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TSJ

AS/0088/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
11 de febrero de 2022Civil
Proceso
Nulidad de documentos y cancelación de asiento en Derechos Reales
Sala
Civil
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 88/2022-RA

Fecha: 11 de febrero de 2022

Expediente: O-17-22-S

Partes: Benigna Mamani Quia, Edgar Choque Apaza y Donato Tapia Morales c/

María Cuizara Llave de Soliz y Marcos Llave Alvarez, Ruben Gomez

Colque, Magdalena Atora Flores, Javier Marcos, Trifon Jhonny y

Rodolfo todos Llave Muñoz.

Proceso: Nulidad de documentos y cancelación de asiento en Derechos Reales.

Distrito: Oruro.

VISTOS: Los recursos de casación cursantes de fs. 859 a 868 y de fs. 878 a 881 vta., interpuesto el primero por Benigna Mamani Quia y el segundo por Donato Tapia Morales y Edgar Choque Apaza respectivamente, contra el Auto de Vista Nº 24/2022 de 03 de enero, pronunciado por la Sala Civil, Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, cursante de fs. 841 a 851 vta., en el proceso ordinario de nulidad de documentos y cancelación de asiento en Derechos Reales, seguido por los recurrentes contra María Cuizara Llave y otros; las contestaciones cursantes de fs. 887 a 889 y a fs. 894 y vta., respectivamente; el Auto de concesión de 03 de febrero de 2022 cursante a fs. 896; todo lo inherente; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Con base en la demanda cursante de fs. 44 a 51, aclarada a fs. 107 y ampliada de fs. 172 a 173 y 192 y vta., Benigna Mamani Quia, Edgar Choque Apaza y Donato Tapia Morales, iniciaron proceso ordinario de nulidad de documentos y cancelación de asiento en Derechos Reales; contra María Cuizara Llave y otros, quienes luego de ser citados, María Cuizara Llave de Soliz contestó mediante memoriales cursantes de fs. 160 a 161 vta., a fs. 202 y vta., Rubén Gómez Colque y Magdalena Atora Flores por escrito de fs. 279 a 284 contestaron negativamente, por Auto de 19 de junio 2018 a fs. 289 se declaró la rebeldía de los demás codemandados Javier Marcos, Trifon Jhonny y Rodolfo todos Llave Muñoz, desarrollándose de esa manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 04/2021 de 01 de abril, cursante de fs. 768 a 783 vta., en la que el Juez Público, Civil y Comercial 8º de la ciudad de Oruro, que declaró IMPROBADA la demanda principal.

2. Resolución de primera instancia, que fue apelada por la demandante Benigna Mamani Quía representada por Gladys Salazar Ríos, mediante memorial cursante de fs. 798 a 804 y por Donato Tapia Morales y Edgar Choque Apaza por memorial de fs. 806 a 812 vta., originó que la Sala Civil, Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro emita el Auto de Vista Nº 24/2022 de 03 de enero cursante de fs. 841 a 851 vta., CONFIRMANDO la Sentencia apelada.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Benigna Mamani Quía mediante memorial cursante de fs. 859 a 868 y por Donato Tapia Morales y Edgar Choque Apaza por escrito de fs. 878 a 881 vta., recursos que son objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.

CONSIDERANDO II:

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista Nº 24/2022 de 03 de enero, cursante de fs. 841 a 851 vta., se advierte que el mismo absuelve los recursos de apelación interpuestos contra una Sentencia dictada dentro de un proceso ordinario de nulidad de documentos y cancelación de asiento en Derechos Reales, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 854 y 855, se observa que los recurrentes, Benigna Mamani Quia y Donato Tapia Morales y Edgar Choque Apaza, fueron notificados el 04 de enero de 2022 y como el recurso de casación de Benigna Mamani Quia fue presentado el 13 de enero del año en curso, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 859, y el recurso de casación de Donato Tapia Morales y otro fue presentado el 18 de enero del mismo año, tal como se observa del timbre electrónico cursante a fs. 878 consecuentemente haciendo un cómputo se infiere que ambos recursos de casación objeto de la presente resolución, fueron interpuestos dentro el plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los diez días hábiles.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se colige que los recurrentes Benigna Mamani Quía por un lado, Donato Tapia Morales y Edgar Choque Apaza por otro, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista Nº 24/2022 de 03 de enero, cursante de fs. 841 a 851 vta., gozan de plena legitimación procesal para interponer recurso de casación, toda vez que el Auto de Vista impugnado es confirmatorio, afectando los intereses de los ahora recurrentes, por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical.

4. Del contenido del recurso de casación.

4.1. De la revisión del recurso de casación, se observa que Benigna Mamani Quia en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó:

a) Interpretación errónea y aplicación indebida de los principios inherentes al tracto sucesivo y al antecedente dominial previstos por los arts. 24 y 26 del Decreto Supremo Nº 27957 de 24 de diciembre de 2004, por el que se reconoció el derecho de propiedad a Marcos Llave Álvarez sobre los lotes de terreno Nº 298 y Nº 303 de la manzana X de la urbanización “Las Lomas”.

b) El Tribunal de alzada incurrió en errónea valoración de la prueba, puesto que la prueba referida a los antecedentes de dominio y de tracto sucesivo del derecho de propiedad de Donato Tapia Morales como del supuesto derecho de Marcos Llave Álvarez de ninguna manera permiten suponer la existencia de un antecedente común de ambos derechos.

c) Errónea interpretación del art. 549 num 1) del Código Civil por el que se concluyó que no se habría demostrado los hechos demandados ni la causal de nulidad alegada, puesto que el vendedor debe ser titular (propietario) del derecho que transfiere, caso contrario ese contrato se encuentra viciado de nulidad.

Finalizó solicitando se emita Auto Supremo casando el Auto de Vista recurrido en consecuencia se declare probada la demanda y disponga la nulidad de la minuta de 23 de febrero de 1999 inserta en la Escritura Pública Nº 167/99 así como de la minuta protocolizada en la Escritura Pública Nº 290 de 03 de abril de 2013 y por conexitud la minuta de 27 de julio de 2017 protocolizada mediante Escritura Pública Nº 357/2017 de 10 de agosto y su registro en el Asiento A-3 de la Matrícula Nº 4.01.1.01.00037376.

4.2. Del recurso de casación de Donato Tapia Morales y Edgar Choque Apaza, se extraen los siguientes agravios:

a) Quebrantamiento e interpretación errada de los arts. 485, 549 y 584 del Código Civil, emergente de la falsa y errada valoración de la prueba de cargo.

b) El Auto de Vista impugnado carece de la debida motivación, porque se limitó a efectuar un examen parcializado de la prueba aportada, omitiendo los certificados de tradición que dan cuenta del antecedente dominial que debió ser motivo de exhaustivo análisis, habida cuenta que los fundamentos y razonamientos del fallo llegan a pecar de superficiales, confundiendo terrenos individuales con título ejecutorial con aquellos terrenos de orden colectivo.

Fundamentos por los cuales solicitaron Auto Supremo que case el Auto de Vista recurrido.

En consecuencia, se infiere que los recursos de casación resultan admisibles, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num.1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN de los recursos de casación cursantes de fs. 859 a 868 y 878 a 881 vta., interpuestos por Benigna Mamani Quia y por Donato Tapia Morales y Edgar Choque Apaza respectivamente contra el Auto de Vista Nº 24/2022 de 03 de enero, de fs. 841 a 851 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.

La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

Datos del proceso

Demandante
Benigna Mamani Quia, Edgar Choque Apaza y Donato Tapia Morales
Demandado
María Cuizara Llave de Soliz y Marcos Llave Alvarez, Ruben Gomez Colque, Magdalena Atora Flores, Javier Marcos, Trifon Jhonny y Rodolfo todos Llave Muñoz
Proceso
Nulidad de documentos y cancelación de asiento en Derechos Reales
Tribunal Supremo de Justicia11 de febrero de 2022AS/0088/2022-RAFuente oficial