Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 89/2017
FECHA: Sucre, 14 de septiembre de 2017.
EXPEDIENTE Nº: 25/2017.
PROCESO: Revisión Extraordinaria de Sentencia.
PARTES: Jaime Enrique Mérida Tapia.
MAGISTRADO TRAMITADOR: Jorge Isaac von Borries Méndez.
VISTOS EN SALA PLENA: El recurso de Revisión de Sentencia interpuesto por Jaime Enrique Mérida Tapia contra la Sentencia de 10 de junio de 2016, emergente del fenecido proceso Ordinario seguido por José Antonio Villarroel Soliz y Virginia Villarroel Solíz contra el recurrente y el informe de la Magistrado Tramitador.
CONSIDERANDO: Que Jaime Enrique Mérida Tapia por memorial cursante de fojas 687 a 688, interpone recurso de Revisión Extraordinaria de Sentencia de la Sentencia 10 de junio de 2016 dictada por el Juzgado Publico Civil y Comercial N° 18 del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, fundando su pretensión en el artículo 284 y siguientes del Código Procesal Civil.
Manifiesta que ante la sentencia, interpuso apelación en el efecto suspensivo y contraviniendo la normativa la Jueza, resolvió darla en el efecto devolutivo con la clara intencionalidad de que a futuro le sean perjudicados sus recursos ante los superiores en grado tanto en el de alzada como en el de casación. Posteriormente se enteró de un proveído que no figuraba en el tablero de notificaciones de 9 de agosto de 2016, por el que le conminan para que provea recaudos para el envío de fotocopias al superior en grado, proveído que nunca le fue notificado ni en su domicilio procesal ni de forma personal, esa actuación la Jueza Montaño la respaldo con un informe de Secretario Dr. Alvaro Diego Rojas Estrada, quien mintió y suplanto la notificación por un cargo que yo firme del recojo de 450 fotocopias que le entregaron el 10 de agosto de 2016 y en el anverso de ese documento hacen figurar notificaciones depositadas en el tablero que no las encontró, en tal sentido la Jueza no tomó en cuenta para nada sus observaciones y ejecutoria la sentencia el 17 de agosto de 2016, la cual también la expusieron en el tablero de notificaciones. En tal sentido interpuso Recurso de Compulsa a la Sala Civil Primera el 8 de agosto y al Juzgado que tramitó la causa, notificándole con el rechazo posteriormente el 1 de septiembre consignado sin embargo como fecha de emisión el 9 de agosto de 2016 cuando acudía frecuentemente a esa Sala para conocer su resultado.
Que el art. 284 del Código Procesal Civil, circunscribe para la procedencia del Recurso Extraordinario de Revisión de Sentencia, condiciones que de manera taxativa señalan:
I.- Si ella se hubiere fundado en documentos declarados falsos por otra sentencia ejecutoriada que se hubiere dictado con posterioridad a la sentencia que se tratare de rever.
II.- Si habiéndose dictado exclusivamente en virtud de prueba testifical, los testigos hubieren sido condenados por falso testimonio en las declaraciones que sirvieron de fundamento en la sentencia.
III.- Si se hubiere ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia o fraude procesal declarado en sentencia ejecutoriada.
IV.- Si después de pronunciada, se recobraren documentos decisivos detenidos por fuerza mayor o por obra de la parte en favor de la cual se hubiere dictado, previa sentencia declarativa de estos hechos y ejecutoriada.
Revisado el contenido del memorial de Recurso Extraordinario de Revisión de Sentencia impetrado, no cumple mínimamente con los requisitos exigidos de procedencia contemplados por el repetido art. 284 del Adjetivo Procesal Civil, es decir que este recurso no procede de forma directa, sino exige el cumplimiento de procedimientos legales previos, que demuestren indubitable y fehacientemente que la sentencia fue emitida en contra de la ley. Es decir que el recurrente debe demostrar previamente en proceso con todas las exigencia de ley, lo que ahora acusa, y en base aquello interponer el recurso correspondiente.
En tal sentido en la especie, la falta de requisitos y su prueba impide que este Tribunal abra su competencia, por lo que corresponde su rechazo.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, en mérito a lo expuesto y en ejercicio de la atribución contenida en el num. 6 del art. 38 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, declara INADMISIBLE el recurso de revisión interpuesto a fs. 687 a 688 de obrados y dispone el correspondiente archivo de obrados.
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