Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Expediente No. 48/2000
AUTO SUPREMO No. 089-C. Tributario Sucre, 10 de Abril de 2003.
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Agencia Aduanera ALPE S.R.L. c/ Dirección de Aduana de Cochabamba.
RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 182-184, presentado por el Luis Salinas Ojeda en representación de Agencia Aduanera Alpe S.R.L. contra el Auto de Vista de fs. 180 pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del Proceso Contencioso Tributario seguido por el recurrente contra la Dirección de Aduana de Cochabamba, los antecedentes del proceso, Dictamen Fiscal de fs. 192, y
CONSIDERANDO: Que planteada la Demanda Contencioso Tributaria de fs. 32-35, tramitada que fue, el Juez 1º en materia Administrativa Coactiva Fiscal y Tributaria de Cochabamba a fs 162-163, dictó Sentencia declarando IMPROBADA la demanda. En grado de apelación la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, pronunció el Auto de Vista de fs. 180, que CONFIRMA la sentencia apelada; resolución contra la que se plantea recurso de casación de fs. 182-184, que acusa infracción de los arts. 56, 60, 90, 133, 232 y 234 del Código de Procedimiento Civil y art. 16 de la Constitución Política del Estado por falta de notificación a la parte actora; violación del art. 192 en relación al art. 137 del Código de Procedimiento Civil, por error en el encabezamiento del auto recurrido; incumplimiento del art. 236 del Código de Procedimiento Civil , por falta de pronunciamiento sobre agravios esgrimidos y observa además, la composición del tribunal de apelación, sin señalar en qué norma legal fundamenta su acusación; también la violación de los arts. 499, 500, 521, 522, 600, 603, 604 del Código de Comercio, por afirmar el Ad quem que las pólizas no fueron canceladas.
CONSIDERANDO: Que de la revisión de antecedentes se establece lo siguiente:
1.- Con relación a la falta de notificación con el decreto de radicatoria y actuaciones posteriores a la Agencia Aduanera Alpe S.R.L, se evidencia que Luis Salinas Ojeda se apersona en representación de la mencionada entidad jurídica, con esa calidad de mandatario se le notifica desde la primera diligencia de notificación de fs. 37, no habiendo observado con anterioridad la falta de notificación a su mandante. El art. 815 del Código Civil, expresa la responsabilidad de bonus pater, que asume el mandatario, el cual al haberse apersonado en calidad de representante legal de Alpe S.R.L asume su representación y la responsabilidad en los actos procesales, resultando extemporánea e infundada la acusación. Con relación a la violación de los arts. 192 y 237 del Código de Procedimiento Civil, la acusación es también infundada por las consideraciones precedentemente expuestas.
2.- Sobre la composición del tribunal no existe acusación de violación de norma específica, limitándose sólo a efectuar una relación de hechos, lo que impide su consideración conforme al incíso 2) del art. 258 del Código de Procedimiento Civil.
Mostrando 11 de 21 parrafos.