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TSJReiteradora

AS/0089/2020

Tribunal Supremo de Justicia
20 de febrero de 2020Social 1era

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Valoración

El recurrente señala que el Auto de Vista, no consideró ni se pronunció sobre la prueba, que demuestra el retiro voluntario como causal de conclusión de la relación laboral; refirió que, tanto la Sentencia como el Auto de Vista, declararon que la causal de despido fue intempestivo, por qué Roberto C...

Proceso
Beneficios sociales
Sala
Social 1era
Año
2020

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 89

Sucre, 20 febrero de 2020

Expediente             : 308/2019-S

Demandante         : Roberto Carlos Torrico Vela

Demandado : Empresa Industrias Plásticas “MARABEL”.

Proceso                   : Beneficios sociales

Departamento         : Santa Cruz

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 170 a 175, interpuesto por Industrias Plásticas MARABEL representada por José Barnadas Jordán, impugnando el Auto de Vista Nº 109 de 01 de julio de 2019, de fs. 167, emitido por la Sala Primera en Materia del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso de pago de beneficios sociales, seguido por Roberto Carlos Torrico Vela contra la Empresa Industrias Plásticas MARABEL; el Auto N° 91 de 31 de julio de 2019, de fs. 179 que concedió el recurso de casación; el Auto Supremo de 26 de agosto de 2019 de fs. 200 de admisión del recurso de casación y todo lo que en materia fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES PROCESALES

Sentencia.-

Tramitado el proceso para el pago de beneficios sociales, la Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia N° 11 de 24 de abril de 2019, de fs. 140 a 145, declarando PROBADA la demanda de fs. 4 a 6, con costas, por cuanto se probó en lo fundamental de la demanda, correspondiendo el pago de beneficios sociales demandados a excepción del bono de transporte y productividad. Asimismo, se declaró Improbada la excepción perentoria de pago documentado, al no incluir la totalidad de los beneficios sociales que corresponden al trabajador por el despido, correspondiendo tomar los pagos de Bs. 3.033,71 y de Bs. 1.772,22, como pago a cuenta, debiendo descontarse estos importes de la liquidación, antes de la liquidación de la multa del 30%.

Ordenó pagar a la empresa demandada, la suma de Bs. 14.037,16, monto que será objeto de actualización en UFV, a calcular en ejecución de sentencia conforme el art. 9 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006.

Auto de Vista.-

Contra la Sentencia, la empresa demandada, impugnó vía recurso de apelación; ante ello la Sala Primera en Materia del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista N° 109 de 1 de julio de 2019, a fs. 167, que CONFIRMÓ la Sentencia impugnada, con costos y costas en aplicación del art. 223-IV-2 del Código Procesal Civil (CPC).

II: RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN.

Argumentos del Recurso de Casación:

Interpuesto el recurso casación, la empresa Industrias Plásticas MARABEL, alega en su memorial que, interpone el recurso de casación en el fondo contra el Auto de Vista N° 109 de 1 de julio de 2019, bajo los siguientes argumentos:

a) El Auto de Vista, no consideró ni se pronunció sobre la prueba, que demuestra el retiro voluntario como causal de conclusión de la relación laboral; refirió que, tanto la Sentencia como el Auto de Vista, declararon que la causal de despido fue intempestivo, por qué Roberto Carlos Torrico Vela, no presentó documentación legal que le permita trabajar en la empresa; no valoraron la prueba presentada y hubo una errada valoración por el Juez y los señores Vocales, quienes no realizaron ninguna consideración de la prueba mencionada en el recurso de apelación, basándose en presunciones sobre la labor de la juez de primera instancia; no identificando la prueba sobre la que sustentan su decisión e ignorando documental consistente en el finiquito de fojas 28, que se encuentra firmada por Roberto Carlos Torrico Vela y que establece “MOTIVO DE RETIRO: VOLUNTARIO”, siendo una declaración de ambas partes y constituyéndose de esta manera en un error de derecho en la valoración de la prueba, documento privado reconocido, que tiene valor el tenor del art. 1297 del Código Civil (CC).

No se pronunció sobre la declaración testifical de Marcial Arias Rivero de fs. 108 a 109, que declaró sobre la intención y voluntad de Roberto Carlos Torrico Vela de retirarse de la empresa; declaración que demuestra la decisión del empleado de retirarse de la empresa que fue premeditada y nació de su voluntad del empleado.

El Auto de Vista no consideró la verdad material de la situación migratoria y laboral del demandante, consistente en un extranjero que vivía irregularmente en Bolivia, situación que fue demostrada; quien no cumplió con su obligación de regularizar su situación migratoria; quien en definitiva abandonó el trabajo retirándose voluntariamente del mismo. Verdad material que no puede interpretarse en contra del empleador y a favor del empleado, tergiversando el principio pro-operario y de favorabilidad al interpretar en favor del empleado sus propias omisiones e incumplimientos.

b) El Auto de Vista contradictoriamente reconoce el pago del aguinaldo y del sueldo de diciembre 2017, pero confirmó totalmente la sentencia que declara improbada la excepción de pago; al respecto señala que, si el aguinaldo y salario estaban pagados, esas pretensiones ya no existen, por lo que debió declararse improbada la demanda en el Auto de Vista y revocar la Sentencia, declarando que esos pagos habían sido realizados oportunamente y declarar probada parcialmente tanto la demanda como la excepción de pago; situación está que considera contradictoria.

El pago fue realizado conforme la prueba documental preconstituida consistente en el Recibo N° 0063982 y el cheque N° 0001519, comprobante de Egreso y copia de Cheque, finiquito de 6 de enero de 2018, carta de aceptación de finiquito; prueba documental preconstituida conforme el art. 159 y 162 del Código Procesal del Trabajo (CPT), que demuestran el pago de beneficios sociales a Roberto Carlos Torrico Vela, por lo que la pretensión del demandante son hechos improbados.

c) Interpretación errónea de la ley para acreditar existencia de horas extras; al respecto refiere que, Roberto C. Torrico Vela, ha marcado el ingreso y salida sin considerar el horario de almuerzo (una hora) que todos los empleados tienen a medio día, aspecto reconocido en su demanda; se encontraba en un sistema de trabajo por turnos de 08:00 a 12:00 y de 13:00 a 18:00, no cumplía la jornada máxima permitida por ley, y menos trabajó 242 horas extras, lo cual no tiene sustento real o material, consecuentemente, el Auto de Vista violenta el art. 48 de la Ley General del Trabajo (LGT), al no considerar la permisividad de la prolongación de las 8 horas diarias y 48 horas semanales, a ese fin citó el Auto Supremo N° 13 de 23 de enero de 2018.

d) El Auto de Vista aplica erróneamente la ley para sancionar con multa del 30%; señala que, el pago del 30% en virtud del art. 9 del DS N° 28699 determinado por el Auto de Vista, contradice los hechos probados con prueba documental preconstituida y reconocida por el demandante, conforme el finiquito de 6 de enero de 2018 a fs. 28, comprobante de Egreso y copia de Cheque a fojas 27, carta de aceptación de finiquito de 6 de enero de 2018, a fs. 31, oficio del Banco Mercantil Santa Cruz, que demuestran que el demandante hizo el cobro del cheque recibido por concepto de sus beneficios, por lo que no pueden considerarse como si no se le hubiera pagado nada o no hubiere existido algún acto financiero.

Multa que constituye una sanción por omisión al pago de los beneficios sociales; que en el presente caso el trabajador fue pagado todos los beneficios que le correspondían en el plazo de los 15 días, consiguientemente, el Auto de Vista aplicó erradamente el art. 9 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006.

e) Aplica erróneamente la ley para sancionar con costas y costos; expresa que, el Auto de Vista sustenta su decisión de ratificar la Sentencia en el art. 223-IV-2 del CPC-2013, que está referido a la condenación de costas y costos, sin haber considerado la improcedencia de varias pretensiones del demandante, correspondiendo que se hubiere declarado probada en parte la demanda, así como la excepción de pago documentado; situación que no consideró a efectos de gravar ilegalmente al demandado con el pago de costas y costos; respecto a la improcedencia de las costas en demanda probadas en parte, citó como jurisprudencia el Auto Supremo N° 309 de 14 de junio de 2013.

Petitorio:

Pidió se Case el Auto de Vista N° 109 de 1 de julio de 2019 y en el fondo se declare Probada la excepción de pago documentado e improbada la demanda y se ordene el archivo de obrados, sea con costas al demandante.

Contestación al Recurso de Casación:

Refirió que, la sentencia se encuentra debidamente adecuada y respaldada por las consideraciones que se esgrimen en la misma, que confirman los derechos que le corresponden como ex trabajador de la empresa demandada previstos en la Ley General del Trabajo y que el recurso de casación se encuentra fuera del contexto legal.

Petitorio:

Solicitó, se vea con claridad los alcances de la resolución que respalda la sentencia y Auto de Vista, que le favorecen en forma íntegra.

Admisión:

Mediante Auto de 26 de agosto de 2019, de fs. 200, se admitió el recurso de casación en el fondo, interpuesto por la Empresa Industrias Plásticas MARABEL contra el Auto de Vista N° 109 de 1 de julio de 2019.

III: FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y DOCTRINALES DEL FALLO

En consideración de los argumentos expuestos por el recurrente en su recurso de casación y de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado (CPE), el Bloque de Constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto, conforme las siguientes consideraciones de orden legal.

Corresponde señalar que, el recurso de casación en el fondo, tiene por objeto “modificar el contenido de un auto definitivo, Sentencia o Auto de Vista”, al evidenciarse que los jueces o tribunales de instancia a tiempo de emitir sus resoluciones hubiesen incurrido en errores de juzgamiento; estos aspectos imperativamente deberán ser exteriorizados por la parte recurrente, señalando qué normativa considera violada y explicando en qué consiste la violación de la norma que se alude.

En ese contexto, corresponde ingresar a resolver el presente recurso, en mérito a los principios constitucionales y la norma aplicable al caso concreto.

a).- En relación al no pronunciamiento sobre prueba que demuestra el retiro voluntario del demandante como causal de conclusión de la relación laboral, ignorándose la declaración testifical de Marcial Arias Rivero y la documental consistente en el finiquito de fojas 28, que demostraría un error de derecho en la valoración de dicha prueba, documento privado que tiene valor al tenor del art. 1297 del Código Civil (CC).

Al efecto, conforme se conoce el recurso de casación, es asimilado a una demanda nueva de puro derecho; por lo cual, tratándose de apreciación y valoración de la prueba, ésta se encuentra inicialmente prohibida en esta fase de puro derecho, al ser atribución privativa de los jueces de instancia, conforme lo orienta el principio de inmediación previsto en el art. 3 Inc. b) del CPT.

No obstante de ello, como toda regla tiene su excepción, el art. 271-I del CPC-2013, permite hacer una excepción solo relacionada a la apreciación de la prueba por los tribunales de instancia, cuando se demuestra fehacientemente en casación la existencia de error de hecho o de derecho, siendo imprescindible que dicho error se encuentre evidenciado por documento o acto auténtico, señalando a tal propósito la prueba que demuestra el mismo.

En el caso particular, el argumento expresado por el recurrente está referido a establecer una supuesta errónea apreciación de la prueba, por cuanto el recurrente afirma que el demandante no hubiera sido despedido de manera intempestiva; y por el contrario, se hubiera retirado de manera voluntaria, por lo cual el Juez de instancia y el Tribunal de apelación, hubieran desestimado el finiquito de fs. 28 y no valorado la declaración testifical de Marcial Arias Rivero.

Al efecto, resulta imperativo precisar inicialmente que el art. 48-II de la CPE, establece el “principio de la relación laboral” como un principio protector de los trabajadores, señalando al efecto: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”; estableciéndose que la importancia que reviste este principio es de una enorme trascendencia social y jurídica, pues constituye éste, uno de los pilares fundamentales del derecho del trabajo que busca proteger y favorecer al trabajador en las relaciones de trabajo.

Por ello, desde sus inicios encontramos que en el Derecho Laboral el trabajador es la parte débil de esta; y por ende existe una desigualdad en la realidad contractual del trabajo, por lo que el principio en mención, ampara a una de las partes para lograr una justicia social en condiciones humanas con el empleador.

Así pues, el proteccionismo que se aplica en el derecho laboral, se diferencia del resto de las ramas del derecho; que las pruebas se rigen por la sana lógica y no a la prueba tasada, así establece el art. 158 del CPT.

Resulta también importante referirse a uno de los principios rectores del derecho laboral, como es el Principio de la Primacía de la Realidad, que tiene vinculación con los arts. 180-I constitucional y 30-11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que incorporan el principio de la verdad material y que conforme a la jurisprudencia sentada por este Tribunal, tanto en los procesos administrativos, como en la jurisdicción ordinaria debe prevalecer la verdad material sobre la verdad formal, con la finalidad que toda resolución contemple de forma inexcusable la manera y cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los hechos, antes de subsumir el accionar administrativo y jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia.

En ese entendido, analizando la norma antes señalada, en el caso de autos, se establece que, el Auto de Vista, así como la sentencia procedieron a realizar una valoración de la prueba, es así que el Auto recurrido señala: “(…), ya conforme a la sana crítica otorgó a los medios de prueba el valor otorgado y en su mérito resolvió la pretensión. Además, ante la aparente contradicción respecto del motivo de la extinción laboral en aplicación de los principios de favorabilidad y pro operario, adjudicó mayor credibilidad a las pruebas al no haberse desvirtuado de manera expresa mediante prueba idónea, el despido intempestivo denunciado por el actor, conforme al art. 66 del Código Procesal del Trabajo (CPT), debe tenerse por cierta dicha afirmación”

Asimismo, la sentencia de fs. 140 a 145, claramente refiere a la declaración testifical de Marcial Arias Rivero, que señala: “(…). Para fundar el retiro voluntario presenta las testificales de descargo de Lorena Tardio de Uzquiano, de fs. 104 a 105, de la señora Daniela Pardo Padilla de fs. 106 a 107 vlta., y del señor Marcial Arias Rivero, que señalan que nunca se lo amenazo con despedirlo si no presentaba su documentación, pero ninguno de ellos señala que se retiró en forma voluntaria, además de que la confesión judicial provocada prestada por el demandado que cursa de fs. 91 a 92 vlta.”.

Conforme a lo señalado, se establece que tanto la Juez y el Tribunal de Alzada, procedieron a pronunciarse referente a la prueba, específicamente en relación a la declaración testifical de Marcial Arias Rivero, habiendo valorado la misma conforme a la sana critica previsto en el art. 158 del CPT; asimismo, no se debe olvidar los principios protectores previstos en materia laboral antes expuestos (principio protector y de favorabilidad), los cuales permiten concluir que en el proceso no se desvirtuó el despido intempestivo señalado por el demandante, y que el finiquito de fs. 28, se constituye en un documento que acredita derechos laborales; empero, de ninguna manera puede asumirse como prueba que demuestre que la desvinculación laboral fue voluntaria y no intempestiva, más aun, cuando no llevan sello de la Jefatura Departamental del Trabajo, denotándose la falta de credibilidad de la información descrita en el documento, consiguientemente no puede ser considerado como un documento privado reconocido conforme el art. 1297 del sustantivo civil, prueba de ello es la demanda incoada, que demuestra que no existe una aceptación en cuanto a la forma de desvinculación laboral, adecuándose a lo previsto por el art. 48-II de la CPE., que señala: “Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos”; consecuentemente, no se advierte vulneración al art. 1297 del CC.

En ese contexto, debemos señalar que cuando la resolución materia del recurso de casación se apoya en un conjunto de medios de prueba que concurrieron todos para formar la convicción del Tribunal, no basta para objetarla que se ataquen algunos medios de prueba, suponiendo eficaz el ataque, si los que restan son suficientes para apoyar la solución a la que llegó aquel, ni tampoco que se hubiese dejado de considerar algunas pruebas si la sentencia se funda en otras que no han sido atacadas.

Conforme a lo expuesto, se tiene establecido que tanto la Juez y el Tribunal de Alzada, no solo valoraron la prueba señalada al exordio; sino que, realizaron una valoración conjunta de los medios de prueba, que concurrieron todos a formar la convicción del tribunal, siendo que en su valoración expusieron razones de acuerdo a las reglas de la sana crítica, aspecto que permitió concluir que existían cargos para determinar que no existió un retiro voluntario, consecuentemente, no se tiene demostrado la vulneración al principio de verdad material previsto en el art. 180 de la CPE.

En relación a la situación migratoria irregular del demandante y que éste fuese un factor para la desvinculación o retiro voluntario; dicho argumento, no corresponde resolverlo en casación, sin embargo, se aclara al empleador que conforme la normativa migratoria vigente, previo a la contratación de cualquier persona extranjera, se debe solicitar la visa de trabajo; qué el no haberlo hecho antes y pretender ahora desconocer derechos laborales por una negligencia atribuible al recurrente, no constituye en fundamento válido para argumentar la desvinculación laboral.

b) y d): Corresponde resolver las dos controversias de forma conjunta por tener estrecha relación: El pago de aguinaldo, sueldo de diciembre de 2017 y el pago de la multa del 30%, donde la sentencia declara improbada la excepción de pago documentado; al efecto se tiene que, el art. 48-II de la CPE., dispone: "Las normas laborales se interpretaran y aplicaran bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador".

Asimismo, el art. 135 del CPT., en cuanto a la excepción establece: “La excepción de pago deberá ir acompañada de la liquidación y el recibo debidamente suscrito por el demandante.”

Al respecto, corresponde en principio recordar que, el art.9-I del DS N° 28699 de 01 de mayo de 2006, establece: “…En caso de producirse el despido del trabajador el empleador deberá cancelar en el plazo impostergable de quince (15) días calendario el finiquito correspondiente a sueldos devengados, indemnización y todos los derechos que correspondan; pasado el plazo indicado y para efectos de mantenimiento de valor correspondiente, el pago de dicho monto será calculado y actualizado en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda – UFV’s, desde la fecha de despido del trabajador asalariado hasta el día anterior a la fecha en que se realice el pago del finiquito...”; por su parte el parágrafo II, dispone que ante el incumplimiento de lo previamente preceptuado: “…En caso que el empleador incumpla su obligación en el plazo establecido en el presente artículo, pagará una multa en beneficio del trabajador consistente en el 30% del monto total a cancelarse, incluyendo el mantenimiento de valor…”.

De la interpretación de dicha norma, se advierte que, ésta señala y sanciona el incumplimiento del pago oportuno tanto de los beneficios sociales, como de los derechos laborales reconocidos a favor de los trabajadores, correspondiendo frente a dicha inobservancia e incumplimiento, la aplicación de la multa del 30%.

Es en ese sentido, ante las aseveraciones de la parte empleadora hoy recurrente; corresponde señalar que, el DS Nº 28699 fue instituido bajo el espíritu de propugnar el resguardo de las garantías y derechos que gozan los trabajadores, frente a la libre contratación y libre rescisión que dio lugar a diferentes excesos en los procesos de contratación obrero-patronales, ocasionando decisiones arbitrarias para despedir a los trabajadores, así como para la adopción de formas de encubrimiento de la verdadera relación laboral; o más aún, para burlar obligaciones laborales; en ese sentido, una de las medidas para garantizar dichos derechos conforme a su art. 9, fue precautelar el pago pronto y oportuno de los derechos y beneficios sociales de los trabajadores, una vez que se haya producido la desvinculación laboral, sancionando el incumplimiento de pago de las obligaciones patronales fuera de los 15 días de haberse efectuado, con el 30% de multa del total de beneficios y derechos laborales impagos.

Ante ello, el empleador en cumplimiento de lo que la Ley le ordena, debió tomar los recaudos necesarios para efectivizar el pago de los beneficios sociales y derechos laborales adeudados en su totalidad, más allá de ser un retiro forzoso, indirecto o voluntario e independientemente de cuál fue la causa, motivo o forma de conclusión de la relación obrero patronal, en resguardo del derecho que asiste al trabajador de percibir de forma oportuna el pago por su trabajo; quedando además facultado, para efectuar dicho pago en calidad de depósito y/o fondos en custodia por ante el Ministerio de Trabajo, con la debida comunicación ante dicha instancia, de las observaciones que considere necesarias, salvaguardando además con ello, posibles acciones dilatorias que tiendan a la obtención de un beneficio indebido, como la multa del 30% por parte del trabajador; resguardando de tal forma, el equilibrio necesario entre empleador y trabajador, toda vez que al dar cumplimiento al amparo que la Ley otorga al pago oportuno de lo adeudado al trabajador, a la vez también la Ley precautela los derechos del empleador, siendo éste quien debe hacer uso de ellos.

En el caso de autos, se tiene que si bien el recurrente formuló la excepción de pago documentado, en mérito a las documentales de fs. 21 al 24 y 135, los que evidentemente demuestran el pago de una liquidación a favor del demandante, debidamente consideradas por la juez; sin embargo, de la revisión del finiquito determinado por la sentencia, no se demostró el pago total de los beneficios sociales que corresponden a favor del señor Roberto Carlos Torrico Vela, denotándose de esta forma el incumplimiento a lo dispuesto por el art. 9 del DS N° 28699, consecuentemente correspondía en derecho declarar Improbada la excepción de pago documentado conforme establece el art. 202 concordante con el art. 133 de la LGT, como acertadamente realizó la juez, por no haberse demostrado el pago total de los beneficios sociales, conforme el art. 135 del CPT, además de que la sentencia reconoció como parte de pago del finiquito, el monto de Bs. 4.805.93; consecuentemente, no se advierte vulneración a los art. 159 y 162 del CPT, por cuanto la documental fue debidamente valorada.

Asimismo, en relación a la multa del 30%, corresponde señalar que, la referida norma en su parágrafo II, establece una sanción ante el incumplimiento del pago total de los beneficios sociales, de tal manera que, una vez efectuada la desvinculación laboral del actor con la empresa demandada ahora recurrente, que se produjo el 21 de diciembre de 2017; si bien la entidad recurrente, elaboró el finiquito cursante a fs. 28, respaldado por la documental de fs. 27 y 31, por el que demostró el pago en parte del total dispuesto por la Sentencia N° 11, realizado dentro de los 15 días que prevé la Ley; sin embargo, el pago de tales beneficios no fueron cancelados en su totalidad; en ese entendido, los de instancia sancionaron la multa de manera correcta, sólo sobre el saldo de lo adeudado o por pagar; vale decir, sobre el monto de Bs. 10.797,93; por lo que, la parte empleadora, hoy recurrente, incumplió con el pago oportuno de los beneficios y derechos laborales en su totalidad en el plazo establecido por Ley; ante ello, debe ser pasible al pago de la multa del 30%, sobre el saldo, como acertada y correctamente dispusieron los de instancia.

c) En cuanto al pago de las horas extras determinado en los fallos de instancia y cuestionado por la parte recurrente, acusando interpretación errónea y aplicación indebida del art. 48 de la LGT, que señala: “Cuando el trabajo se efectúe por equipos su duración podrá prolongarse más de las 8 horas diarias y de las 48 semanales, siempre que el promedio de horas de trabajo en tres semanas no exceda de la jornada máxima.”.

De la norma glosada, establece que evidentemente existe la permisibilidad de trabajo diario o semanal mayor a 8 horas diarias y 48 horas semanales; sin embargo, estas horas no deben sobrepasar de 192 horas mes, lo que permite establecer que si en una semana el trabajador trabaja 54 horas, en la segunda trabaja 52 horas y en la tercera semana trabaja otras 52 horas, la cuarta semana no podría trabajar más de 34 horas que restan para cumplirse las 192 horas mes, o lo que es igual a, que una persona (trabajador), no podría trabajar más de 144 horas en tres semanas, que es el promedio de 48 horas semanales en tres semanas; entendimiento que claramente encuentra su vinculación a lo previsto por el art. 46 del sustantivo laboral, que establece que la jornada de trabajo no podrá exceder de las 8 horas diarias y 48 por semana.

De autos, se tiene que el recurrente no demostró con prueba idónea el cumplimiento de la normativa antes citada, que en caso de ser cierto el trabajo en equipo, no debió exceder de las 192 horas mes, para efectos de no computarse como horas extras; lo que no ocurrió en el presente caso, toda vez que de la documental consistente en el Registro de Datos de Asistencia Agrupados por Persona de fs. 54 a 66, establece que Roberto Carlos Torrico Vela, trabajó más de 192 horas mes; en ese sentido los juzgadores de instancia, no incurrieron en interpretación errónea y aplicación indebida del citado art. 48 de la LGT.

Respecto al Auto Supremo N° 13 de 23 de enero de 2018 emitido por esta Sala; corresponde señalar que, de la lectura del Auto Supremo citado, se establece que no se constituye vinculante, por no ser precedente, no existe supuestos fácticos idénticos; toda vez que, el mismo refiere a la vulneración del art. 50 de la LGT; aspecto que, en el presente caso no ocurre, toda vez que la acusación que se realiza es sobre la incorrecta interpretación y aplicación del art. 48 de la referida norma.

e). En relación a la imposición de costas, que no consideró que se desvirtuó la improcedencia de varias pretensiones de la demanda, así como la excepción de pago documentado; al efecto se establece lo siguiente:

Corresponde precisar inicialmente el concepto de las costas, que según Lino Palacios, en su libro Derecho Procesal Civil, señala: “Denomínese costas a las erogaciones o desembolsos que las partes se ven obligadas a efectuar como consecuencia directa de la tramitación del proceso y dentro de él, como son el sellado de actuación, el impuesto de justicia, los honorarios de los abogados y procuradores o de los peritos”; según Guasp Jaime, en su libro de Derecho Procesal Civil, refiere que: “las costas constituyen todos los gastos que deben afrontarse en el proceso, de modo tal que resulta artificioso e inútil-al decir de-construir una definición del instituto a partir de señalar diferencia entre los gastos, -que son los que asumen las partes para tramitar la Litis-y las costas, entendidas como obligación de pago del litigante contrario a quien los originó”. “Como no todos los gastos procesales son verdaderas costas, es preciso aclarar que las costas no constituyen sino una parte de los gastos procesales, una especie de un pago más amplio que abarca todos los desembolsos de carácter económico que el proceso pueda producir”.

Establecido el concepto y definición de costas, corresponde realizar las siguientes consideraciones, respecto del caso presente:

Una vez roto el vínculo de la relación laboral entre el demandante y demandado ahora recurrente, el empleador se encontraba en la obligación de cancelar los beneficios sociales dentro de los 15 días calendarios siguientes a la terminación de la relación contractual, en el caso de autos el 21 de diciembre de 2017 y que por la hoja del Sistema Integrado de Registro Judicial a fs. 7, se establece que la demanda fue presentada el 9 de agosto de 2018 por Roberto Carlos Torrico Vela, con el fin de que se le pague los beneficios sociales, que fue declarada probada por la Juez, así como Improbada la excepción perentoria de pago documentado. Asimismo, el Auto de Vista N° 109 de 1 de julio de 2019, confirmó la sentencia impugnada con costos y costas en aplicación del art. 223-II del CPC-2013.

Al efecto debemos señalar que la naturaleza jurídica de las costas según Podetti “(…), son instituciones procesales, por los actos que las originan y el lugar y tiempo donde se producen y constituyen”.

Bajo ese entendimiento, en el caso en análisis, debemos señalar que de la lectura del Auto de Vista, se establece que los costos y costas dispuesto por el Tribunal de alzada, fue realizado en aplicación del art. 223-II del CPC-2013, que establece “En la sentencia pronunciada contra el demandado, éste será condenado en costas y costos”, por cuanto se declaró probada la pretensión del demandante, como resultado del incumplimiento del empleador en el pago de los beneficios sociales, que originó un gasto al demandante en la presentación de la demanda, correspondiendo al efecto cubrir los gastos generados o realizados por el demandante, conforme se tiene del concepto y naturaleza jurídica de las costas.

Consecuentemente, al constituir un fallo favorable al actor, corresponde la consideración en costas al condenado, conforme establecen los arts. 223-II y 224 del Adjetivo Civil, no siendo válidos los argumentos vertidos por el recurrente.

En relación al Auto Supremo N° 309/2013, citado por el recurrente, se advierte que el análisis realizado de las costas procesales en el Auto Supremo, fue de acuerdo a lo que establecía el abrogado Código de Procedimiento Civil, que señalaba en su art. 198-II “será condenado en costas el demandado contumaz contra quien se hubiere pronunciado sentencia condenatoria”, es decir que las costas se imponían ante la eventualidad de declararse rebelde, contumaz y la sentencia le sea desfavorable”, apartado contrario al texto dispuesto por el art. 223-II del CPC-2013 vigente; consecuentemente, no se advierte la transgresión a la línea jurisprudencial sentanda por este Tribunal Supremo de Justicia, resultando inaplicable.

En mérito a los argumentos señalados, corresponde a este Tribunal Supremo, dar aplicación a lo establecido por el art. 220-II del Código Procesal Civil, aplicable por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Industrias Plásticas MARABEL representada por José Barnadas Jordán de fs. 170 a 175; contra el Auto de Vista N° 109 de 1 julio de 2019, de fs. 167, emitido por la Sala Primera en Materia de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, con costas.

Se regula el honorario del abogado patrocinante en Bs. 1.000, que mandará a pagar el Juez a quo.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

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SANA CRITICA/El Juez tiene amplia libertad en la apreciación y valoración de la prueba tomando en cuenta los principios científicos que la forman, las circunstancias relevantes del pleito y conducta procesal de las partes, con la única excepción, en que no podrá admitir prueba por otro medio, cuando la ley exija la valoración de una prueba con un contenido material concreto.

Datos del proceso

Demandante
Roberto Carlos Torrico Vela
Demandado
Empresa Industrias Plásticas “MARABEL”.
Proceso
Beneficios sociales

Precedente

Artículo 48-II de la Constitución Política del Estado Artículo 158 del Código Procesal del Trabajo

Tribunal Supremo de Justicia20 de febrero de 2020AS/0089/2020Fuente oficial