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TSJReiteradora

AS/0088/2019

Tribunal Supremo de Justicia
3 de abril de 2019Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Valoración

El recurrente acusa error en la apreciación de las pruebas. Específicamente con relación a la prueba de cargo cursante a fs. 95, correspondiente a certificado de trabajo emitido por la “Línea de micros Nº 60 y/o asociación de transportistas 27 de octubre”, en la cual se certifica que su persona trab...

Proceso
RECURSO DE CASACION/ PROCESO LABORAL
Sala
Social 2da
Año
2019

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo 88/2019

Sucre, 3 de abril de 2019

Expediente: SC-CA.SAII-SCA. 436/2017

Distrito: Santa Cruz

Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 187-192, interpuesto por el demandante, en contra del Auto de Vista Nº 69 de 06 de julio de 2017, cursante a fs. 183-184, pronunciado por la Sala en materia del Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso laboral, seguido por el recurrente en contra de la Asociación de Transporte 27 de Octubre y/o Línea de Micros 60, la respuesta de fs. 197-198, el auto de fs. 199 que concedió el referido recurso, el Auto N° 436/2017–A que admite el mismo, los antecedentes del proceso y;

CONSIDERANDO I:

I. 1. Antecedentes del proceso

I.1.1 Sentencia

Que, tramitado el proceso de referencia, el Juez Séptimo de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 432 de 14 de octubre de 2016, (fs. 162-166), declarando: 1. Improbada la excepción perentoria de pago. 2. Improbada la excepción perentoria de prescripción. 3. Improbada la demanda de pago de beneficios sociales, por haber demostrado la parte demandada que la línea de micros Nº 60 no tiene micros o microbuses de su propiedad, siendo los asociados los propietarios de los micros y los que en realidad necesitan de la contratación de un chofer para la conducción de su respectivo micro, salvándose el derecho del demandante para accionar contra el propietario o los propietarios del micro al que hubiese prestado sus servicios como chofer.

I.1.2 Auto de Vista

En grado de apelación deducida por el demandante de fs. 170-172, la Sala en materia del Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 69 de 06 de julio de 2017, cursante a fs. 183-184, confirmó la sentencia Nº 432 de 14 de octubre de 2016, (fs. 162-166).

I.2 Motivos del recurso de casación.

El referido Auto de Vista, motivó a la parte demandada a interponer el recurso de casación en el fondo de fs. 187-192, por lo que, analizados los fundamentos expuestos en el memorial del recurso, manifiesta en síntesis lo siguiente:

1. Acusa error en la apreciación de las pruebas.

Específicamente con relación a la prueba de cargo cursante a fs. 95, correspondiente a certificado de trabajo emitido por la “Línea de micros Nº 60 y/o asociación de transportistas 27 de octubre”, en la cual se certifica que su persona trabajó en dicha asociación como chofer; pero el Vocal ad Quen apreció de manera errónea las pruebas de la parte demandada, específicamente la de fs. 53, indicando que “la línea 60 o asociación de transportista 27 de octubre no tiene registrados micros de su propiedad, siendo los micros de propiedad de los asociados, prueba documental que fue tomada en cuenta con la sana crítica del juzgador, dándole la valoración correspondiente” obviando que las únicas entidades facultades para certificar que una persona natural o jurídica registra algún vehículo de su propiedad son la Alcaldía Municipal de Santa Cruz, por intermedio del RUAT y la Unidad Operativa de Transito y no así el Sindicato de Transportista Santa Cruz.

2. Acusa errónea interpretación de la ley.

Toda vez que el auto de vista impugnado indicó: “Así mismo se evidencia que el Juez a quo ha valorado correctamente las pruebas aportadas en el proceso, conforme lo establece el artículo 158 del código procesal del trabajo; por lo que el juez no está sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto ha tomado libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba”. Sin tomar en cuenta que el referido artículo 158 del Código Procesal del Trabajo estipula que en caso de no existir en la normativa un señalamiento de cuáles son los medios de prueba, recién el juez debe valorar las mismas conforme a la sana crítica. En razón a ello, tomando en cuenta que el Código Procesal del Trabajo en su título IV sí señala expresamente cuales son los medios de prueba admitidos en un proceso laboral (documentos, confesión provocada, testigos, presunciones, inspecciones, peritaje, indicios y otros), el Vocal Ad quen, ha interpretado de manera incorrecta los alcances del precitado art. 158 del Código Procesal del Trabajo, indicando de manera errónea que el juez no está sujeto a la tarifa legal de la prueba, pudiendo hacer lo que sea al momento de la valoración de la misma.

3. Acusa indebida aplicación de la ley.

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Máxima

VALORACIÓN DE LA PRUEBA/ El juzgador no se encuentra sujeto a la tarifa legal de la prueba, sino por el contrario debe formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la misma y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes.

Datos del proceso

Proceso
RECURSO DE CASACION/ PROCESO LABORAL
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez

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Articulo 158 del Código Procesal del Trabajo

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