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TSJ

AS/0089/2007

Tribunal Supremo de Justicia
29 de enero de 2007Social 2daMag. Juan José González Osio
Proceso
Social.
Sala
Social 2da
Año
2007

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 89

Sucre, 29 de enero de 2.007

DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Social.

PARTES: Hugo Quiroga Bonilla c/ H. Alcaldía Municipal de Santa Cruz.

MINISTRO RELATOR: Dr.Juan José González Osio .

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VISTOS: El recurso de nulidad o casación de fs. 114-116, interpuesto por Hugo Quiroga Bonilla, contra el auto de vista No. 456 de 11 de octubre de 2005 (fs. 110-111), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; dentro el proceso laboral sobre cobro de beneficios sociales seguido por el recurrente contra la Alcaldía Municipal de Santa Cruz, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso, la Jueza 4to del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la sentencia No. 14 el 19 de enero de 2005 (fs. 80-82), declarando probada la demanda con costas, ordenando a la entidad municipal demandada cancelar a favor del actor, por concepto de beneficios sociales, la suma total de Bs. 55.229 con las actualizaciones del art. 2º del D.S. No. 23381 de 29 de diciembre de 1992.

En grado de apelación, a instancia del municipio demandado, por auto de vista No. 456 de 11 de octubre de 2005 (fs. 110-111), se revocó la sentencia de fs. 80-82 y, deliberando en el fondo, con los fundamentos que expone dicho fallo, declaró improbada la demanda de fs. 7-8 interpuesta por el actor Hugo Quiroga Bonilla contra la Alcaldía Municipal de Santa Cruz, sin costas.

Dicho fallo motivó el recurso de nulidad o casación de fs. 114-116, planteado por el demandante, quien simplemente se concreta a realizar un relato intrascendente de lo obrado, limitándose a señalar que el auto de vista incurre en aplicación falsa y errónea de los arts. 44 inc. 6) y 59 inc. 2) de la Ley 2028 de Municipalidades, disposiciones que rigen para funcionarios públicos; que al ser despedido de su fuente de trabajo como ambientalista en su condición de Ingeniero Químico por supuesta reestructuración, está sujeto bajo la protección de la ley laboral y no es funcionario público; que el tribunal de apelación incurrió en violación de sus derechos sociales que son irrenunciables, por lo que impetra de manera contradictoria se revoque o anule el auto de vista y en definitiva se confirme o mantenga firme la sentencia de primera instancia, exigiendo el pago de sus beneficios sociales y aguinaldo correspondiente a la prestación de sus servicios.

CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, del examen y compulsa, se concluye lo siguiente:

1) De la revisión del proceso, se evidencia que el actor trabajó en la Alcaldía Municipal de Santa Cruz, del 9 de agosto de 2001 hasta el 24 de diciembre de 2003, es decir dentro la vigencia la Ley No. 2028 de Municipalidades de 28 de octubre de 1999, por tanto ciertamente no se halla bajo la protección de la Ley General del Trabajo, como acertadamente establece el tribunal de apelación, a diferencia de la resolución de primera instancia; de otra parte, tampoco corresponde aplicar el art. 11 de las Disposiciones Finales y Transitorias de la ley Municipal, al no haber sido contratado el demandante con anterioridad a la vigencia de dicha norma ni por una empresa municipal; al contrario, habiendo desempeñado el actor, un cargo de libre nombramiento, como ambientalista en su condición de Ingeniero Químico, por disposición del art. 59 inc. 2) de la Ley de Municipalidades, no se halla sujeta a los derechos establecidos por la L.G.T. ni al Estatuto del Funcionario Público, por no cumplir tampoco los requisitos selección como funcionario de carrera previsto en el art. 45 de la R.S. No. 217064; máxime si tanto su designación como su despido se produjo en función al art. 44 inc. 6) de la Ley 2028, por lo tanto el demandante no es acreedor a los beneficios sociales reclamados, aclarando sin embargo, que si le corresponde los derechos adquiridos, tales como el derecho a aguinaldo, vacación y sueldo devengado de dos meses.

2) De otra parte, de la revisión del recurso, se colige que el mismo no cumple las exigencias de una demanda de puro derecho ni los requisitos enumerados en el Art. 258 del Cód. Pdto. Civil, al no fundamentar por separado de manera precisa y concreta cuáles son las causas que motivan la casación, ya sea en la forma o en el fondo, en razón de que no es suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.

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Datos del proceso

Demandante
Hugo Quiroga Bonilla
Demandado
H. Alcaldía Municipal de Santa Cruz.
Proceso
Social.
Magistrado relator
Juan José González Osio
Tribunal Supremo de Justicia29 de enero de 2007AS/0089/2007Fuente oficial