Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
AUTO SUPREMO N° 88-CA
Sucre, 14 de junio de 2019
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente:323/2017-CA
Demandante: Ángel Iriarte Lima.
Demandado:Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda.
Resolución Impugnada:Resolución Ministerial N° 188 de 18 de julio de 2012.
Proceso:Contencioso Administrativo
Relatora:Magistrada María Cristina Díaz Sosa
VISTOS: La excepción de prescripción interpuesta por María Sonia Nina Huanca en representación legal del Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, la demanda Contenciosa Administrativa, interpuesta por Ángel Iriarte Lima, impugnando la Resolución Ministerial N° 188 de 18 de julio de 2012, informe de secretaria de Sala de 10 de junio del presente, antecedentes del caso, y;
CONSIDERANDO: La autoridad pública demandada, realizando una descripción de los antecedentes administrativos del proceso, precisa que conforme al art. 780 del Código de Procedimiento Civil, la demanda deberá interponerse dentro el plazo fatal de noventa días, a contar de la fecha en que se notifica la resolución denegatoria de las reclamaciones hechas ante el Poder Ejecutivo.
En el caso en particular, como efecto del Recurso Jerárquico interpuesto por Ángel Iriarte Lima, se pronunció la Resolución Ministerial N° 188 de 18 de julio de 2012, misma que fue notificada en fecha de 20 julio de 2012 y desde esa fecha hasta el momento de interponerse la demanda contenciosa administrativa en la gestión 2017, han transcurrido más de los noventa días; peor aún, si se evidencia de los antecedentes de la demanda, que el demandante adjunta un proveído en el que se decreta la extinción del proceso en fecha 1° de febrero de 2017, entendiéndose en el presente caso que conforme al art. 311 del Código de Procedimiento Civil, ha transcurrido el plazo de un año, por lo cual la acción queda extinguida, en concordancia con el art. 312 de la misma Ley Adjetiva Civil; por lo cual plantea excepción previa de prescripción en base a los fundamentos anotados.
CONSIDERACIONES LEGALES: En mérito a los antecedentes descritos y de una revisión minuciosa del expediente, se evidencia, por la constancia de recepción cursante a fs. 149, que en fecha 11 de octubre de 2017, Ángel Iriarte Lima, interpuso demanda contenciosa administrativa contra el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda.
Asimismo, por la diligencia de notificación de fs. 422, se demuestra que el 20 de julio de 2012, el ahora demandante Ángel Iriarte Lima, fue legalmente notificado con la Resolución Ministerial N° 188 de 18 de julio de 2012, misma que ahora se constituye en objeto de impugnación a través de la presente demanda contenciosa administrativa.
Al efecto, corresponde precisar que la substanciación de los procesos contenciosos administrativos, se encuentra regulada por la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, LEY TRANSITORIA PARA LA TRAMITACIÓN DE LOS PROCESOS CONTENCIOSOS Y CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVOS, misma que en su art. 4° dispone: “Para la tramitación de los procesos contenciosos y contenciosos administrativos, se aplicarán los Artículos 775 al 781 del Código de Procedimiento Civil, hasta que sean regulados por Ley, como jurisdicción especializada, conforme establece la Disposición Final Tercera de la Ley Nº 439 de 19 de noviembre de 2013, “Código Procesal Civil”. En este contexto, se advierte que esta norma especial confiere vigencia ultractiva, sólo a algunas normas expresas del abrogado Código de Procedimiento Civil de 1975, siendo una de éstas el art. 780 del meritado procedimiento (CPC-1975), relativo al plazo para interponer la demanda contenciosa administrativa, disponiendo que “la demanda deberá interponerse dentro del plazo fatal de noventa días a contar de la fecha en que se notificare la resolución denegatoria de las reclamaciones hechas ante el Poder Ejecutivo”; por consiguiente, éste es el plazo que debe verificarse y computarse para la admisibilidad de una demanda contenciosa administrativa.
Al margen de lo señalado líneas arriba, de la lectura del escrito de demanda que nos ocupa, se advierte que el actor refiere que por Resolución N° 79/2017 de fecha 1° de febrero de 2017 (fs. 146 y vta.), se declaró la extinción por inactividad del proceso contencioso administrativo, substanciado a través del expediente N° 704/2017, en el cual se demandó la revisión de Resolución Ministerial N° 188 de 18 de julio de 2012 y que dentro del plazo establecido en el art. 249 del Código Procesal Civil (CPC-2013), en fecha 11 de octubre de 2018, se presentó nueva demanda contenciosa administrativa.
En ese sentido y respecto al plazo de la interposición de la demanda, corresponde indicar que el Auto definitivo que declaró extinguida la instancia por inactividad, aplicó normas adjetivas del actual procedimiento, el cual posibilita la interposición de una nueva demanda; empero, debe establecerse con certeza, que ésta no tiene vínculo con la primera, puesto que la extinción declarada, fue una sanción que hizo desaparecer todo lo actuado en el proceso; por lo que, ante la nueva demanda, corresponde efectuar un nuevo cómputo del plazo, desde la notificación con la Resolución Ministerial N° 188 de 18 de julio de 2012, realizada el 20 de julio de 2012 (fs. 422), hasta la fecha de recepción de ésta nueva demanda el 11 de octubre de 2017 (fs. 149).
Se debe precisar que el plazo de seis meses dispuesto en el art. 249 del CPC (2013), en relación con el art. 247 del mismo cuerpo legal, no interrumpe ni suspende el cómputo del plazo establecido para la presentación de la nueva demanda Contenciosa Administrativa; puesto que este plazo constituye tan solo una posibilidad de incoar nuevamente una demanda Contenciosa Administrativa en remedio de la declarada extinguida; empero siempre y cuando se tenga vigente el plazo establecido por el art. 780 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975).
En el caso de autos, realizando el control de los requisitos de admisibilidad de la demanda, concretamente el plazo, se tiene que, a partir de la notificación con la Resolución Ministerial impugnada, hasta la fecha de presentación de la demanda Contenciosa Administrativa, consta haber transcurrido 1908 días, concluyéndose que su presentación se efectuó fuera de plazo, correspondiendo en consecuencia rechazar la misma.
Por otra parte y conforme se desprende del informe de secretaria de Sala, si bien la entidad pública demandada, formula la excepción previa de prescripción, los fundamentos expuestos en dicho memorial están orientados a determinar la caducidad del plazo para interponer la demanda contenciosa administrativa, control de admisibilidad que debió realizarse al momento de admitir la demanda, en tal situación en base al principio Iura novit curia, corresponde acoger los fundamentos expuestos, que en el fondo observan el plazo de caducidad que establece la norma procesal; más aún, si el art. 17. I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), prevé la nulidad de actos determinados por Tribunales, facultad entendida no como una potestad absoluta, sino que está limitada por factores legales que tienen incidencia en la trascendencia de la nulidad advertida.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el art. 2 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014 concordante con el art. 780 del Código de Procedimiento Civil y la Disposición Final Tercera del Código Procesal Civil, dispone:
1.- ANULAR actuados hasta fs. 158 inclusive, es decir hasta la resolución de admisión del proceso contencioso administrativo, sin reposición de actuados.
2.- RECHAZAR por extemporánea la demanda Contenciosa Administrativa interpuesta por Ángel Iriarte Lima, impugnando la Resolución Ministerial N° 188 de 18 de julio de 2012, contra el Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, cursante de fs. 149 a 155, consecuentemente, se dispone el archivo de obrados.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.