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TSJ

AS/0089/2014

Tribunal Supremo de Justicia
31 de marzo de 2014Civil LiquidadoraMag. Javier Medardo Serrano Llanos
Proceso
Reconocimiento de Paternidad
Sala
Civil Liquidadora
Año
2014

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Texto del fallo

SALA CIVIL LIQUIDADORA

Auto Supremo: Nº 89

Sucre: 31 de marzo de 2014.

Expediente: LP-23-09-S

Proceso: Reconocimiento de Paternidad

Partes: Silvia Huañapaco Vilela c/ Eugenio Yana Quispe

Distrito: La Paz

Magistrado Relator: Dr. Javier Medardo Serrano Llanos

VISTOS: el recurso de casación en el fondo de fojas 187 a 189, interpuesto por Juan Eugenio Yana Quispe representado por Franz Eduardo Yana Quispe, contra el Auto de Vista Nº 207/2008 de 21 de mayo de 2008, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro el proceso sobre Reconocimiento de Paternidad seguido por Johana Silvia Huañapaco Vilela, la respuesta de fojas 195 y vuelta, los antecedentes procesales; y,

CONSIDERANDO: que, el Juez cuarto de Partido de Familia de la capital del Departamento de La Paz, mediante Sentencia Nº 448/2007 de 26 de noviembre de 2007 (fojas 153 a 155), declaró PROBADA la demanda, de fojas 11 y 12, por haberse justificado la norma legal contenida en el artículo 206 del código de familia en consecuencia se establece judicialmente que el progenitor biológico del menor CARLOS HUMBERTO es el señor Juan Eugenio Yana Quispe, habido en sus relaciones sentimentales con la señorita Johana Huañapaco Vilela.

En grado de apelación, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 207/2008 de 21 de mayo de 2008 (fojas 180 a 181), CONFIRMA la sentencia apelada, correspondiente al Nº 448/2007, pronunciada por el Juez Cuarto de Partido de Familia de la capital, en fecha 26 de noviembre de 2007, cursante en obrados de fojas 153 a 155, de conformidad con el artículo 237-I-1) del código de procedimiento civil. Con costas en ambas instancias.

CONSIDERANDO: que, el demandado Juan Eugenio Yana Quispe, en su recurso de casación en el fondo, Acusa que, la sentencia de primera instancia no ha tomado en cuenta lo manifestado por la actora principal en su demanda de fojas 11-12, la cual señala que: “habría quedado embarazada a principios del año 2004”, del menor que actualmente responde al nombre de Carlos Humberto Huañapaco, supuestamente concebido por el recurrente, y que existe contradicción entre la relación de hechos y la documentación adjuntada, pues dicho menor nació el 20 de agosto de 2002. Denuncia que, a la fecha de la concepción del menor, el recurrente ya no convivía con la demandante por lo que resulta irracional pretender que el demandado le otorgue su apellido a un niño que no es su hijo, pues en aquella fecha se encontraba separado de la demandante. Denuncia que, en fecha 11 de diciembre de 2000, el demandado ya tenía una relación con otra pareja fruto de la cual nació la niña Ghelly Masciely Yana Guaraca. Denuncia que, desde el año 2.000, el demandado vivía en otro domicilio ubicado en la calle Repúblicas Nº1162 de la zona de Villa Victoria de propiedad de la señora Angelical Rivera, la cual fue ofrecida como testigo y no se pudo recibir las atestaciones debido a impedimentos de fuerza mayor. Denuncia que, la prueba literal de descargo es contundente y no fue considerada, refiere que la prueba testifical de la demandante no guarda relación con los hechos por tanto no pueden ser considerados como tal. Acusa que, la demandante lo sindica como profesional ingeniero y que el recurrente es sólo estudiante de ingeniería. Denuncia que, las facturas que presentó la demandante, no demuestran que el demandado sea el padre del menor y que lo mismo hubiera ocurrido con la inspección ocular por lo que dichas pruebas (según el recurrente) resultan innecesarias e intranscendentes. Denuncia que, las pruebas obtenidas en el Instituto de Investigaciones Forenses y en el Laboratorio de Gen y Vida, no cuentan con el 100% de seguridad existiendo un margen y un porcentaje de improbabilidad, aun cuando esta sea mínima y que en ese momento el recurrente indica que no puede manifestar quién es el padre del menor. Denuncia que, se ha transgredido el artículo 397-II) del procedimiento civil (referente a la valoración de la prueba) toda vez que el Juez de primera instancia tenía la obligación de valorar en sentencia las pruebas esenciales y decisivas de manera apropiada, imparcial y con expresa seguridad, sin embargo el criterio y la sana crítica del Juez a-quo, no fue plasmado tal como correspondía en sentencia, pues sin que exista el 100% de seguridad de paternidad se declara probada la demanda. Por último Acusa que, se ha transgredido el artículo 3 -3) del código de procedimiento civil, habida cuenta que no se aseguró la igualdad efectiva de las partes en el sentido de que no hubieran sido consideradas ni tomadas en cuenta las pruebas ofrecidas por el ahora recurrente.

CONSIDERANDO: Que, del análisis y cotejo del recurso de casación en el fondo, se llega a las siguientes conclusiones:

La jurisprudencia sentada por este Tribunal, estableció que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, ello en razón a que no constituye una controversia entre las partes, sino una “cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores”, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma o en ambos efectos de acuerdo a lo estatuido por el artículo 250 (procedencia) del Código de Procedimiento Civil, en tanto se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 258 (requisitos del recurso) numeral 2) del mismo cuerpo legal, lo que implica citar en términos claros, concretos y precisos las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error y proponiendo la solución jurídica pertinente, esto porque el recurso de casación es un acto procesal complejo, puesto que entre los elementos de forma esenciales a contener es no sólo expresar la voluntad de impugnar, sino principalmente fundamentar esa impugnación conforme al modo de la estructura del acto impugnativo contenido en el citado artículo 258 numeral 2). El recurso de casación está sometido a estrictos requisitos formales, de riguroso e indispensable cumplimiento, que determinan la admisión del mismo, de lo contrario se lo rechaza por la improcedencia, al tenor del artículo 272-2) del Código de Procedimiento Civil.

En el contexto establecido precedentemente, los recursos de “casación en el fondo” y “casación en la forma - nulidad”, si bien aparecen hermanados, son dos realidades procesales de diferente naturaleza jurídica. El primero se relaciona con el error “in judicando” que no afecta a los medios de hacer el proceso, sino a su contenido, o sea, a sus fundamentos sustanciales, mas claro cuando se violan leyes sustantivas. El segundo, con el error “in procedendo” que es atinente a la procedencia del recurso de nulidad en la forma, es decir, cuando la resolución recurrida haya sido dictada violando formas esenciales del proceso, o lo que es lo mismo, errores de procedimiento y vicios deslizados que sean motivo de nulidad por haberse afectado el orden público. En ambos recursos el Código de Procedimiento Civil, señala taxativamente los casos en que proceden. Cuando se plantea el recurso de casación en el fondo se deben circunscribir los hechos denunciados a las causales de procedencia establecidas por el artículo 253 del citado procedimiento en cualquiera de sus incisos. Es decir que los mismos no están sujetos a capricho de las partes; y menos, del juzgador. Entonces procederá el recurso de casación en el fondo: 1) cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, figuras jurídicas que son diferentes, pues, la primera implica que se incurrió en una infracción directa de la ley por no haberse aplicado correctamente sus preceptos, es decir, es el error en que incurre el juzgador sobre la existencia y aplicación de una norma jurídica en un caso concreto, la segunda, consiste en el error en que incurre el juzgador sobre la ratio legis de una determinada ley, mientras que la última, consiste en la infracción de la ley sustantiva por haberse aplicado sus preceptos a hechos no regulados por aquella, imponiéndose la obligación de especificar en que consiste la violación, cuál debía ser la norma jurídica aplicable correctamente ó cual la interpretación debida, 2) cuando contuviere disposiciones contradictorias, y 3) cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho, errores también diferentes, en el primer caso se debe especificar los medios probatorios, que aportados a obrados, el juzgador no le dio la tasa legal que la ley le otorga, y en el segundo caso, se debe demostrar objetivamente el error manifiesto en el que hubiera incurrido el juzgador, habida cuenta que la apreciación y valoración de la prueba es incensurable en casación, además éste ultimo debe de evidenciarse por documentos o actos auténticos; debiendo todo recurrente fundar su impugnación en lo sustancial, en cualquiera de las causas que establece el citado artículo 253 en sus tres ordinales. En tanto que, si se plantea en la forma, debe adecuarse la acción a las previsiones del artículo 254 en cualquiera de sus numerales (recurso de casación en la forma) del adjetivo civil citado.

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Datos del proceso

Demandante
Silvia Huañapaco Vilela
Demandado
Eugenio Yana Quispe
Proceso
Reconocimiento de Paternidad
Magistrado relator
Javier Medardo Serrano Llanos
Tribunal Supremo de Justicia31 de marzo de 2014AS/0089/2014Fuente oficial