Texto del fallo
S A L A C I V I L
Auto Supremo: Nº 89 Sucre, 14 de abril de 2010
Expediente: Nº 17-06-S
Partes: Pastora Tapia Callapa c/ Carlos Tapia y otro
Distrito: Potosí
Ministro Relator: Dr. Ángel Irusta Pérez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 409 a 411 interpuesto por Pastora Tapia Callapa y en representación de Cristina Tapia Guzmán y Valentina Tapia Guzmán contra el Auto de Vista de fs. 404 a 406 pronunciado por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Potosí el 26 de mayo de 2006, en el proceso ordinario sobre Mejor derecho Propietario y otro, seguido contra Carlos Tapia y otro, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, el Juez 2° de Partido en lo Civil de la ciudad de Potosí, resuelve mediante Sentencia, la demanda de acción negatoria y mejor derecho propietario intentada por Pastora Tapia Callapa y otras, acción que declara probada la demanda de acción negatoria y mejor derecho propietario.
En apelación, con el razonamiento jurídico de que el art. 176 de la Constitución Política del Estado, que imperativamente determina que: "no corresponde a la judicatura ordinaria modificar, menos anular decisiones de la Judicatura Agraria, cuyos fallos constituyen verdades jurídicas, comprobadas y definitivas", el tribunal de apelación ANULA todo lo obrado, es decir hasta la misma demanda, disponiendo que las demandantes observen la normativa legal anotada y sujetar las pretensiones al marco legal que permite el ordenamiento jurídico.
Lo que motiva que las demandantes interpongan el recurso de casación en el fondo, alegando que el tribunal ad quem hubiera violado los arts. 176, 7 literal i), 22 de la Constitución Política del Estado, 25, 26 y 134 num. 1) de la Ley de Organización Judicial y 134 del Código de Procedimiento Civil, 6 y 7 del Código de Procedimiento, Civil. Concluye solicitando se case el Auto de Vista recurrido, con responsabilidad y multa a los Vocales.
CONSIDERANDO II. Que, ingresando al análisis, estudio y decisión del recurso, de acuerdo a su fundamentación y los datos que contiene el proceso en función a las disposiciones legales invocadas como infringidas, se tiene:
Que, conforme la previsión de los arts. 25 y 26, de la Ley de Organización Judicial, la jurisdicción es la potestad que tiene el Estado, de administrar justicia a través de jueces y tribunales a través de los órganos Jurisdiccionales debidamente establecidos con arreglo a la Constitución y leyes de la República, es de orden público, indelegable y nace únicamente de la ley, lo que significa que el poder jurisdiccional del Estado atribuye al conjunto de jueces, sean estos ordinarios o especializados. De ahí que se habla de una justicia ordinaria, constitucional o agraria, familiar etc., tal como lo prevé el art. 116 de la Constitución Política del Estado.
Que, se evidencia que cursa de fs. 30 a 31 un informe del Ing. Jorge Téllez dirigido al Alcalde Municipal, en la que menciona que el perímetro de Puitucani se encuentra dentro del perímetro urbano, asimismo certifica que de acuerdo a la Ordenanza Municipal N°. 000034/88, pero no se conoce sobre que trata la mencionada Ordenanza, finalmente certifica que el expediente de la Sra. Pastora Tapia Callapa, se encuentra en el departamento de extensión Urbana, de todos los detalles de la certificación, ninguna de ellas demuestra que el fundo rústico hubiere cambiado a urbano, menos existe Ordenanza Municipal que determine que son urbanos los predios en los que se encuentra asentado la estancia "Puitucani".
Por otra parte, con referencia a que los arts. 50 y 59 de la Ley Orgánica de Municipalidades que seria atribución de las Alcaldías extender y evaluar los planes de desarrollo, no es evidente, pues la Ley Orgánica de Municipalidades fue derogada por la vigente Ley de Municipalidades desde el 28 de octubre de 1999 y los arts. referidos no establecen lo reclamado.
Con relación a que el Auto de Vista viola los arts. 7 literal i) y 134 del Código de Procedimiento Civil, se tiene que no tiene lógica jurídica el afirmar que el Auto de Vista violaría la propiedad privada, con relación al art. 134 del Código de Procedimiento Civil el mismo esta referido a la notificación en el juzgado, aspectos que salen de la coherencia y por lo tanto no son nada evidentes.
Por otra parte, con relación a la violación del los art. 6 y 7 del Código de Procedimiento Civil, se tiene que, si el tribunal de alzada, a tiempo de resolver el recurso de apelación de la Sentencia, encuentra que el a quo ha actuado sin competencia en el conocimiento de una causa, es su obligación así declararlo, por cuanto la competencia es de orden público y de previo y especial pronunciamiento, porque son nulos los actos de los que usurpen funciones que no le competen, tal como manda el art. 31 de la Constitución Política del Estado.
Que, de todo lo expuesto, se concluye que al no haber demostrado las recurrentes que el predio es urbano, corresponderá su conocimiento del conflicto a la Jurisdicción Agraria, tal como dispone el art. 30 de la Ley N° 1715, conocida como Ley del Instituto Nacional de Reforma Agraria (Ley INRA) y que prevé "La Judicatura Agraria es el órgano de administración de justicia agraria; tiene jurisdicción y competencia para la resolución de los conflictos emergentes de la posesión y derecho de propiedad agrarios y otros que le señala la ley".
POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en aplicación del art. 58 Nº 1 de la Ley de Organización Judicial, declara INFUNDADOel recurso de fs. 409 a 411, con costas. Con apoyo de los arts. 271-2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Ángel Irusta Pérez
Fdo. Teófilo tarquino Mújica
Proveído.- Amelia J. Mújica Santalla. Secretaria de Cámara de la Sala Civil
Libro Tomas de Razón 1/2010