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TSJ

AS/0088/2018

Tribunal Supremo de Justicia
26 de febrero de 2018CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina
Proceso
Contratos Lesivos al Estado y otros.
Sala
Civil
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 88/2018

Sucre: 26 de febrero de 2018

Expediente: Chuquisaca

Parte Acusadora: Ministerio Público

Parte imputada: Gonzalo Daniel Sánchez de Lozada Sánchez Bustamante y otros.

Delito: Contratos Lesivos al Estado y otros.

VISTOS: El memorial de apelación de fs. 421 a 443 vta., del testimonio, formulado por Samuel Jorge Doria Medina Auza, en contra del Auto Supremo Nº 001/2016 de 21 de marzo que cursa de fs. 405 a 413 del testimonio, emitido en el proceso de privilegio constitucional seguido por el Ministerio Público contra el recurrente y otros, por la comisión de los delitos de contratos lesivos al Estado y otros, la Sentencia Constitucional Nº 996/2017-S2 de 25 de septiembre de 2017.

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia pronuncia el Auto Supremo Nº 001/2016 de 21 de marzo, declarando infundada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción de los delitos de incumplimiento de deberes, contratos lesivos al Estado y conducta antieconómica, previstos en los arts. 154, 221 y 224 del Código Penal, opuestas por el imputado Samuel Jorge Doria Medina Auza, deduciendo que a la presente causa se aplica la Ley Nº 044 y supletoriamente el Código de Procedimiento Penal, habiendo tramitado la excepción planteada en base al art. 314 del referido Código procesal que fue modificado por el art. 8 de la Ley Nº 586 de 30 de octubre de 2014, y aplicable al caso de autos en consideración a que el proceso fue presentado para control jurisdiccional en fecha 19 de enero de 2015.

Dicha Sala sostiene –en su resolución- que la excepción contenida en el art. 308 num. 4) del Código de Procedimiento Penal, excepcionalmente puede ser opuesta durante la etapa preparatoria, arguyendo que la prescripción es una causa de extinción de la responsabilidad penal que opera por el transcurso del tiempo respecto a acontecimientos humanos e impide el ejercicio del poder punitivo cuando hubiera transcurrido un determinado plazo; asimismo señala que la corrupción es aquella acción en la que un funcionario público desvía sus obligaciones normales en busca de beneficios, a su favor o de terceros; dicha conducta se enfatiza en la decisión entre ofertante y cliente de involucrarse en dichas prácticas maximizando su utilidad; añade que desde el punto de vista del “interés público” la corrupción es aquella actividad que favorece el interés privado, en detrimento del público. Dicha –Sala Penal- manifiesta que los arts. 112 de la Constitución Política del Estado, 29 bis del Código de Procedimiento Penal y 5 de la Ley Nº 44 establecen la regulación para la prescripción y que la Constitución introdujo alteraciones al régimen de la prescripción dejando al margen de este instituto, los delitos cometidos por servidores públicos que atenten contra el patrimonio del Estado, que fue adoptado por el constituyente fundado en principios y valores, estableciendo el interés general la persecución y sanción de aquellos delitos cometidos por servidores públicos que lesionan el patrimonio de Estado; señala que la regulación de la prescripción de los delitos es un asunto de política criminal que fue sentado por el constituyente en el art. 112 de la Constitución Política del Estado, estando exentos del régimen de la prescripción los delitos previstos en esa norma constitucional; asimismo sostiene que, la aplicación retroactiva de la ley opera en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por funcionarios públicos contra los intereses del Estado, aludiendo que el texto constitucional goza de primacía frente a otras disposiciones normativas, conforme al art. 410.II del texto constitucional, ya que de acuerdo a la proposición acusatoria de fs. 4 a 15 la causa penal fue instaurada en base a la probable participación del imputado (excepcionista) en su calidad de Ministro de Planeamiento y Coordinación.

Posteriormente se emite el Auto de Supremo Nº 004/2016 de 05 de abril que cursa de fs. 554 a 555 del testimonio, que declara no haber lugar a la solicitud de explicación, complementación y enmienda formulado por Samuel Jorge Doria Medida Auza.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DE LA APELACIÓN INCIDENTAL Y SU CONTESTACIÓN

1.- El recurrente en su escrito de fs. 421 a 443 vta., señala los puntos siguientes:

Que la resolución impugnada refirió que el art. 112 de la Constitución Política del Estado dejó de lado el instituto de LAprescripción respecto a los delitos que causen grave daño económico al Estado, dando a entender la existencia de una resolución pasada en autoridad de cosa juzgada que señale el daño causado al Estado.

En dicha Constitución no existe una prohibición para aplicar el régimen de la prescripción a hechos sucedidos antes de la vigencia de la actual Constitución, y refiere que conforme al art. 116 del texto Constitucional en caso de duda se debe aplicar la norma más favorable, describe que conforme al art. 15.II de la Ley Nº 025 los tratados y convenios internacionales suscritos por el Estado que declaren derechos más favorables serán aplicados de manera preferente.

Cita el art. 8.1 y 9 del Pacto San José de Costa Rica que fue reconocido mediante Ley Nº 1430 de 11 de febrero de 1993, normas que alude de aplicación preferente.

Añade que no existe norma en la Constitución que disponga que las cartas de implementación y enmienda del convenio de donación AID 511-T071 y AID 511-0573 debían ser aprobadas por el Poder Legislativo, porque el préstamo fue suscrito por el Gobierno Boliviano y una entidad privada en el país, tampoco se señala cuál el beneficio que hubiera recibido de la entidad de FUNDAPRO.

Manifiesta que el Auto Supremo Nº 001/2015, vulnera el art. 410.2 de la Constitución Política del Estado, entre los que se encuentra el Pacto San José de Costa Rica en sus arts. 8.1 y 9.

Expone que en materia de derecho internacional sobre el derecho a la prescripción de la acción penal, como derecho humano a ser procesado en un plazo razonable y el derecho a la irretroactividad de la nueva ley penal, refiriendo que el Estado en el ejercicio de su poder punitivo tiene el límite de que la persona sea juzgada dentro de un plazo razonable, y si no se ejerce esa potestad punitiva la consecuencia es la prescripción. Arguye que la garantía del derecho al debido proceso se encuentra descrita en el art. XXV de la Declaración Americana de Derechos Humanos, también trascribe el art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el art. 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, para referir que el plazo razonable implica ser juzgado sin dilaciones, que impide que las personas permanezcan largo tiempo bajo investigación y esta persecución se decida prontamente, cita a la Corte Interamericana de Derechos Humanos como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el primero de ellos describe tres elementos para considerar el plazo razonable (i, complejidad del asunto, ii la actividad del órgano de conocimiento y iii la conducta procesal del litigante), que fue introducido en la Sentencia de la Corte Interamericana en el caso Genie Lacayo contra Guatemala, fallo que señaló que el plazo de 5 años trascurridos en el proceso rebaza el límite del plazo razonable, asimismo señala que el plazo de 2 años desde la admisión del recurso de casación no es razonable.

También indica que los elementos del plazo razonable, han sido ampliados en la jurisprudencia internacional (i. complejidad del asunto, ii. conducta de las autoridades, iii. actividad procesal del interesado y iv. afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada al proceso), que fue reiterado en los casos Garibaldi vs. Brasil, Radilla Pacheco vs. México y Valle Jaramillo y otros vs. Colombia. También señala la jurisprudencia del Comité de Derechos Humanos de la Naciones Unidas emitió la Observación General Nº 32, respecto al derecho a ser juzgado en un plazo razonable y sin dilaciones, que implica que las personas no permanezcan demasiado tiempo en la incertidumbre. También describe el art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, respecto al concepto de un juicio imparcial.

Por otra parte describe que la resolución impugnada no ha considerado la proporcionalidad de las restricciones a los derechos, en especial el plazo razonable, pues las limitaciones a los derechos humanos -refiere- a un criterio general sobre la necesidad y razonabilidad de las sanciones penales esbozado en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, refiriendo que toda restricción a los derechos reconocidos en la Convención debe ajustarse al principio de legalidad, y emanar de una ley formal que debe precisar las restricciones, manifiesta que la Corte Interamericana señaló tres requisitos para restringir derechos y libertades contenidos en la Convención que son: la legalidad de la medida restrictiva, la finalidad de la medida restrictiva y la necesidad en una sociedad democrática y proporcionada de la medida restrictiva y trascribe parte del fallo interamericanos caso Kimel Vs. Argentina y caso Castañeda Guamán Vs. México, y señala que los elementos descritos en esos fallos interamericanos, sean valorados a la hora de justificar una restricción a un derecho a la libertad personal que puede ser mediante una ley formal, ahí el derecho a ser juzgado en un plazo razonable que no puede ser restringido por normas de imprescriptibilidad. Asimismo refiere que la prescripción es una garantía del derecho a un juicio en un plazo razonable, la intención del debido proceso es evitar que los juicios se extiendan, asimismo señala que la acción penal debe ser intentada en un período razonable para generar confianza en el sistema jurídico y judicial del Estado. Refiere que la protección y garantía de la seguridad jurídica brindada por la prescripción ha sido descrita por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y cita parte del contenido del fallo emitido por dicho Tribunal en el caso Oleksander Volkov Vs. Ukraine, también trascribe parte de los fallos emitidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Ibsen Cárdenas Vs. Bolivia y el caso Albán Cornejo y otros Vs. Ecuador, y cita el art. 7.1 de la Convención para señalar que entre los límites a la prescripción se encuentra los delitos de lesa humanidad y violaciones graves a los derechos humanos, como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas y trascribe parte de la Sentencia interamericana en el caso Barrios Altos.

También refiere que, frente a violaciones derechos humanos que no constituyan ser “graves” procede la prescripción citando al efecto la Sentencia interamericana pronunciada en el caso Familia Pacheco Vs. Bolivia, refiriendo que todos los supuestos delitos son susceptibles de prescripción y trascribe parte de la Sentencia interamericana pronunciada en el caso Vera Vera Vs. Ecuador. También expone respecto a la irretroactividad de la ley penal, manifestando que la jurisprudencia de la Corte Interamericana ha señalado que la ley penal no puede ser aplicada de manera retroactiva citando parte de la sentencia interamericana pronunciada en el caso Baena Ricardo y otros en contra de Panamá y señala que dicho criterio ha sido ampliado para denotar que la ley penal desfavorable tampoco puede ser aplicado de manera retroactiva y trascribe parte de la Sentencia interamericana pronunciada en el caso García Asto y Ramírez Rojas Vs. Perú. Asimismo expone sobre la aplicación de la ley penal más favorable, refiriendo que la prescripción crea una condición más favorable para la persona que pudiera ser imputada, y trascribe parte de la resolución interamericana pronunciada en el caso Ricardo Canese Vs. Paraguay, refiriendo la Complementación emitida por el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas que dedujo aplicar la norma penal que establezca las consecuencias más favorables y trascribe parte de la resolución emitida en el caso Aleksandr Butovenko Vs. Ucrania.

Acusa que el Auto Supremo Nº 001/2016 es contrario a la obligación internacional de todos los Tribunales Bolivianos de aplicar la Convención Americana en los términos que ha sido interpretada por la Corte IDH, expone que la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, establece que los Estados deben cumplir sus obligaciones internacionales, sin que puedan alegar para ello el derecho interno citando los arts. 27 y 29, refiriendo que los instrumentos internacionales son interpretados por órganos internacionales como el caso del Comité de Derechos Humanos del Pacto Intencional de Derecho Civil y Políticos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la Comisión creado por la Convención Americana de Derechos Humanos, que fue ratificado por Bolivia, refiriendo que la Corte Interamericana bautiza el control de convencionalidad y trascribe parte de la Sentencia pronunciada en el caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia, también manifiesta que el control de convencionalidad tiene características (a. que el objeto del control son todos los actos y conductas, b. los órganos de ejercer el control son todos los órganos públicos del Estado, y en caso de incompatibilidad respecto a las normas convencionales, se debe adoptar medidas de reforma, c. los jueces y tribunales tienen una obligación especial respecto al control interno de convencionalidad, d. el parámetro de control de la convencionalidad de los actos estatales conforme a interpretación de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, e. debe ser ejercida por órgano del Estado y por los jueces de oficio, f. el control de convencionalidad debe ser efectivo, g. el no ejercicio del control de convencionalidad genera responsabilidades), reitera su criterio de que el operador judicial debe abstenerse de aplicar leyes contrarias a la Convención y trascribe parte de la resolución interamericana pronunciada en el caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile, en la que ha sido desarrollado el control de convencionalidad, y posteriormente reiterada en el caso de Trabajadores cesados del Congreso vs. Perú en la que se hizo referencia que al margen del control de constitucionalidad también se debe efectuar el control de convencionalidad y trascribe parte de dicha Sentencia y reitera su criterio respecto a la responsabilidad internacional del Estado; citando los fallos pronunciados por la Corte Interamericana en el caso Gomes Lund y otros Vs. Brasil en el que se explanó sobre la incompatibilidad de leyes de amnistía respecto a la Convención Americana, describiendo distintos casos en los que se dedujo responsabilidad internacional del Estado y en casos de supervisión. Concluye en señalar que se debe aplicar las normas de la Convención Americana.

Expone que el criterio de no aplicar el régimen de la prescripción, no tiene asidero legal, acusa que el Auto Supremo impugnado es contrario a la Constitución Política del Estado y leyes que regulan la aplicación de la jurisprudencia, refiere que el Tribunal Constitucional ha manifestado que una ley que va en perjuicio del imputado no es retroactiva citando las Sentencias Constitucionales Nº 219/2010-R de 31 de mayo y 770/2012 de 13 de agosto, que concuerda con la jurisprudencia de la CDH y la CIDH y trascribe parte del fundamento de la S.C.P. Nº 770/2012 refiriendo que la retroactividad puede ser aplicado cuando beneficie al imputado y que el Auto Supremo Nº 1/2016 es contrario al principio de irretroactividad, además del principio de legalidad por el cual se entiende que el delito y la pena deben estar predeterminados antes de la comisión de un hecho, describe parte del fallo constitucional, aludiendo que en dicha jurisprudencia se asumió que ante dos normas contradictorias se debe aplicar la más favorable, de acuerdo al art. 116 de la Constitución, reiterando que cualquier sanción en su contra debe basarse en leyes antes de las gestiones de 1986 y 1993, no pudiendo aplicarse retroactivamente la ley Nº 04 ni el art. 5 de la ley Nº 044 menos la Constitución Política del Estado.

Añade que la resolución impugnada como la proposición acusatoria, violenta la garantía del debido proceso y transcribe parte de la Sentencia Constitucional Nº 1276/2001 de 5 de diciembre de 2001.

2.- Por su parte la Procuraduría General del Estado, contestó dicho recurso en memorial de fs. 451 a 455, manifestando que en la data de los hechos investigados de 1986 a 1993, se encontraba vigente el Decreto Ley Nº 16390 que determinaba la imprescriptibilidad de los delitos contra la economía del Estado, que a la fecha no fue abrogada cuyo art. único es coherente con el art. 112 de la Constitución. Describe que respecto el art. 8.I de la Convención Americana sobre el plazo razonable, debe entenderse que el proceso se ha iniciado recientemente, asimismo señala que en relación al art. 9 de la Convención la Corte Interamericana se ha pronunciado sobre aspectos sustantivos y que no son similares al caso presente.

Sostiene que en el caso Suarez Rosero Vs. Ecuador, no refiere sobre el art. 9 de la Convención, no es similar al caso presente de excepción de prescripción.

Sobre el caso Genie Lacayo vs. Nicaragua y el caso Suarez Peralta vs. Ecuador, son en base al art. 8.I de la Convención; en el precedente Cruz Sánchez y otros vs. Perú, la Corte dispuso que el Estado debe conducir eficazmente la investigación sobre los hechos relacionados con la ejecución extrajudicial de Eduardo Nicolás Cruz Sánchez y refirió que la Corte encuentra motivos para no extinguir por prescripción, siendo que la Corte ha evolucionado en su jurisprudencia en cuanto a los límites de la prescripción, cita el caso Bulacio contra Argentina en el que la Corte dispuso se continúe con la investigación ya que el acusado había aplicado mecanismos que han impedido que el proceso pueda continuar.

Refiere que debe considerarse la Convención de Naciones Unidas contra la Corrupción Ley Nº 3068 de 1 de junio de 2005 citando los arts. 34 y 29 de dicha Convención, describe que de aplicarse los plazos ordinarios se estaría yendo en contra de dicha Convención, añade que legislaciones como Puerto Rico y Ecuador, han introducido el régimen a la imprescriptibilidad para los delitos cometidos por funcionarios públicos, el primero en su Código Penal y el segundo en su Constitución, también refiere que Perú, Argentina y México, han iniciado un debate respecto a la imprescriptibilidad de los delitos de corrupción.

Por lo que solicita se rechace el recurso de apelación incidental.

3.- La Fiscalía General del Estado al contestar el recurso en memorial de fs. 457 a 469 refiere que el apelante reconoce haber participado en los hechos investigados, sin reconocer que su conducta sea delictiva; también manifiesta que el recurrente describe haberse vulnerado distintos principios y “otros” que resulta ser imprecisa, manifestando que, respecto a la acusación de que la Constitución no prohíbe aplicar la prescripción a delitos cometidos antes de la promulgación de la carta magna, señala que la misma es carente de elemento doctrinal y fáctico, al margen de ello el criterio del apelante difiere del criterio contenido en la Sentencia Constitucional Nº 407/2010-R de 28 de junio respecto a la aplicación de la Constitución a casos inclusive pendientes de resolución iniciados con anterioridad a la vigencia de la actual Constitución, también cita la Sentencia Constitucional Nº 1127/2015-S3 de 16 de noviembre; expone que debería analizarse la normativa actual y alega que en ese tiempo de los hechos investigados se encontraba vigente el Decreto Ley Nº 16390 de 30 de abril de 1979 relativo a la imprescriptibilidad de los delitos contra la economía del Estado y sus instituciones que fue incorporada al Código Penal y hasta la fecha no fue derogada, y que concuerda con el art. 112 del texto Constitucional y art. 29 bis de la Ley Nº 04 y Ley Nº 044 en su art. 5.I; asimismo señala que en cuanto a la acusación del plazo razonable, refiere que el presente proceso se encuentra en etapa preliminar, no pudiendo alegarse dilación en este proceso; Refiere que en los casos García Asto y Ramírez Rojas vs. Perú y De la Cruz Flores vs. Perú, fueron en casos relativos con cargos por conductas terroristas, ya que las leyes penales fueron aprobadas en forma posterior a los actos en cuestión; Asimismo sostiene que en el caso Baena-Ricardo y otros vs. Panamá la ley fue aplicada en forma retroactiva a 279 servidores civiles, que no tiene similitud con el caso del apelante; también señala el caso Suarez Rosero vs. Ecuador, tampoco es similar al presente, ya que difiere la forma de presentación de la extinción por duración máxima del proceso y la aplicación del instituto de la prescripción; en lo relativo al caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua se refirió al art. 8.I de la Convención respecto a la duración del trámite de un recurso ordinario penal y no de prescripción.

Asimismo expone que en el caso Suarez Peralta Vs. Ecuador, existe una diferencia sustancial entre el precedente (falencias, omisiones y retrasos en investigación penal) y el caso presente; refiere que en el caso Cruz Sánchez vs. Perú, refiere que en este caso la Corte IDH encontró motivos para que ciertos hechos no puedan extinguirse por prescripción; también expone que la Corte Interamericana, creó reglas para la interpretación de los derechos reconocidos por la Convención, limitando la aplicación de la prescripción y cita el caso Bulacio Vs. Argentina; arguye que debe considerarse la Ley Nº 3068 de 1 de junio de 2005, cuyo art. 29 señala que cada Estado parte establecerá un plazo de prescripción amplio para iniciar proceso por cualquiera de los delitos tipificados con arreglo a la dicha Convención, asimismo cita la Sentencia Constitucional Nº 1907/2011-R, también describe que los Estados de Puerto Rico, Venezuela y Ecuador han incorporado en sus legislaciones la imprescriptibilidad de los delitos cometidos por funcionarios públicos, que se equipara a los delitos de lesa humanidad, a ello se suma los países de Perú, Argentina y México.

Por lo que solicita se rechace el recurso de apelación incidental.

CONSIDERANDO III:

Del fundamento de la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 996/2017-S2 de 25 de septiembre.

El fallo constitucional Nº 996/2017-S2 realiza un análisis del contenido del recurso de apelación, del cual identifican cuatro agravios, los que correlacionados con el Auto Supremo Nº 813/2016 en lo que respecta al primer y segundo agravio, únicamente expresa que los delitos de corrupción tienen un especial tratamiento que no pueden ser confundido con otras normas, (1) pero no se fundamentó ni motivó de qué manera concurren los dos presupuesto establecidos en esa norma (atentar contra el patrimonio del Estado y causar grave daño económico), para determinar la aplicabilidad del art. 112 de la CPE y por ende estar exentos del régimen de la prescripción, con relación al tercer agravio expresa (2) que no existe pronunciamiento de manera fundamentada y motivada sobre lo previsto en el art. 116 de la CPE, en sentido de que cualquier sanción debe fundarse en una Ley anterior al hecho punible y la aplicación del principio de irretroactividad cuando perjudica al imputado, pues a través de la SCP 0770/2012 se hizo referencia la prohibición de la retroactividad de la Ley Penal sustantiva en caso de agravar la situación del imputado y en cuanto al cuarto agravio referido al derecho de ser juzgado dentro de un plazo razonable precisa (3) que no existe fundamento legal que responda los argumentos desarrollados por el accionante, limitándose a señalar que la jurisprudencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos no es aplicable al caso presente por su falta de vinculatoriedad, sin desarrollar mayores consideraciones legales al respecto, que respalden adecuadamente sus aseveraciones.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

IV.1. De la competencia del Tribunal de apelación

El art. 15 de la Ley Nº 044 señala lo siguiente: “(Control Jurisdiccional). I. El control jurisdiccional desde el inicio de la investigación, con la proposición acusatoria, será ejercido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia. II. Las resoluciones dictadas durante esta etapa, serán recurribles únicamente, mediante recurso de apelación incidental ante otra Sala, sin recurso ulterior”, la norma descrita señala que cuando el control jurisdiccional sea objetado mediante la formulación de un recurso, la norma expresa que la impugnación sea conocida por la otra Sala, y ante la inexistencia de otra Sala Penal se aplica por analogía procesal el art. 68 de la Ley Nº 025, para la resolución de la apelación interpuesta por Samuel Jorge Doria Medida Auza.

IV.2. Consideraciones previas.

Con carácter previo es necesario precisar que la presente resolución es dictada en cumplimiento de la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0996/2017-S2 de 25 de septiembre, determinación que en su contenido de manera esencial ha dispuesto la emisión de una -nueva resolución de manera motivada y fundamentada- en consideración a tres puntos, correspondiendo en consecuencia otorgar una respuesta motivada y fundamentada en lo que respecta a los controvertidos tópicos, a los efectos de cumplir el citado fallo constitucional, por la que se entiende dar respuesta a los agravios descritos en la referida resolución y en base al recurso de apelación planteado.

IV.3. De los agravios y de la jurisprudencia constitucional.

1.- En lo concerniente a la acusación de que la Sala Penal hubiera dado a entender la existencia de cosa juzgada que lo condena haber causado daño al Estado; sobre la misma se establece que Sala Penal en la emisión del Auto Nº 001/2016 no emitió una decisión de condena, sino que para justificar la improcedencia de la excepción de prescripción describió los requisitos que señala el art. 112 de la Constitución Política del Estado, rescatando los puntos de trascendencia aludidos en la proposición acusatoria, para justificar la aplicación de la referida norma constitucional, ello no implica que Sala Penal hubiese dado a entender que exista un fallo condenatorio en contra del recurrente, tampoco emitió una decisión de condena en contra del recurrente, solo analizó el contenido de la proposición acusatoria y verificó si en la misma concurren los requisitos que describe el art. 112 de la Constitución Política del Estado.

2.- Sobre la acusación de que la Constitución no prohíbe aplicar el régimen de la prescripción a hechos anteriores a la vigencia de la actual Constitución Política del Estado; se debe señalar que el Tribunal Constitucional Plurinacional ha pronunciado la Sentencia Constitucional Nº 2888/2010-R de 17 de diciembre de 2010, en la cual se ha establecido que: “Las disposiciones de la Constitución Política del Estado, al ser la norma fundamental y fundamentadora de un Estado, son vinculantes para la conformación del sistema jurídico del país; en consecuencia, todas las normas inferiores deben adecuarse a lo prescrito por ella. Ahora bien, la Constitución promulgada y publicada el 7 de febrero de 2009, abrogó (…) la Constitución Política del Estado de 1967 y sus reformas posteriores, determinando a su vez en su disposición final: “Esta Constitución aprobada en referéndum por el pueblo boliviano entrará en vigencia el día de su publicación en la Gaceta Oficial”.

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Datos del proceso

Proceso
Contratos Lesivos al Estado y otros.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina
Tribunal Supremo de Justicia26 de febrero de 2018AS/0088/2018Fuente oficial