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TSJ

AS/0089/2021

Tribunal Supremo de Justicia
16 de marzo de 2021Social 2daMag. Ricardo Torres Echalar
Proceso
proceso laboral por pago de derechos y beneficios sociales
Sala
Social 2da
Año
2021

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 89/2021

Sucre, 16 de marzo de 2021

Expediente: SC-CA.SAII-CHUQ. 526/2020

Distrito: Chuquisaca

Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar.

VISTOS:

El recurso de casación de fs. 217 a 220 vta., interpuesto por Silvia Graciela Padilla Lowenthal, en representación de María Elena Salinas Ruiz, representante del Kinder Nicolás Jurgen Shutt, contra el Auto de Vista Nº 509/2020 de 26 de octubre, pronunciado por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso laboral por pago de derechos y beneficios sociales, seguido por Marisol Barrón Calderón contra la parte recurrente, el Auto de 2 de diciembre de 2020 que concedió el recurso, el Auto N° 526/2020-A de 14 de diciembre que lo admitió, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I.

I.1.Antecedentes del proceso.

Marisol Barrón Calderón en su escrito de fs. 9 a 13, señaló que fue contratada mediante contrato verbal por la Sra. María Elena Salinas de Shutt el 1 de febrero de 2007 para cumplir las labores de auxiliar de segunda sección del Kinder Nicolás Shutt, posteriormente con contratos escritos, primero como auxiliar y luego como psicóloga con un salario de Bs. 2060. Refirió también que comunicó a su empleadora su estado de gravidez y el nacimiento de su hija; sin embargo, no le reconocieron sus derechos que le correspondían, posteriormente tuvo un segundo embarazo en el cual tampoco le reconocieron el subsidio pre natal y al fallecer su hijo al séptimo mes, su empleadora, hizo caso omiso al subsidio de sepelio. Finalmente, al nacimiento de su tercer hijo se le otorgó asignación familiar hasta el primer año, ante tal situación la Directora le comunicó que prescindirían de sus servicios y ante la mala relación con su empleadora la demandante decidió renunciar voluntariamente el 3 de julio de 20118, por lo que demandó ante la instancia judicial, el pago de sus beneficios y derechos laborales.

El Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario, por resolución de 21 de noviembre de 2018 cursante a fs. 13 vta. admitió la demanda y corrió traslado a la parte contraria, quien por escrito de fs. 21 a 23, opuso excepción de impersonería en el demandado y respondió de forma negativa a la demanda a través de memorial de fs. 25 a 27.

Cumplidas las formalidades procesales, se emitió la Sentencia Nº 33/2020 de 8 de septiembre cursante de fs. 189 a 195, declarando PROBADA la demanda laboral respecto al reconocimiento de indemnización, doble aguinaldo más multa, bono de antigüedad y asignaciones familiares, disponiéndose el pago de Bs. 74.808.30.-, más lo que corresponda los derechos de actualización y multa que señala el art. 9 del D.S. 28699 de mayo de 2006 que se calificará en ejecución de sentencia.

I.2. Auto de Vista.

Contra esta decisión, por memorial cursante de fs. 197 a 201 vta., la parte demandada, interpuso recurso de apelación. Cumplidas las formalidades procesales, la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista Nº 509/2020 de 26 de octubre cursante de fs. 214 a 215 vta. resolviendo REVOCAR parcialmente la sentencia, habiéndose dispuesto que no correspondía las asignaciones familiares reconocidas al menor por la suma de Bs. 34.000; por lo que, se estableció el monto de Bs. 40.808,30 en la nueva liquidación, sin costas ni costos.

I.3 Motivos del recurso de casación.

La parte demandada dentro el plazo previsto por ley, por escrito de fs. 217 a 220 vta. interpuso recurso de casación, acusando las siguientes infracciones:

Refirió que conforme los datos del proceso, el segundo agravio del recurso de apelación tenía que ver con el periodo de la relación laboral, quien adjuntando una certificación apócrifa pretendió acreditar que la relación laboral inició el 1 de febrero de 2007, la cual fue observada de manera oportuna por quién la otorgó, quien jamás fue directora de la institución; sin embargo, tanto el A quo como el Ad quem soslayaron dicha observación, sin tomar en cuenta que la Unidad Educativa comenzó a funcionar en la gestión 2008 tal como se acreditó mediante la Resolución Ministerial “N° 30/2997” adjunta a fs. 17 de obrados, debiendo ser 30/2007. Dicho fundamento, está respaldado también con las planillas salariales que dan cuenta que quien es, fue y será la Directora del Kinder Schutt, por lo que la certificación saliente a fs. 2 no sólo resulta incoherente en términos de temporalidad por las razones expuestas en el recurso de apelación, sino porque existe una evidente adulteración de dicho documento, que introduce una fecha de otorgamiento que no guarda relación con el contenido de la certificación, ni con el formato de impresión de la misma.

En tal sentido, no se efectuó una revisión precisa de los datos del proceso, sino que se han omitido fundamentos esenciales desembocando en una flagrante vulneración del debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa, por cuanto se omitió valorar uno de los documentos oficiales que desvirtuaban la existencia del apócrifo certificado de trabajo, además del documento privado reconocido de 16 de julio de 2018 que acreditó el inicio de la relación laboral a partir de la gestión 2008, lo que modificó todos los cálculos por supuestos adeudos de beneficios sociales que emergieron de ese error inexcusable.

En cuanto a la excepción de prescripción, recalcó que el tribunal de alzada incurrió en la misma omisión del A quo respecto de la falta de fundamentación debida de su resolución, pues a pesar de que se fundamentaron los agravios de forma clara refirieron en cuatro líneas el principio de imprescriptibilidad, sin considerar otros aspectos que fueron denunciados como agravios, por cuanto las asignaciones familiares, el beneficio de la lactancia y no como erradamente señala la sentencia impugnada, tienen un plazo específico de prescripción y una norma especial que las regula. En consecuencia, los derechos aludidos, durante ese periodo, estaban regulados por el Decreto Ministerial 0030 de 23 de enero de 2006 por lo que correspondía a la demandante hacer los controles prenatales y pos parto en la Caja Nacional de Salud, así como la afiliación de su beneficiaria a efectos del cobro de sus asignaciones, sin que su temor hubiera sido un impedimento para hacer los trámites, por lo tanto, su negligencia no poder ser motivo de sanción para la institución que dirige su mandante.

No obstante, se debe tener presente que más allá de que el trámite de las asignaciones familiares les corresponde únicamente a los progenitores y que estas se encuentran prescritas, las mismas deben ser calculadas en función al mínimo nacional vigente en el periodo de vigencia de estos beneficios, y no con base en el último salario, situación que debe ser tomada en cuenta a la hora de determinar si corresponde o no, su cancelación. Corresponde aclarar que, el reglamento entró en vigencia el 1 de diciembre de 2011, por lo tanto, para el momento que se produjeron ambas gestaciones, dicho reglamento no era aplicable, por lo tanto, durante la gestión 2009 y 2010 -periodos de los dos embarazos-, se encontraba vigente el Reglamento, aprobado mediante Resolución Ministerial N° 0030 de 23 de enero de 2006, el mismo que de forma literal señala en su art. 9 que los cuatro subsidios anteriores prescriben en el plazo de un año, por otro lado, el capítulo II previene que el subsidio de natalidad se paga al nacimiento de cada hijo y prescribe en el plazo de un año a partir de la fecha de nacimiento y caduca a los noventa días de la fecha señalada a cobrar; finalmente, respecto del subsidio de lactancia prevé que el mismo prescribe en el plazo de un año a partir de la interrupción del pago y caduca a los 90 días del último día del mes no cobrado.

Refirió que existe una contradicción por cuanto la A quo reconoció la existencia legal de los finiquitos anuales que se pagaron a favor de la demandante durante las gestiones 2012 a 2017; sin embargo, los despoja de su validez a afirmar que dichas indemnizaciones anuales no serían tales, sino el pago de beneficios sociales, por lo que se altera las nociones básicas de los conceptos formales de la materia, puesto que los beneficios sociales incorporan todos estos conceptos, incluida la indemnización, razón por la cual, no puede excluirse alguno de ellos sólo para beneficiar al trabajador, pues si bien el espíritu de la norma busca protegerlo, esto no implica actuar de forma arbitraria.

En ese marco, es evidente que tanto la sentencia como el Auto de Vista carecen de análisis y la fundamentación debida, lo que deviene en vulneración del derecho de su poderconferente al debido proceso en su vertiente de congruencia, por cuanto sólo una parte de los argumentos esgrimidos como agravios en la apelación has sido razonablemente respondidos, mientras otros han sido absolutamente soslayados.

En su petitorio, solicitó a este Tribunal disponga la nulidad parcial del Auto de Vista N° 509/2020 a objeto de que se emita uno nuevo que se pronuncie sobre todos y cada uno de los agravios expuestos.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Que, así expuestos los fundamentos de los recursos de casación cursante de fs. 217 a 220 vta., para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:

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Datos del proceso

Demandante
Marisol Barrón Calderón
Demandado
Silvia Graciela Padilla Lowenthal, en representación de María Elena Salinas Ruiz, representante del Kinder Nicolás Jurgen Shutt
Proceso
proceso laboral por pago de derechos y beneficios sociales
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar
Tribunal Supremo de Justicia16 de marzo de 2021AS/0089/2021Fuente oficial