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TSJ

AS/0089/2019-RA

Tribunal Supremo de Justicia
20 de febrero de 2019Penal
Proceso
Despojo y otros
Sala
Penal
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 089/2019-RA

Sucre, 20 de febrero de 2019

Expediente : La Paz 159/2018

Parte Acusadora : Bisa Seguros y Reaseguros S.A. representada legalmente por Delfor Zapata Avendaño y otros

Parte Imputada : Gabino Julián Mamani Mamani y otros

Delitos : Despojo y otros

RESULTANDO

Por memorial presentado el 22 de octubre de 2018, cursante de fs. 1184 a 1186 vta., Marcelo Queso Laura, Emilio Pachaguaya Mamani y Sandalio Laura Huanca, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 39/2018 de 1 de agosto, de fs. 1153 a 1167, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por BISA Seguros y Reaseguros S.A., representado legalmente por Delfor Zapata Avendaño, Carlos Merino Troche y René Claure Veizaga contra Gabino Julián Mamani Mamani, Justina Ticona Guarachi, Abraham y Moisés ambos de apellidos Velásquez Ticona y los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Despojo y Perturbación de Posesión, previstos y sancionados por los arts. 351 y 353 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 3/2015 de 15 de enero (fs. 935 a 939 vta.), la Juez Segundo de Partido y Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Marcelo Queso Laura, Emilio Pachaguaya Mamani, Sandalio Laura Huanca, Gabino Julián Mamani Mamani, Justina Ticona Guarachi, Abraham Velásquez Ticona y Moisés Velásquez Ticona, autores de la comisión de los delitos de Despojo y Perturbación de Posesión, previstos y sancionados por los arts. 351 y 353 del CP, imponiendo la pena de tres años y tres meses de reclusión, más el pago de daños y perjuicios a favor de la parte acusadora y costas en favor del Estado.

Contra la mencionada Sentencia, Franklin Gutiérrez Larrea en representación de Marcelo Queso Laura, Emilio Pachaguaya Mamani y Sandalio Laura Huanca (fs. 957 a 971); además, Gabino Julián Mamani Mamani, Justina Ticona Guarachi, Abraham Velásquez Ticona y Moisés Velásquez Ticona (fs. 1003 a 1009 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 39/2018 de 1 de agosto, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedentes los fundamentos de ambos recursos y confirmó la Sentencia apelada y el Auto Complementario de 31 de enero de 2015.

Por diligencia de 17 de octubre de 2018 (fs. 1168), fueron notificados los recurrentes con el referido Auto de Vista; y, el 22 del mismo mes y año, interpusieron el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

Denuncia la parte recurrente que el Auto de Vista impugnado consigna: “que la Sentencia consigna motivos de hecho y fundamentación probatoria descriptivo y valorativo, así como motivos y fundamentos de derecho y como son dos delitos la juez fundamento por separado” y que daría a entender “que de no estar de acuerdo el problema se habría resuelto utilizando el art. 125 del CPP” (sic.). Por lo que consideran que los Vocales están creando una interpretación contradictoria entre los temas de fondo con formalidades que resuelve el art. 125 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por las siguientes consideraciones: i) El art. 125 del CPP se refiere a “expresiones oscuras error material o de hecho y cuando ello no importe modificación esencia de las mismas” (sic.); ii) Que los Vocales no deben hacer sugerencias, sino resolver, ya que una mala valoración de la prueba es un tema de fondo, incurriendo en defecto absoluto de falta y mala fundamentación, debido a que la Sentencia Constitucional Plurinacional 1167/2015-S1 de 16 de noviembre señala que las solicitudes de explicaciones, complementaciones y enmiendas, tienen por finalidad dotar al justiciable de aclaraciones de carácter formal, errores de orden material o de hecho, con la condición de que los mismos no repercutan en la modificación de la esencia de la misma resolución; iii) Los Vocales han quebrantado el debido proceso ya que ingresaron en una incongruencia omisiva prevista en el Auto Supremo 445/2015-RRC de 29 de junio; iv) Lo que debieron hacer los Vocales es analizar si el Juez de origen analizó correctamente cada elemento constitutivo de los delitos acusados; y, v) En apelación restringida citaron cinco puntos de la sentencia y que los acusadores particulares tenían la obligación de probar, no existe el deslinde de los delitos, no existe prueba plena y contundente. Que toda resolución debe ser debidamente fundamentada según el Auto Supremo 419/2015-RRC de 29 de junio.

Arguyen que el Tribunal de alzada, respecto a la valoración de la prueba, señala que es deber de los recurrentes establecer de que manera no se valoró la prueba, que no establecieron que reglas de la sana crítica correspondía precisar, que no fueron claros y que el Tribunal de mérito no puede revalorizar. Por lo que, “al parecer los Vocales no se percataron que son acusados y que la carga de la prueba tienen los querellante” (sic.), por cuanto existiría omisión de fundamentación por las siguientes consideraciones: i) Deberían haberse percatado que cuando hablamos de errores injudicando, que pidieron se dicte sentencia absolutoria por insuficiencia de prueba y se dijo que las valoraciones son genéricas. Se debería sobreentender que los dos testigos, las fotografías y una inspección ocular no eran contundentes para los dos tipos penales; ii) Se ofreció como prueba el cuaderno y solicitaron en audiencia complementar la fundamentación del recurso; empero, no les permitieron que su defensa técnica participe y judicialice la prueba, por lo que sería un defecto absoluto que vulnera el derecho a la defensa previsto en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE); iii) Por su parte el art. 408 del CPP, señala que el apelante manifestara si fundamentara oralmente y el art. 410 del mismo cuerpo legal precisa que cuando se trate de un defecto de forma o de procedimiento se podrá acompañar y ofrecer prueba; iv) Se ha señalado que se fundamentara oralmente y ofrecido prueba, que no se respetó las reglas del juicio oral; v) Invocan en calidad de precedente contradictorio al Auto Supremo 131/2016-RRC de 22 de febrero, por lo que debieron percatarse de esta violación al debido proceso por omisión y debieron convocar a una audiencia para judicializar la prueba; y, vi) La Sentencia Constitucional Plurinacional 2047/2013 de 18 de noviembre, emite la vinculatoriedad del agravio e impugnabilidad subjetiva; sin embargo de que sirve de que haya ofrecido mayor fundamentación y ofrecido prueba si no se va cumplir con el referido principio. Que se calificó como un reportaje periodístico fue porque adolecía de las reglas de la sana crítica.

Por otro lado la parte recurrente acusa que la Juez de origen tramitó incidentes y excepciones antes del inicio del juicio, a lo que el Tribunal de alzada no ha fundamentado y menos se ha pronunciado del porqué se aceptó dicho trámite y se limitó a señalar que se encontraban fuera de plazo, cuando las notificaciones estaban cuestionadas, invocan al Auto Supremo 261/2014 de 24 de junio.

Finalmente, señalan de que manera podían cumplir con la especificidad o legalidad, finalidad del acto, trascendencia y convalidación si el Tribunal de alzada negó la audiencia de fundamentación y que la Sentencia Constitucional 0731/2010-R de 18 de noviembre no fue observada.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia, desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

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Datos del proceso

Demandante
Bisa Seguros y Reaseguros S.A. representada legalmente por Delfor Zapata Avendaño y otros
Demandado
Gabino Julián Mamani Mamani y otros
Proceso
Despojo y otros
Tribunal Supremo de Justicia20 de febrero de 2019AS/0089/2019-RAFuente oficial