procedimiento.

En materia laboral, se tiene una norma adjetiva específica, el Código Procesal del Trabajo (CPT), que en su art. 252, dispone: "Los aspectos no previstos en la presente ley, se regirán excepcionalmente por la disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Laboral", siendo así, corresponde al recurso de casación interpuesto proporcionar el trámite establecido en el art. 277.I del NCPC, respecto de los requisitos para su admisibilidad, que determina: "Recibidos los obrados, el Tribunal Supremo de Justicia, bajo responsabilidad, dentro de un plazo no mayor de diez días, examinará si se cumplieron los requisitos previstos por el Artículo 274 del presente Código, y de no ser así, dictará resolución declarando improcedente el recurso…"; en consecuencia se pasa a examinar si el Recurso de Casación interpuesto cumple con los requisitos exigidos por el art. 274 del NCPC.

CONSIDERANDO II:

II.1 Análisis de Admisibilidad de los Recursos

Que, el Recurso de Casación motivo de autos fue presentado en 19 de enero de 2017, es decir, en la vigencia de la nueva norma procesal civil, por tanto, para su admisibilidad debe cumplir con las condiciones formales previstas en el art. 274 del citado adjetivo civil, normas en virtud de las cuales el Recurso de Casación debe interponerse ante el Tribunal que dictó el Auto de Vista, citando en términos claros y precisos el Auto de Vista del que se recurriere y su foliación, expresando con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas, aplicadas indebidamente o erróneamente interpretadas, especificando en que consiste la infracción, la violación, falsedad o error; especificaciones que deberán hacerse en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente.

En ese mérito, de la lectura del recurso en examen se constata que el mismo fue interpuesto en el plazo legal previsto por el art. 210 del Código Procesal Laboral ante el Tribunal que dictó el Auto de Vista. No obstante, la recurrente, se limita a efectuar exposición confusa de hechos omitiendo la fundamentación de derecho; acusa de manera genérica violación de sus derechos y de la Constitución Política del Estado, sin especificar, en que consiste la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley.

En efecto, luego de realizar un resumen de su demanda, la Sentencia y el Auto de Vista, en el punto 4.1. describe la prueba presentada con la demanda referida a contratos suscritos con la entidad demandada para seguidamente acusar error de hecho por no haberse analizado tal prueba.

Más aún, en el punto 4.2. se limita a señalar “Desahucio.- En el mismo sentido la SALA SOCIAL el Revocar la sentencia de primera instancia, ha violado el art. 12 de la LEY GENERAL DEL TRABAJO, por no dar lugar al pago del desahucio”.

Como se puede observar, los recurrentes no exponen el nexo causal entre la facticidad advertida con la vulneración legal acusada, pues no exponen ni fundamentan cómo es que el Tribunal de Apelación llegó a vulnerar dicha norma legal, cuál el criterio erróneo y cual la interpretación y aplicación correcta que debió corresponder, requisitos que no es solo formal sino de “contenido” toda vez que el mismo delimita la competencia del Tribunal de Casación, el cual debe pronunciarse precisamente sobre los puntos expuestos en el recurso; el incumplimiento de este requisito impide abrir la competencia de Tribunal, en mérito de lo establecido en el Art. 17 parágrafo II de la Ley N° 025 que textualmente expresa. “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos” (sic). Adicionalmente, los recurrentes no alude ninguna de las causales de procedencia de la casación en el fondo previstas en la ley, aspecto que impide abrir la competencia del Tribunal de Casación.

Por lo expuesto, habiéndose incumplido la carga procesal explicitada en el art. 274.3) del NCPC, corresponde pronunciar resolución conforme al art. 277-I) del Código Procesal Civil vigente.

POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la CPE, 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial y 277-I) del Código Procesal Civil, declara IMPROCEDENTE el Recurso de Casación en el fondo interpuesto por Alcibiades Velarde García y Nestor Moreno García contra el Auto de Vista N° 178 de 3 de enero, pronunciado por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

Regístrese y devuélvase.

Firmado:

MAGISTRADO PRESIDENTE: MSc. Jorge I. von Borries Méndez

MAGISTRADO: Dr. Antonio G. Campero Segovia

ANTE MI: Abog. David Valda Terán

SECRETARIO DE SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM. SOCIAL Y ADM. PRIMERA

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Datos del proceso

Demandante
Wilfredo Rivero Mendoza y otros
Demandado
Industrias Oleaginosas S.A.
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
Antonio Campero Segovia

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Casación / Improcedencia /Infundado / Carencia recursiva
Tribunal Supremo de Justicia15 de marzo de 2017AS/0088/2017-IFuente oficial