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TSJ

AS/0088/2022

Tribunal Supremo de Justicia
22 de febrero de 2022Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez
Proceso
Reincorporación
Sala
Social 1era
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo N° 88

Sucre, 22 de febrero de 2022

Expediente : 656/2021-R

Demandante : Oscar Luis Sánchez Sotelo

Demandado : Empresa Municipal Autónoma de Agua Potable y

Alcantarillado Sanitario de Yacuiba EMAPYC

Proceso : Reincorporación

Departamento : Tarija

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de nulidad o casación de fs. 247 a 251, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Yacuiba, representada por su Alcalde Carlos Eduardo Bru Cavero, contra el Auto de Vista N° 154/2021 de 20 de agosto, emitido por la Sala Social, SS, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija de fs. 197 a 201; dentro del proceso laboral de Reincorporación seguido por Oscar Luis Sánchez Sotelo, contra la Entidad recurrente; el Auto Interlocutorio N° 93/2021 de 18 de octubre que concedió el recurso (fs. 255); el Auto de 16 de noviembre de 2021, (fs. 262 y vta.) por el que se admitió el recurso de casación interpuesto; y todo cuanto fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

Planteada la demanda laboral de Reincorporación seguido por Oscar Luis Sánchez Sotelo y tramitado el proceso, el Juez del Trabajo y Seguridad Social, Público de la Niñez y Adolescencia 1° de Yacuiba, emitió la Sentencia de 29 de agosto de 2018 de fs. 168 a 172 vta., declarando PROBADA la demanda laboral de fs. 46 a 51, disponiendo la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba en trabajador al momento del despido, más el pago de los derechos reclamados y que correspondan a la fecha de la reincorporación.

Auto de vista.

Interpuesto el recurso de apelación por el Gobierno Autónomo Municipal de Yacuiba y Presidencia del Directorio de EMAPYC, de fs. 175 a 177, la Sala Social, SS, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; resolvió el mismo mediante Auto de Vista No 154/2021 de 20 de agosto de fs. 197 a 201, que CONFIRMÓ, la Sentencia apelada.

II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD O CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN.

Contra el Auto de Vista, el demandado, interpuso recurso de casación, alegando lo siguiente:

Oscar Luis Sánchez Sotelo, fue destituido en el cargo de Encargado de Control y Seguimiento de Obras, sin lugar a indemnización ni desahucio, como consecuencia del proceso interno llevado por la Autoridad Sumariante de la Empresa Municipal Autónoma de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario de Yacuiba, señalando que la causal aducida para la sanción impuesta, fue el incumplimiento de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios. La precitada causal, conforme argumentó el demandante y concluyó la Juez en su Sentencia no se adecuaría a la Ley General del Trabajo (LGT) y Decreto Reglamentario (DR) y que la contravención al ordenamiento jurídico administrativo para la ejecución de obras, no tiene relación con la seguridad industrial de la Empresa por acciones u omisiones que pudiera cometer el trabajador; en consecuencia, se habría operado el despido indebido del trabajador.

Afirmó, que no existe duda del incumplimiento a las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, por parte del demandante, quién en ningún momento desvirtuó ese hecho.

El incumplimiento a las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios – NBSABS (DS N° 181), fue por no haber observado en su condición de Unidad Solicitante el procedimiento establecido para la contratación de servicios, pretendiendo regularizar procesos de contratación luego de que éstos fueron ejecutados. Incumpliendo los arts. 6, 7 del DS N° 181, 29 de la Ley N° 1178 y 235 de la Constitución Política del Estado. Este incumplimiento a las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios en una correcta subsunción con la LGT conlleva al Incumplimiento total o parcial del convenio (art. 16 inc. e) de la LGT) e incumplimiento total o parcial del contrato de trabajo o reglamento interno de la Empresa (art. 9 inc. e) del DR).

Violación del DS N° 28699.

Indicó que el demandante una vez notificado con el Memorándum N° 682 de 27 de noviembre de 2017 de sanción de despido, procedió el 14 de diciembre de 2017 a retirar su cheque de su finiquito, excluidos por el referido proceso sumario, los conceptos de indemnización y desahucio. Firmando su recepción en calidad de aceptación. Cobrado este cheque el 20 de diciembre de 2017.

Conforme al art. 10 del DS N° 28699, el trabajador que fuere retirado de su fuente laboral, por causas ajenas a las previstas en el art. 16 de la LGT, tiene la posibilidad de solicitar el pago de todos los derechos laborales y beneficios sociales que le correspondan, o en su caso, puede solicitar su reincorporación; y cuando asume una de estas opciones, se excluye la otra, porque si solicita el pago de sus beneficios, denota de forma expresa su intención de no retornar a su fuente laboral, lo que se encuentra ratificado por la Jurisprudencia señalada en los Autos Supremos Nos. 262/2020 de 27 de julio de la Sala Social 1°; 0542/2019 de 8 de octubre de la Sala Social 1°; 0488/2018 de 21 de septiembre de la Sala Social 1°.

Sin embargo, el demandante inició este proceso laboral de reincorporación el 4 de mayo de 2018; es decir, meses posteriores al cobro de su finiquito, en violación expresa al DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006.

Finalmente indica que, por motivos de elección de nuevas autoridades y cambio de personal, no se presentó la prueba referida al cobro del finiquito del trabajador, pero que, en el resultado de este recurso extraordinario, se deberá subsanar lo indebidamente dispuesto.

Petitorio.

Por lo que expuso, pidió se emita Auto Supremo CASANDO el Auto de Vista recurrido.

CONTESTACIÓN.

Mediante diligencia de notificación de fs. 254 se notificó a Oscar Luis Sánchez Sotelo, con el recurso de casación interpuesto, quién no contesto al recurso.

Admisión.

Por Auto de 16 de noviembre de 2021, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso de casación, que se pasa a resolver, de la siguiente manera:

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Doctrina aplicable al caso:

El derecho laboral, está apoyado en principios, que enmarcan la tramitación de todos los procesos sociales, que protegen al trabajador como el sujeto más débil de la relación empleador-trabajador, estos principios son: el principio protector con sus reglas del in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa; de continuidad o estabilidad de la relación laboral; de inversión de la prueba; de primacía de la realidad; y, de no discriminación, establecidos en el art. 48-II de la CPE, debiendo aceptarse que el Estado a través de los administradores de justicia, no busca una paridad jurídica como en otras materias, sino una preferencia a favor del trabajador bajo estos principios constitucionales que buscan la favorabilidad del trabajador, ante la desventaja que tiene respecto del empleador, al ser aquel el sujeto débil de la relación laboral; conceptualizando los principios informadores del derecho del trabajo la SC 0032/2011-R de 7 de febrero, que señala en cuanto al principio de proteccionismo, que: “a) Principio de protección y tutela.- Llamado así porque la razón del derecho laboral es esencialmente de protección , de ahí que si se emiten normas laborales, éstas tienen que estar orientadas al resguardo del trabajador; dicho de otro modo no se busca la paridad jurídica sino la de establecer un amparo preferentemente a favor del trabajador”; empero, esta favorabilidad busca la equidad procesal, estableciendo un amparo preferentemente a favor del trabajador, al ser el sujeto débil de la relación laboral.

Uno de estos principios es, el de la continuidad o estabilidad de la relación laboral, que está definido de manera general, entre otros, en el D.S. 28699 de 1 de mayo de 2006, en su art. 4, que señala: “I. Se ratifica la vigencia plena de los principios del Derecho Laboral: (…) b) Principio de Continuidad de la Relación Laboral, donde a la relación laboral se le atribuye la más larga duración, imponiéndose al fraude, la variación, la infracción, la arbitrariedad, la interrupción y la sustitución del empleador”, principio que en la norma suprema, se encuentra señalado, en el art. 48-II, como se mencionó en el párrafo precedente, constituyéndose como un derecho en el art. 46-I-2 de la CPE, que señala: “I. Toda persona tiene derecho: (…) 2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias”, y se encuentra protegido expresamente por el art. 49-III de esta ley fundamental, que determina: “El Estado protegerá la estabilidad laboral. Se prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral. La ley determinará las sanciones correspondientes”, otorgando una continuidad y estabilidad al sector trabajador, respecto de la permanencia en su fuente laboral; no significando ello, que no se puede generar jamás una desvinculación obrero-patronal, sino que, esta debe ser por motivos previstos en la normativa laboral o constituirse en un despido justificado, sancionándose, las determinaciones arbitrarias y unilaterales, por parte del empleador, que tiendan a generar una desvinculación intempestiva e injustificada.

Este principio de estabilidad, manifiesta el derecho que tiene el trabajador de conservar su empleo durante su vida laboral, salvo que existan causas legales que justifiquen el despido, este principio denominado también de continuidad laboral, constituye un derecho reconocido en la norma suprema, e implica que en el marco del derecho al trabajo que tiene toda persona, se debe garantizar un trabajo estable protegiendo al sector trabajador de despidos arbitrarios por parte del empleador, sin que medien circunstancias atribuidas a su conducta o desempeño laboral.

Resolución del caso concreto:

Antes de ingresar al análisis del caso concreto, con carácter previo nos referiremos a la competencia de los Tribunales en materia laboral, para lo que se hace referencia al art. 8 del Código Procesal del Trabajo (CPT) dispone que la Judicatura del Trabajo y Seguridad Social, forma parte del Poder Judicial con la competencia que le atribuye esta Ley y la Constitución Política del Estado (CPE). Señalando en el art. 9 que, la Judicatura del Trabajo tiene competencia para decidir las controversias emergentes de los contratos individuales y colectivos de trabajo, de la aplicación de las leyes de seguridad social, vivienda de interés social, denuncia por infracción de leyes sociales y de higiene y seguridad ocupacional, la recuperación del patrimonio de las organizaciones sindicales, del desafuero sindical y otras materias y procedimientos señalados por la ley.

Por su parte, el art. 73-8) de la Ley 025 del Órgano Judicial, dispone que los Juzgados Públicos en Materia de Trabajo y Seguridad Social son competentes para conocer, entre otras, las demandadas de reincorporación; en este contexto normativo corresponde precisar que los Juzgados del Trabajo y Seguridad Social, constituyen la instancia facultada por Ley para conocer y resolver las demandas de reincorporación de aquellos trabajadores que consideren haber sido despedidos sin causa justificada, y en general de los conflictos que se susciten como emergencia de la aplicación de las leyes sociales, conforme a lo previsto por los arts. 1, 9 y 43 del Código Procesal del Trabajo.

La SCP 0177/2012 de 14 de mayo, estableció al respecto que: “…En aquellos casos en que la trabajadora o trabajador, fuera sometido a un proceso interno dentro el cual se determine su despido por una de las causales establecidas en el art. 16 de la LGT y art. 9 del DR, en su caso por vulneración a su Reglamento Interno, el procedimiento previsto por el DS Nº 495, no será aplicable; debiendo la trabajadora o trabajador, que estime que su destitución fue ilegal o injustificada, incoar la correspondiente demanda de reincorporación ante la judicatura laboral…”, clarificando la posibilidad que se pueda verificar si las pruebas fueron valoradas adecuadamente, así como otros aspectos relativos a la aplicación de normas laborales sustantivas.

Por su parte, la SCP 1096/2012 de 5 de septiembre, complementa la sub regla número tres de la SCP 0177/2012, en sentido de que la trabajadora o trabajador podrá acudir directamente a la acción de amparo constitucional sin necesidad de acudir a la vía de la jurisdicción laboral ordinaria, cuando el retiro intempestivo resulte de un proceso interno sancionatorio sustanciado sin las debidas garantías constitucionales.

En el caso, quedó establecida la competencia de la Judicatura Laboral, para conocer y resolver la demanda de reincorporación, presentada por Oscar Luis Sánchez Sotelo, toda vez que la destitución deviene de un proceso administrativo interno; precisando, conforme la modulación a la estabilidad laboral, realizada en la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, no aplica el procedimiento previsto por el DS N°495 de 1 de mayo de 2010, que modifica el DS N°z< 28699 de 1 de mayo de 2006, cuando el despido sea previo proceso interno y por las causales establecidas en el art. 16 de la LGT y 9 del Reglamento a la Ley General del Trabajo (RLGT), o por vulneración al Reglamento Interno de la institución; debiendo el trabajador, que estime que su destitución fue ilegal o injustificada, accionar la demanda de reincorporación ante la judicatura laboral.

Con referencia al alcance de la facultad revisora de la vía laboral en los procedimientos administrativos internos y/o disciplinarios, la SCP 0667/2015-S3 de 2 de junio, citada en la SCP 1092/2015-S3 de 5 de noviembre, razonó de la siguiente manera: “como consecuencia del retiro injustificado, la accionante estableció que se lesionó su derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, al haber sido despedida por un proceso interno; el mismo, que tendría irregularidades; respecto a las cuales, pretendió sean subsanadas mediante la instancia administrativa laboral como es al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; al respecto, debemos establecer que para la reparación de esos derechos supuestamente vulnerados y el análisis que debe realizarse a un procedimiento que supuestamente no responde a un debido proceso, la accionante debió acudir a la judicatura laboral y demostrar los mismos; puesto que, esta instancia constitucional solo puede hacer cumplir las órdenes de reincorporación de manera directa o cuando son ordenadas por dicho Ministerio, en los casos que el despido haya sido injustificado y no haya ameritado un proceso disciplinario interno” (las negrillas nos pertenecen)”.

Concluye la referida SCP 1092/2015-S3, que: “…, debe entenderse que la revisión del debido proceso por parte de la judicatura laboral alcanza no solo a determinar el vínculo laboral y el despido o retiro legal o ilegal, sino también puede establecer la legalidad del proceso administrativo y sus efectos” (la negrilla es añadida).

Establecida la competencia, conforme evidencia la problemática que fue impugnada en apelación y resuelta en el Auto de Vista recurrido, se resume en que, si la causal de despido emergente del proceso sumario interno, es aplicable al ámbito laboral, bajo la LGT.

En ese contexto, corresponde señalar que los argumentos de recurso de nulidad o casación en el fondo son reiterativos y que a su turno ya fueron debidamente resueltos por el tribunal de apelación, sin que por medio de este nuevo recurso se demuestren con nuevos argumentos casacionales la razón de su pretensión, siendo que al final lo único que persigue este recurso en una revalorización de la prueba.

Sobre este particular se tiene que el art. 3 del CPT, señala que todos los procedimientos y trámites en materia laboral se basarán entre otros en el principio de la libre apreciación de la prueba, otorgando seguidamente la descripción del mismo, señalando que constituye aquel: “por la que el juez valora las pruebas con amplio margen de libertad conforme a la sana lógica, los dictados de su conciencia y los principios enunciados”. Esta norma es concordante con la disposición inmersa en el art. 158 de ese mismo cuerpo procesal, determinando que el juzgador laboral al momento de la valoración probatoria “…no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la Ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio”. La propia norma impone también al juzgador el deber de fundamentar sus fallos, indicando que “En todo caso, en la parte motivada de la sentencia el Juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento”.

De lo reseñado se advierte que, dentro del proceso laboral, el juzgador posee plena libertad en la apreciación de la prueba, entendiéndose ésta como una decisión, íntima y singular de cada Juez que se funda en una valoración personal, sobre una valoración integral del cuerpo probatorio, dentro del marco de principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo los principios que orientan al derecho laboral en el Estado, siempre y cuando se adecuen a derecho y a la verdad material.

Al respecto de la revisión de obrados, consta que el demandante mediante memorando de fs. 2 de 30 de enero de 2017, fue designado en el cargo de Encargado de Control de Seguimiento de Obras, posteriormente en el ejercicio de sus funciones, mediante Resolución Administrativa N° 1/2017 de 20 de julio de fs. 4 a 5 de obrados, se inició proceso administrativo interno que concluyó con la Resolución Sumarial Final EMPAYC N° 02/2017 de 14 de agosto, cursante de fs. 6 a 12, que estableció responsabilidad administrativa por incumplir las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, por no haber observado en su condición de Unidad Solicitante el procedimiento establecido para la contratación de servicios, pretendiendo regularizar procesos de contratación luego de que ya habían sido ejecutados y de conformidad a lo dispuesto por el art. 132 inc. c) del Reglamento Interno del Personal de EMAPYC, disponiendo su despido sin goce de desahucio ni indemnización. Decisión ratificada a través de la Resolución de Sumarial en Recurso de Revocatoria EMAPYC N° 01/2017 de 28 de agosto de fs. 13 a 18; y por la Resolución de Recurso Jerárquico N° 02/2017 de 1 de octubre de fs. 28 a 38.

Ahora bien, revisado el proceso administrativo interno, se evidenció que este fue llevado a cabo conforme a los procedimientos internos de la Entidad recurrente y la decisión a la que arribó, si bien conlleva las responsabilidades administrativas que corresponden: sin embargo, se constató que la decisión en cuanto al despido sin goce de indemnización y desahució, vulneró los derechos del trabajador, por cuanto se basó en normativa interna que no es congruente con la causal de despido invocada de la Ley General del Trabajo (LGT). Nótese que, para la desvinculación laboral del trabajador, no sólo debe considerarse la Ley N° 1178, o la responsabilidad administrativa que se generé de ella, sino la LGT, en vista de que el demandante está bajo protección de la misma, al ser funcionario de la Empresa Municipal Autónoma de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario de Yacuiba (EMAPYC).

Corresponde recordar que la sanción de despido sin lugar al pago de desahucio e indemnización se basó en el art. 132 inc. c) del Reglamento Interno de Personal de EMAPYC, que señala: “Omisiones o imprudencias culposas que afecten a la seguridad de la Empresa y de sus bienes o patrimonio”. Lo que fue relacionado con la causal de despido contemplado en la LGT en su art. 16-c) que a la letra dice: “Omisiones o imprudencias que afecten a la seguridad o higiene industrial”. Resolución incongruente con los hechos procesados administrativamente relacionados al incumplimiento a deberes formales, previsto en la Ley N° 181, en lo relativo a procesos de contratación; es decir, incongruentemente se relaciona el incumplimiento de una norma administrativa de contratación de obras y servicios (DS. N°181) a la seguridad o higiene industrial que son diferentes entre ambas, persiguiendo ambos diferentes fines, no respaldando de ninguna manera la causal de despido alegada.

Por otra parte, resulta innegable que a partir del art. 46 de la CPE, se protege el derecho al trabajo y se prohíbe toda forma de discriminación contra el trabajador, así el art. 49-III de la misma CPE, al referirse a la estabilidad laboral en general señala que el Estado protegerá la estabilidad laboral, prohibiendo el despido injustificado y toda forma de acoso laboral.

Lo que de ninguna manera significa que el trabajador demandante, este eximido del cumplimiento de las responsabilidades administrativas inherentes a su cargo que ciertamente generan todo tipo de responsabilidades que la Empresa, mediante los procedimientos administrativos, interpondrá las sanciones que correspondan. Entendiendo que el proceso de reincorporación seguido, se abocó sólo al derecho del trabajador a la estabilidad laboral en relación a la causal de despido utilizada, no pronunciándose en lo absoluto sobre el proceso o sumario interno realizado en contra del trabajador; consecuentemente sus argumentos devienen en infundados.

Sobre la supuesta violación del DS N° 28699, por que se le habría pagado ya su finiquito emergente de su destitución.

Al respecto se aclara que este argumento no fue parte del recurso de apelación planteado contra la Sentencia de primera instancia, por ende, no fue considerado en el Auto de Vista recurrido, no correspondiendo fundamentarlo en esta instancia casacional por un principio de congruencia.

Sin embargo, debe tenerse claro que lo alegado por el recurrente, sobre este pago de finiquito, constituirá sólo una parte del monto final, porque, conforme se fundamentó precedentemente la resolución sumarial, excede su decisión cuando, insertó “sin lugar a desahucio ni indemnización “ por cuanto ese será o no el resultado del finiquito posterior a realizarse previa compulsa si corresponde o no tales beneficios; pero no emerge como sanción colateral al despido, toda vez que el mismo se generó por un incumplimiento a sus funciones administrativas que no debe reconocer como sanción la pérdida de tales derechos si es que correspondiesen. No siendo necesario entrar en mayores consideraciones legales.

Finalmente se debe precisar que el recurrente persigue una nueva valoración y compulsa de las pruebas, lo cual es atribución privativa de los jueces de instancia e incensurable en casación, a menos que se demuestre fehacientemente la existencia de error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, o en su caso que los juzgadores de instancia ignorando el valor que atribuye la Ley a cierta prueba, le hubieran asignado un valor distinto, aspectos que en el caso de autos no concurrieron. Es que excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que en el recurso se acuse y se pruebe la existencia de error de hecho o de derecho, de acuerdo con la regla del art. 271.I del Código Procesal Civil que textualmente señala: “…Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”.

Fíjese que la disposición citada expresa que deberán cumplirse dos condiciones; es decir, que deberá demostrarse el error por documentos o actos auténticos, que a su vez demuestren la equivocación manifiesta del juzgador, lo que en el recurso que motiva autos, no sucedió. No demostrándose que se hubiese infringido, violado o aplicado indebida o erróneamente la ley.

Por lo referido, se evidenció que el Auto de Vista se ajusta a derecho, no siendo evidente lo alegado en el Recurso de casación planteado; por lo que corresponde resolver en el marco del art. 220-II del CPC-2013, por permisión del art. 252 del CPT.

En base a lo anterior y encontrándose fundados los motivos recursivos, corresponde dar aplicación del art. 220-IV del CPC-2013; aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contencioso Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el Art. 184.1 de la CPE y el Art. 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), declara INFUNDADO el recurso de nulidad o casación de fs. 247 a 251, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Yacuiba, representada por su Alcalde Carlos Eduardo Bru Cavero; en consecuencia, mantiene firme y subsistente el Auto de Vista N° 154/2021 de 20 de agosto, emitido por la Sala Social, SS, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija.

Se aclara que el pago de los derechos que correspondan al demandante deben ser previo juramento o acreditación sumaria en ejecución de Sentencia de no haber percibido remuneración por prestación de servicios en empresas o entidades públicas o privadas, cuyo periodo debe ser descontado.

Sin costas ni costos, en todo el proceso en aplicación de los arts. 39 de la Ley N° 1178 y 52 del DS N° 23215.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Datos del proceso

Demandante
Oscar Luis Sánchez Sotelo
Demandado
Empresa Municipal Autónoma de Agua Potable y
Proceso
Reincorporación
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez
Tribunal Supremo de Justicia22 de febrero de 2022AS/0088/2022Fuente oficial