Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 88
Sucre, 4 de mayo de 2023
Expediente : 54/2023-S
Demandante: Olimpio Caleb Torres Peña
Demandado: Gobierno Autónomo Municipal de Cobija
Proceso: Pago de Beneficios Sociales
Departamento: Pando
Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 79 a 80 interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija (GAD-Cobija) representado por su apoderado legal Mateo Cussi Chapi, contra el Auto de Vista Nº 12/2023 de 3 de enero, de fs. 73 a 75, emitido por la Sala Civil, Familia, Niño, Niña y Adolescente, Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; dentro del proceso de pago de beneficios sociales seguido por Olimpio Caleb Torres Peña, contra la entidad recurrente; el Auto N° 13/2023 de 20 de enero, de fs. 88, que concedió el recurso; el Auto de 3 de febrero de 2023 de fs. 101, que admitió el recurso de casación y todo cuanto fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES PROCESALES:
Sentencia:
La Juez de Trabajo y Seguridad Social 1° de la Capital de Cobija-Pando, emitió la Sentencia N° 158/2021 de 26 de octubre, de fs. 46 a 50, declarando PROBADA la demanda, ordenando que el GAM-Cobija pague a favor del demandante el subsidio de frontera desde el 2007 al 2015 que asciende a un total de Bs. 48.820,00.-.
Auto de Vista:
Interpuesto el recurso de apelación promovido por el GAM-Cobija de fs. 57 a 58, el Tribunal de alzada, mediante Auto de Vista Nº 12/2023 de 3 de enero, de fs. 73 a 75, emitido por la Sala Civil, Familia, Niño, Niña y Adolescente, Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa, CONFIRMÓ la Sentencia N° 158/2021 de 26 de octubre, apelada.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
1.- La entidad recurrente indicó que, el Auto de Vista incurrió en violación del art. 108 de la Constitución Política del Estado (CPE), solicitando se respete y adecuen las leyes que rigen la vida institucional, debiendo aplicarse las normas de administración pública como la Ley N° 1178 de Administración y Control Gubernamental, Ley N° 2027 del Funcionario Público y Ley N° 2341.
2.- Señaló que, el Auto de Vista recurrido se limitó a mencionar que el Juez de primera instancia aplicó correctamente las leyes, sin mencionarlas, olvidando de cumplir con su obligación de velar la igualdad de las partes dentro del proceso y el derecho a la defensa, como establece el art. 119 de la CPE. Aclara que, los consultores en línea no son considerados como trabajadores en esencia, pues dichos trabajos reciben un trato especial, son funcionarios a contrato, que no gozan de los derechos básicos y fundamentales dentro del ámbito laboral, pero sí están obligados a desarrollar sus actividades con dedicación exclusiva en la entidad contratante de acuerdo a los términos de referencia y contrato suscrito, no pudiendo el actor percibir otros beneficios que no se encuentren estipulados en el contrato, como el subsidio de frontera, al estar pre establecido un presupuesto.
Petitorio:
Solicitó al Tribunal Supremo de Justicia, emitir Auto Supremo que case el Auto de Vista recurrido.
Contestación:
Corrido en traslado el recurso interpuesto, el demandante en su contestación indicó que, la resolución recurrida no realizó violación alguna de las normas legales a las que refiere el recurrente, menos una errónea valoración de las pruebas, como así, no adolece de omisiones, errores y desaciertos.
Con relación al subsidio de frontera, señaló que, el único requisito para su beneficio es el prestar los servicios dentro de los 50 Km lineales de las fronteras internacionales, cualquiera sea la modalidad de contrato, situación que se cumple en el caso.
Solicita, se declare infundado el recurso de casación interpuesto y por consiguiente se confirme el Auto de Vista impugnado.
Concesión y Admisión:
El Tribunal de alzada por Auto N° 13/2023 de 20 de enero, de fs. 88 concedió el recurso de casación ante este Tribunal Supremo de Justicia, admitiéndose por Auto de 3 de febrero de 2023 de fs. 101; por consiguiente, se pasa a considerar y resolver el recurso.
III: FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Doctrina aplicable al caso:
El art. 48 de la CPE, establece imperativamente que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio y que deben aplicarse bajo los principios de protección de los trabajadores, el principio de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación, inversión de la prueba a favor del trabajador; por su lado, los arts. 3 del CPT y 4 del DS N° 28699, en relación a los procedimientos y trámites laborales, establecen los principios de gratuidad, inmediación, publicidad, preclusión, lealtad procesal, proteccionismo; siendo la finalidad de todos ellos, buscar la protección y la tutela de los derechos de los trabajadores, de modo que se logre su real materialización. Principios por los que debe aceptarse que, el Estado, a través de las autoridades que imparten justicia, no se basa necesariamente en la paridad jurídica; sino, en la favorabilidad del trabajador; como sostiene la Sentencia Constitucional (SC) Nº 0032/2011-R de 7 de febrero, que señala en cuanto al principio de proteccionismo: “a) Principio de protección y tutela.- Llamado así porque la razón del derecho laboral es esencialmente de protección, de ahí que si se emiten normas laborales, éstas tienen que estar orientadas al resguardo del trabajador; dicho de otro modo no se busca la paridad jurídica sino la de establecer un amparo preferentemente a favor del trabajador”.
Dentro del proceso social, se ha instituido como reglas constitucionales los principios de protección de los trabajadores y la inversión de la prueba, que han sido desarrolladas, en los arts. 4 del DS Nº 28699 de 1º de mayo de 2006 y 3-g) y h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo (CPT), estableciéndose por el primero, que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, en base a las reglas “in dubio pro operario”, que consiste que en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir la interpretación más favorable al trabajador y “la condición más beneficiosa”, que establece que en caso de existir una situación concreta anteriormente reconocida, ésta debe ser respetada, en la medida que sea más favorable al trabajador, ante la nueva norma que se ha de aplicar; mientras que la segunda establece que en los procesos laborales la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio que este pueda ofrecer las pruebas que estime conveniente; por consiguiente, corresponde al empleador demandado, desvirtuar los fundamentos de la acción.
Por otra parte, se debe puntualizar que la legislación vigente y la jurisprudencia emitida por este Tribunal, han establecido que, en materia de valoración de la prueba, los Jueces y Tribunales en materia social, no se encuentran sujetos a la tarifa legal de la prueba; sino que, por el contrario, deben formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias más relevantes del proceso, e identificando la conducta procesal observada por las partes, para evitar que éstas se sirvan del proceso para realizar un acto simulado o para perseguir un fin prohibido por la Ley (arts. 60 y 158 CPT).
Lo que doctrinalmente se denomina el sistema de apreciación en conciencia, dentro de los parámetros de la sana crítica, que a decir del tratadista Heberto Amilcar Baños, en su obra “La apreciación de la prueba en el proceso laboral” cita: “(…) no son otra cosa que las de la lógica, basadas en la ciencias, en la experiencia y en la observación, que conducen al juez a discernir lo verdadero de lo falso (…) se trata de criterios normativos (reglas no jurídicas) que sirven al hombre normal, en una actitud prudente y objetiva (sana) para emitir el juicio de valor acerca de una cierta realidad”.
Por su parte, Ossorio y Florit expresan que “frente a la absoluta libertad del juzgador para apreciar y valorar las pruebas, y también frente a la restricción valorativa de la prueba legal, surge el sistema intermedio y más extendido de la sana crítica, que deja al juez formar libremente su convicción, pero obligándole a establecer los fundamentos de la misma”.
Así se colige de la norma que subyace en el art. 158 del CPT: “El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. (…)”.
La jurisprudencia sentada por este Tribunal Supremo de Justicia, establece que la apreciación y valoración de la prueba, corresponde a los Jueces y Tribunales de instancia, siendo incensurable en casación y que excepcionalmente podrá producirse una revisión de la prueba; en la medida en la que el recurso acuse y se pruebe la existencia del error de hecho o de derecho, de acuerdo a lo establecido en el art. 271-I del Código Procesal Civil (CPC-2013).
Principio de Inversión de la prueba.
El fundamento de esta figura procesal en el ámbito del Derecho Adjetivo del Trabajo, se encuentra en la forma cómo funcionan las relaciones laborales entre el trabajador con el empleador; cuando el primero se emplea al servicio del segundo, este último asume la obligación de cumplir con todas las formalidades que la Ley establece, tales como libro de planillas, boletas de pago y demás documentos. De manera que, es el empleador quién tiene en su poder los medios probatorios que acreditan haber cumplido con todas sus obligaciones laborales, frente al trabajador.
Sobre este particular, el Tribunal Constitucional, ante la pretensión de inconstitucionalidad de éste principio de Inversión de la prueba, determinó que: “(…) las normas contenidas en los arts. 3-h), 66 y 150 CPT (…) son el reflejo del carácter protector y de tutela que tiene el Derecho Laboral, que surgió ante la necesidad de proteger en forma especial a los trabajadores, situados en desventaja frente a los empleadores, aspecto que no es menos evidente en materia procesal, por cuanto a la realidad del país, en un gran número de relaciones laborales el contrato de trabajo se celebra en forma verbal, y los escasos documentos que podrían acreditar la existencia de esa relación, su duración, remuneración, desarrollo, conclusión y otros extremos, quedan en manos del empleador, sin que el trabajador pueda tener acceso a ellos, de lo que se infiere que ante la inexistencia de una disposición que establezca la inversión de la prueba, los atropellos y el desconocimiento de los derechos laborales sería constante porque los interesados no tendrían posibilidad de acreditar sus reclamos para que se dé lugar a sus pretensiones en instancia judicial. Ese es el motivo fundante del principio de inversión de la prueba, que lejos de ser discriminatorio contra el empleador, reconoce una diferencia que no puede ser ignorada por el ordenamiento jurídico” (véase la Sentencia Constitucional 0049/2003 de 21 de mayo, cuyo fundamento ha sido reiterado por las Sentencias Constitucionales 0032/2011-R de 7 de febrero, 0718/2012 de 13 de agosto, entre otras).
En tal sentido, el Código Procesal del Trabajo, de modo reiterado estipula este principio, en el art. 3-h), señalando: “Inversión de la prueba, por el que la carga de la prueba corresponde al empleador”; en igual sentido el art. 66, indica: “En todo juicio social incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime convenientes”; precepto análogo al contenido por el art. 150 del mismo cuerpo procesal, en sentido que: “En esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente”.
Sobre el subsidio de frontera
El subsidio de frontera, en el marco del artículo 12 del Decreto Supremo (DS) Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, (Subsidio de frontera); señala: “Se sustituye los bonos de frontera, zona o región con un subsidio de frontera, cuyo monto será el veinte por ciento (20%) del salario mensual. Se beneficiarán con este subsidio, solamente los funcionarios y trabajadores del Sector Público cuyo lugar de trabajo se encuentra dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales. Esta disposición regirá también para las empresas privadas”.
Este precepto, dispone que el trabajador, para beneficiarse del subsidio de frontera, únicamente debe desempeñar sus funciones dentro de un área comprendida en los cincuenta kilómetros linéales de las fronteras internacionales. No cita o distingue sobre la particularidad del trabajo que deba desempeñar, ni se refiere al tipo de contrato que se firme para el efecto. Los derechos laborales, propugnan garantías hacia los trabajadores, en contraposición a los excesos que se dan en los procesos de contratación obrero-patronales, expuestos a infringir sus derechos y evitar la elaboración de contratos que encubran la relación laboral verdadera y de esta manera puedan evitar el cumplimiento de obligaciones laborales, tales como los contratos civiles encubiertos, los contratos a plazo fijo; o, los denominados contratos eventuales.
Este Tribunal Supremo de Justicia ha emitido jurisprudencia sobre este hecho, entre ellos el Auto Supremo Nº 61 de 01 de marzo de 2013, que indica: “…En este sentido se debe señalar que, el Derecho laboral no forma parte del Derecho privado, sino del denominado Derecho Social que se caracteriza por la facultad que tiene el Estado de vigilar y asegurar que los derechos de los trabajadores no sean vulnerados por el desequilibrio de fuerzas económicas entre el empleador y el trabajador, ni siquiera por renuncia voluntaria y expresa del trabajador, toda vez que los derechos laborales son irrenunciables conforme establecen los artículos 48-III de la Constitución Política del Estado (CPE) y 4 de la Ley General del Trabajo (LGT). El Derecho Social tiene como característica especial su predominio o aplicación preferente respecto a la legislación civil o comercial; por ello, independiente si el contrato se lo celebra o es denominado por las partes como contrato civil o comercial o contrato de consultoría en línea, si en la prestación del servicio se observan características propias de la relación laboral, entonces, el contrato será obligatoriamente regulado por la Ley General del Trabajo. En ese entendido el DS Nº 21137, representa la garantía de la aplicación objetiva de la Ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los empleadores pueda causarles perjuicio; por cuanto las entidades del sector público, como las empresas privadas que desarrollen actividades dentro de los cincuenta kilómetros de las fronteras del país, conocen que tienen la obligación de cancelar a favor de sus empleados y trabajadores, el 20% adicional al salario mensual, por concepto de subsidio de frontera, justamente por encontrarse alejados de las ciudades y centros poblados”.
Siguiendo esa línea jurisprudencial debemos indicar que el pago del Subsidio de Frontera que especifica el Decreto Supremo N° 21137 en su art. 12, es un pago obligatorio a los funcionarios públicos y privados que se encuentren trabajando dentro de los 50 kilómetros linéales de las fronteras internacionales, sin distinguir el tipo de trabajo que realizan ni el tipo de contrato que se hubiese pactado efectuado para el efecto, norma que además ha sido declarada constitucional, mediante la Sentencia Constitucional SC N° 68/04 de 13 de julio de 2004.
RESOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO:
El recurso objeto de estudio carece de técnica recursiva, al señalar que recurre de casación en el fondo; pese a que, en el contenido del memorial, no efectúa una descripción de sus acusaciones, olvidando que interpuso recurso en el fondo, pues se centra en acusaciones de “VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO”, con supuesta violación normativa constitucional, sin establecer específicamente de qué manera y qué preceptos legales se hubiesen incumplido, desconocido o inaplicado errónea o aplicación indebida de la Ley que pudo haberle causado agravio, limitando su argumentación en referir que no corresponde el pago del bono de frontera por ser consultor en línea (funcionario a contrato) y no trabajador, dando a entender que no está comprendida por la LGT, argumentos que pasamos a resolver:
De acuerdo a lo desglosado en el parágrafo III, del presente Auto Supremo, se observa que el art. 48 de la CPE, elevó a rango constitucional, los principios que rigen el Derecho Laboral; consecuentemente, la judicatura laboral se encuentra, ahora más que nunca, obligada a resolver los procesos laborales, aplicando estos principios, especialmente el principio protector, característico de los juicios laborales, que debido a las diferencias obvias existente entre las dos partes de una relación laboral, empleador y trabajador, constituye una necesidad, que busca equilibrar o igualar esas diferencias entre las dos partes desiguales.
Con este mismo objetivo, el juzgador laboral, está obligado a aplicar el principio de inversión de la prueba, que se caracteriza porque el empleador-demandado, es quien al tener los recursos y los medios probatorios que hacen a su empresa y a la relación laboral, puede y debe desvirtuar las aseveraciones o pretensiones del trabajador-demandante; principio que, de ninguna manera puede ser considerado discriminatorio contra el empleador, por la evidente diferencia entre las partes de una relación laboral.
En el caso de análisis, la entidad recurrente al parecer intenta poner en duda que el actor por su condición de consultor en línea (funcionario a contrato), no puede ser beneficiado con el subsidio de frontera, no encontrándose amparado por la LGT; sin embargo, por imperio del principio de inversión de la prueba, le correspondía al empleador la obligación procesal de aportar pruebas para demostrar lo que ahora pretende, que el actor no es merecedor del derecho al subsidio de frontera, puesto que los fundamentos de la demanda debían ser desvirtuados por el empleador durante el trámite del proceso, aspecto que no sucedió, al no haber acompañado ni producido ninguna prueba sobre dicho particular, al contrario de ello, por la documental de cargo, se evidencia que, el demandante no percibió este beneficio; situación que, ratificó el Tribunal de alzada; por lo que, se concluye que el Tribunal de alzada, aplicó de manera correcta el principio de inversión de la prueba, para determinar y confirmar la existencia del derecho laboral demandado, por lo que no se advierte vulneración del art. 108 de la CPE, Ley N° 1178 o Ley N° 2027.
Además, de acuerdo al art. 12 del DS Nº 21137, se reitera que para beneficiarse del pago de subsidio de frontera, basta que se desarrolle las funciones dentro de un área comprendida en los cincuenta (50) kilómetros lineales, con las fronteras internacionales, sin hacer mención o distinción sobre la naturaleza de los trabajos a realizarse o los tipos de contratos suscritos para la prestación de sus servicios o si se encuentran bajo el amparo de la LGT, realizando una interpretación progresiva de la norma; consecuentemente, no se advierte violación del art. 109 de la CPE.
En el marco legal descrito, el Tribunal de alzada, al emitir el Auto de Vista recurrido, no incurrió en la infracción alegada en el recurso, correspondiendo resolver de acuerdo al art. 220-II del CPC-2013, por permisión del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución contenida en el art. 184-1 de la CPE y el art. 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial N° 025, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 79 a 80 interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija (GAD-Cobija) representado por su apoderado legal Mateo Cussi Chapi, contra el Auto de Vista Nº 12/2023 de 3 de enero, de fs. 73 a 75, emitido por la Sala Civil, Familia, Niño, Niña y Adolescente, Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando.
Sin costas en aplicación de los arts. 39 de la ley Nº 1178 y 52 del DS Nº 23215.
Regístrese, Notifíquese y Devuélvase.