Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 89
Sucre, 14 de marzo de 2024
Expediente: 29-2023
Demandante: Empresa Construcciones Generales Palacios (CGP) SRL.
Demandado: Gobierno Autónomo Municipal de Yacuiba
Materia: Contencioso
Distrito: Tarija
Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 743 a 751, deducido por Jorge Mario Palacios Tassakis, en representación legal de la Empresa Construcciones Generales Palacios (CGP) SRL., acreditada por la Matrícula de Comercio de fojas 197, impugnando la Sentencia N° 37/2022 de 19 de septiembre, pronunciada por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Única del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija (fojas 725 a 730 y vuelta), dentro del proceso contencioso por ilegalidad o ineficacia de la resolución de contrato efectuada por el Gobierno Autónomo Municipal de Yacuiba, así como la consiguiente solicitud de ejecución de las garantías de cumplimiento de contrato y de correcta inversión de anticipo, seguido por el recurrente contra el Gobierno Autónomo Municipal de Yacuiba, el memorial de contestación al recurso de casación de fojas 756 a 759; el Auto Interlocutorio N° 01/2023 de 4 de enero (fojas 760 y vuelta), que concedió el recurso; el Auto Supremo N° 8/2023 de 3 de febrero, que declaró improcedente el recurso de casación (fojas 770 a 771), la Resolución pronunciada en Acción de Amparo Constitucional N° 90/2023, correspondiente a la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I.
I.1.- Antecedentes del proceso. Sentencia.
Que, tramitado el proceso contencioso, la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Única del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija (fojas 725 a 730 y vuelta), emitió la Sentencia N° 37/2022 de 19 de septiembre, declarando:
PROBADA la excepción de cosa juzgada e IMPROBADA la demanda reconvencional, interpuestas por el Gobierno Autónomo Municipal de Yacuiba.
Interpuesto el recurso de casación de fojas 743 a 751, por la empresa demandante, se pronunció el Auto Supremo N° 8/2023 de 3 de febrero (fojas 770 a 771), correspondiente a la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró IMPROCEDENTE el recurso, sin costas en aplicación del artículo 39 de la Ley N° 1178 y del artículo 52 del Decreto Supremo N° 23215 de 22 de julio de 1992.
Que, en virtud de lo anterior, según señala la “Sentencia de Acción de Amparo Constitucional N° 90/2023” de 29 de noviembre (Resolución del Tribunal de Garantías), la Empresa Construcciones Generales Palacios SRL. (CGP), dedujo acción de amparo constitucional contra el Auto Supremo N° 8/2023, razón por la que a través de la Resolución N° 90/2023 de 29 de noviembre, la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en tribunal de garantías, CONCEDIÓ la tutela solicitada.
En observancia de lo dispuesto por la Resolución Constitucional indicada, corresponde a la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, pronunciar nuevo auto supremo que resuelva el recurso de casación en el fondo, deducido de fojas 743 a 751.
I.2.- Motivos del recurso de casación.
Que, contra la Sentencia N° 37/2022 de 19 de septiembre, Jorge Mario Palacios Tassakis, en representación legal de la Empresa Construcciones Generales Palacios SRL. (CGP), interpuso el recurso de casación en el fondo de fojas 743 a 751, en el que expresó lo siguiente:
1.2.1.- Acusó la incorrecta aplicación de la ley en relación con el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a la estructura de la sentencia, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación y fundamentación como elemento del debido proceso, citando al respecto jurisprudencia constitucional.
Argumentó que la sentencia pronunciada en este caso, apreció únicamente la cosa juzgada formal, otorgándole la eficacia de la cosa juzgada material, sin considerar que la excepción de cosa juzgada, no se ampara en la cosa juzgada material.
Que, por otra parte, la decisión se ha sustentado únicamente en la parte resolutiva de la sentencia y no así en la parte considerativa.
1.2.2.- Afirmó el recurrente que no se consideró la respuesta a la excepción, en sentido que se pidió que ésta sea declarada IMPROBADA, al no existir la triple identidad de objeto, sujeto y causa entre ambos procesos, sobre lo cual, sin ninguna fundamentación, se expresó que esta identidad, sí existe.
Desarrolló a continuación una distinción entre la cosa juzgada formal, relacionada con el desarrollo del proceso, y la cosa juzgada material, como efecto posterior al proceso resuelto.
1.2.3.- Arguyó sobre la limitación subjetiva y objetiva de la cosa juzgada; que en este caso se omitió en la valoración de la prueba, que el acusado y condenado dentro de proceso penal, es Jorge Mario Palacios Tassakis, como persona individual, de acuerdo con la previsión del artículo 13ter del Código Penal, de manera que la cosa juzgada no es oponible a un tercero como es la empresa CGP SRL.
Agregó que existió valoración arbitraria e irrazonable de la Sentencia N° 01/2016 debido a que únicamente se considera lo resuelto y no los considerandos para sustentar la cosa juzgada en sentido formal y material.
1.2.4.- Expresó que la sentencia impugnada tiene fundamentación insuficiente en relación con la triple identidad como requisito de la cosa juzgada.
Respecto de lo anterior, citó al tratadista Hugo Alsina, como también el Auto Supremo N° 453/2014 de 21 de agosto (sin indicar la sala a la que corresponde).
Respecto de lo anterior, citó al tratadista Hugo Alsina, como también el Auto Supremo N° 453/2014 de 21 de agosto (sin indicar la sala a la que corresponde).
Desarrolló una extensa relación acerca de lo que constituye la identidad de sujeto, precisando que en proceso penal, a través de la Sentencia N° 01/2016, se condenó a Jorge Mario Palacios Tassakis como persona individual y no en representación de la empresa CGP SRL.
Sobre la identidad de la causa, expresó que se trata en este caso, de la declaración judicial de ilegalidad e ineficacia de la resolución de contrato y ejecución de las garantías, que corresponde a la vía contenciosa, en aplicación de lo dispuesto por el numeral 1 del parágrafo I del artículo 3 de la Ley N° 620, que no guarda identidad con la causa del proceso penal.
Añadió que en la vía contenciosa, se expresaron pretensiones de orden patrimonial, las que difieren del proceso penal, en el que expresamente se reenvió dilucidar estas pretensiones a otra jurisdicción.
En cuanto a la identidad del objeto, manifestó que en el proceso penal, se dictó sentencia condenatoria por el delito de incumplimiento de contrato, sancionando a Jorge Mario Palacios Tassakis, imponiéndole una sentencia condenatoria.
Que, en cambio, el objeto en la demanda contenciosa, es la declaración de ilegalidad e ineficacia de la resolución de contrato hecha efectiva por el Gobierno Autónomo Municipal de Yacuiba, además de la ejecución de las garantías de cumplimiento de contrato y correcta inversión de anticipo.
Que, en sentencia se declare la resolución de contrato por causas atribuibles a la entidad contratante, el reembolso por materiales de construcción, además de la restitución del monto correspondiente a la garantía de cumplimiento de contrato, indebidamente ejecutada.
Que, en sentencia, se ordene el pago de trabajos ejecutados y certificados y otros ejecutados y no certificados.
Adicionalmente, que en sentencia se declare probada la demanda accesoria de pago de daños y perjuicios por gastos generales, lucro cesante y stand by.
En sus conclusiones, reiteró y sintetizó los tres elementos de identidad que deben concurrir en la cosa juzgada.
Concluyó su memorial solicitando a este Supremo Tribunal de Justicia, que dicte resolución casando la sentencia impugnada; en su mérito, declare improbada la excepción de cosa juzgada y fallando en el fondo, declare probada la demanda.
I.4.- Contestación al recurso de casación.
Carlos Eduardo Bru Cavero (fojas 756 a 759), en representación legal del Gobierno Autónomo Municipal de Yacuiba, en virtud de la Resolución del H. Consejo Municipal de la ciudad de Yacuiba y la Primera Sección de la Región Autónoma del Gran Chaco, N° 002/2015 de 30 de mayo (fojas 412), contestó al recurso de casación, haciendo referencia a la apreciación incorrecta de la prueba por error de derecho respecto de la cosa juzgada.
Concluyó su memorial solicitando a este Supremo Tribunal de Justicia, que en virtud de sus argumentos, dicte auto supremo declarando improcedente el recurso de casación.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.
II.1.1. Consideraciones previas.
Que así expuestos los argumentos del recurso de casación de fojas 743 a 751, para su resolución, es menester realizar las siguientes consideraciones:
Antes de ingresar al análisis de los argumentos expresados en el recurso, es importante efectuar la siguiente precisión acerca de la resolución pronunciada en acción de amparo constitucional.
Fue notificada la Sentencia N° 37/2022 de 19 de septiembre, el 26 de octubre de 2022, por lo que el plazo de 10 días para interponer el recurso de casación, vencía el 10 de noviembre de ese año; sin embargo, el recurso fue presentado a través del Buzón Judicial el mismo día del vencimiento, a horas 16:03:50; es decir, en día hábil, cuando el recurrente tenía la posibilidad de presentarlo en estrados judiciales, razón por la que el recurso fue declarado improcedente.
Pronunciada la Resolución N° 90/2023 por la que el Tribunal de Garantías concedió la tutela a la empresa recurrente, invocó el artículo 4 del Reglamento del Buzón Judicial, además de manifestar que “…en una época que había pandemia y unos años posteriores, el buzón judicial se aplicaba con mayor flexibilidad y la rigidez con que se aplica ahora genera confusión, lo que lesiona por supuesto el acceso justicia, no pudiendo en este caso entenderse de que por presentación dentro del día que vencía el plazo, vale decir en el día hábil, más allá del horario, pues se restrinjan estos derechos y garantías constitucionales, debería haberse interpretado de la manera más favorable, lo que hacía efectivo este derecho a recurrir…”
Ahora bien, el parágrafo I del artículo 110 de la Ley N° 25, del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, señala:
“En la sede del Tribunal Supremo de Justicia, de los Tribunales Departamentales de Justicia y de los tribunales y juzgados en provincias, funcionará el servicio de buzón judicial, donde se centralizará la presentación de memoriales y recursos fuera del horario judicial y en días inhábiles, en caso de urgencia y cuando esté por vencer un plazo perentorio.” (Las negrillas son añadidas).
Por su parte, el artículo 4 del Reglamento del Buzón Judicial, indica:
“El Buzón Judicial tiene las siguientes finalidades: 1) Brindar una opción de emergencia a la presentación de memoriales, otros documentos y recursos fuera de horario judicial, en días inhábiles, en caso de urgencia o cuando este por vencer un plazo perentorio. 2) De permitir al litigante un acceso oportuno a la administración de justicia. 3) De utilizar medios electrónicos que aseguren la presentación en día, fecha y hora.” (Las negrillas son añadidas).
En relación con las citas precedentes, siendo que se invocó por el Tribunal de Garantías el Reglamento del Buzón Judicial, corresponde expresar que el Tribunal Supremo de Justicia es el Máximo Tribunal de Justicia en materia ordinaria e intérprete de la legalidad en ese ámbito.
El parágrafo I del artículo 110 de la Ley del Órgano Judicial es diáfanamente claro y el artículo 4 del Reglamento del Buzón Judicial es simplemente una repetición de ese texto.
Es importante dejar claramente establecido que en el Estado Constitucional y Legal de Derecho, todos nos encontramos sometidos al imperio de la constitución y de la ley, que es el instrumento a través del cual se regula la conducta de las personas en la sociedad, a efecto de lograr la pacífica convivencia y el bienestar colectivo; que en ese orden, corresponde la aplicación de la ley al caso concreto, más de ninguna manera, la adecuación del caso concreto a la previsión legal.
El artículo 5 del Código procesal Civil es preciso cuando determina: “Las normas procesales son de orden público y. en consecuencia, de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las partes y eventuales terceros. Se exceptúan de estas reglas, las normas que, aunque procesales, sean de carácter facultativo, por referirse a intereses privados de las partes.” (Las negrillas son añadidas).
Al establecer que las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio, queda precisamente especificado, que se trata de normas que se encuentran fuera de la posibilidad de ser modificadas por acuerdo de partes y no admiten renunciamientos; esto quiere decir, que tampoco es posible, a título de interpretación, buscar “flexibilidades” en su aplicación, pues esa flexibilidad en favor de una parte, puede resultar perjudicial en relación con la otra, vulnerando de este modo el principio general de igualdad ante la ley y el principio procesal de igualdad de las partes en el proceso.
Adicionalmente, si en la vía de la flexibilización se va a permitir la utilización del buzón judicial en días y horas hábiles de trabajo y atención de los tribunales de justicia, entonces dejará de tener razón de ser esa atención y la obligatoriedad de presentación de memoriales, demandas o recursos en los estrados judiciales, aplicándose por regla general que podrá hacerse por vía del buzón judicial, desnaturalizando su objetivo y finalidad.
Finalmente, la invocación del Tribunal de Garantías a “…una época que había pandemia y unos años posteriores…”, como si fuera algo tan lejano y extraño, es un argumento carente de sustento. Al momento actual, la pandemia ha sido superada como tal, habiéndose declarado el Covid 19, como una endemia, lo que significa que ya no existen las restricciones que se impusieron en parte de la gestión 2020. En el caso presente, el recurso data de 7 de noviembre de 2023.
Habiendo dejado claramente establecido el criterio y razonamiento del Tribunal Supremo de Justicia, como intérprete de la legalidad ordinaria, en cumplimiento de la Resolución N° 90/2023, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, de acuerdo con lo que prevén el parágrafo IV del artículo 129 de la Constitución Política del Estado y el parágrafo I del artículo 40 del Código Procesal Constitucional, se pasa a analizar y resolver el recurso de casación deducido.
II.1.2.- El recurso de casación es extraordinario, constituye una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos descritos por el artículo 274 del Código Procesal Civil; deben fundamentarse de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos; este recurso, se funda en la existencia de violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; es decir, que el recurrente se encuentra obligado no solo a demostrar la infracción en que incurrió el tribunal de sentencia, sino en fundamentar el sentido y la forma en que la ley debió ser interpretada y aplicada.
También la jurisprudencia enseña que en casación se plantean cuestiones de derecho y que a ese efecto, el recurrente se encuentra obligado a examinar e impugnar todos y cada uno de los fundamentos de la decisión recurrida, demostrando en forma concreta y precisa, cómo, por qué y en qué forma hubieran sido violadas. Asimismo, tratándose de cuestiones de derecho, el memorial a través del cual se plantea el recurso de casación en el fondo o en la forma, debe efectuar una CRÍTICA LEGAL de la resolución impugnada, no siendo suficiente la relación de hechos ocurridos en la tramitación del proceso, aun cuando ésta incluyera cita de disposiciones legales. Es importante dejar claramente establecido que el recurso de casación no constituye y no es un medio para la resolución de una controversia entre las partes, sino una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores.
En el presente caso, el recurso, además de no cumplir con la previsión contenida en el parágrafo I del artículo 271, del Código Procesal Civil, relativo a las causales de casación (violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley), así como el parágrafo I del artículo 274, en relación con los requisitos que la ley prevé en la norma adjetiva citada (expresar con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error), el recurso de casación, carece de claridad y precisión en cuanto a la pretensión de la empresa recurrente.
Sin embargo de las deficiencias anotadas, en observancia del derecho de acceso a la justicia, previsto en el parágrafo I del artículo 180 de la Constitución Política del Estado, se ingresará a la consideración y resolución del recurso, en la medida y en los límites que el mismo lo permita.
II.1.3.- Argumentos de derecho y de hecho.
II.1.3.1.- Que, antes de considerar los fundamentos del recurso, el tribunal de casación tiene el deber de examinar los procesos que llegan a su conocimiento, a fin de establecer si los jueces y tribunales de instancia, observaron el cumplimiento de las leyes y plazos que rigen la tramitación y conclusión de los procesos, para aplicar en su caso, las sanciones pertinentes, en conformidad con lo que establece el artículo 17 de la Ley del Órgano Judicial y si correspondiere, disponer, de oficio, la nulidad de obrados de acuerdo con la disposición contenida en los artículos 105 y 106 del Código Procesal Civil.
En el caso presente, la demanda de fojas 173 a 193 y vuelta, subsanada por memorial de fojas 198 y vuelta, tiene como objeto la declaración de ilegalidad o ineficacia de la resolución de contrato hecha efectiva mediante Resolución N° 34/2012 de 6 de enero, emitida por el H. Alcalde Municipal de Yacuiba, así como la ejecución de garantías de cumplimiento de contrato y correcta inversión de anticipo.
Adicionalmente, la empresa demanda solicitó se declare la resolución de contrato por incumplimiento de la entidad contratante, el reembolso por materiales de construcción y la restitución de monto resultante del cobro indebido de las garantías de cumplimiento de contrato y correcta inversión de anticipo.
También solicitó el pago de trabajos ejecutados y certificados; la demanda accesoria de pago de daños y perjuicios por concepto de daño emergente, lucro cesante y stand by.
Finalmente, que se declare probada la demanda accesoria de compensación de obligaciones económicas recíprocas conforme a lo demandado.
Posteriormente, mediante memorial de fojas 303 a 307 y vuelta, el Gobierno Autónomo Municipal de Yacuiba dedujo excepción perentoria de cosa juzgada, luego a través del memorial de fojas 413 a 423, la institución señalada contestó a la demanda y dedujo a la vez demanda reconvencional.
Cumplidas las formalidades procesales y tramitado el proceso, la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Única del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, pronunció la Sentencia N° 37/2022 de 19 de septiembre, declarando PROBADA la excepción perentoria de cosa juzgada e IMPROBADA la demanda reconvencional.
II.1.3.2.- De la revisión de la referida sentencia, se verifica que en el Considerando III, se determina que con carácter previo corresponde resolver la excepción de cosa juzgada deducida por el municipio demandado, por lo que a continuación en el numeral 1.- del referido considerando, se desarrollaron los antecedentes de un proceso penal seguido en contra de Jorge Mario Palacios Tassakis, por el delito de incumplimiento de contrato.
Se incluyó en la relación de los antecedentes del citado proceso penal, todos los detalles de desarrollo del proceso, la imposición de la sanción de 1 año de reclusión en contra de Jorge Mario Palacios Tassakis, la interposición de recurso de apelación restringida, que mediante Auto de Vista N° 82/2016 de 22 de julio, se declaró SIN LUGAR, además de la interposición de recurso de casación, que fue declarado INFUNDADO, mediante Auto Supremo N° 132/2018-RRC de 15 de marzo; que fue deducida acción de amparo constitucional, en la que se DENEGÓ la tutela impetrada por Resolución N° 14/2018 de 3 de diciembre, resolución que fue CONFIRMADA en revisión por el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante Sentencia 290/2019-S4 de 29de mayo.
Finalmente, el Tribunal que dictó la Sentencia N° 37/2022, concluyó: “Que, por lo analizado se tiene que todos los hechos expuestos por el demandante Jorge Mario Palacios Tassakis en la demanda contenciosa fueron detalladamente expuestos, analizados, interpretados y valorados en el proceso penal, existiendo identidad de sujetos, objeto y causa, por lo que se declara PROBADA la excepción de cosa juzgada.”
Es decir, que el Tribunal que pronunció la Sentencia N° 37/2022, sin desarrollar ningún análisis, ni interpretación, menos apreciación y valoración de los hechos demandados, concluyó con total facilidad, resolviendo la causa, con la supuesta resolución de la excepción perentoria de cosa juzgada, valiéndose de los argumentos expresados en un proceso penal seguido en contra de Jorge Mario Palacios Tassakis, sin siquiera expresar un criterio y razonamiento propio, con total ausencia de motivación y fundamentación de la resolución.
II.1.3.3.- Correspondía en la especie, cuando menos desarrollar el análisis de los elementos señalados como identidad de objeto, sujeto y causa que justifique la decisión a la que arribó la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Única del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, con argumentos razonados, en el marco de la lógica jurídica, pero de ninguna manera es admisible validar la utilización de fundamentos prestados, que corresponden a una sentencia pronunciada en materia penal, en un proceso distinto del que corresponde al que dio lugar a la interposición del recurso de casación en estudio.
Es importante recordar que el debido proceso se encuentra establecido como garantía jurisdiccional en el parágrafo II del artículo 115 y en el parágrafo I del artículo 117; además, que rige como principio procesal que fundamenta el ejercicio de la jurisdicción ordinaria, en el parágrafo I del artículo 180, todos ellos de la Constitución Política del Estado; en el caso presente, se vulneró el referido derecho y garantía jurisdiccional en sus elementos del derecho a la motivación y fundamentación de las resoluciones, además del derecho a la defensa, derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica, pues una resolución de esta naturaleza, no permite a la parte deducir un recurso adecuado, provocándole una situación de indefensión.
Por otra parte, la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales, vinculada con el derecho a la defensa, al acceso a la justicia o tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica, son un deber de los jueces y tribunales, siendo imperativo el cumplimiento de las normas procesales, que se encuentran en el ámbito del orden público, lo que significa que se trata de normas que se hallan fuera del alcance de lograr acuerdos entre partes, de donde surge la obligatoriedad de su cumplimiento; dicho de otra manera, el orden público es un límite impuesto por la ley, pues no admite renunciamientos.
De acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia, no es posible admitir la declaración de nulidad por la nulidad misma, o como manifiesta Eduardo Couture, para satisfacer pruritos formales, constituyendo ella una excepción cuando se han vulnerado las normas del proceso, concediéndose al juzgador la facultad de declararla aún de oficio cuando los actos viciados interesen al orden público, pues el cumplimiento de su obligación fiscalizadora le obliga en estos casos, tomando en cuenta que se trata de vicios que se traducen en nulidades inconfirmables por las partes.
Debe tenerse presente que la determinación de nulidad, es de ultima ratio; por ello, el principio de trascendencia, refiere que no existe nulidad sin perjuicio, que ese perjuicio sea evidente y que no pueda remediarse la situación por otro medio que no sea la nulidad; además, que la nulidad debe ser útil al proceso, no al interés de las partes. En el caso de autos, no existe la posibilidad de remediar la infracción en que incurrió el Tribunal A quo, que no sea a través de la nulidad de obrados con reposición.
Por lo señalado, en base a las facultades que le asigna el parágrafo I del artículo 17 de la Ley del Órgano Judicial, en concordancia con los artículos 105 y 106 del Código Procesal Civil, “…cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin y haber sufrido indefensión”, pues ello constituye una vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación, acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y a la seguridad jurídica, corresponde a este Supremo Tribunal de Justicia, determinar la nulidad de oficio.
Que, en el marco legal descrito, la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Única del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal que pronunció la Sentencia N° 37/2022 de 19 de septiembre, incurrió en el vicio o defecto procesal de falta de motivación y fundamentación, con afectación del derecho a la defensa, al acceso a la justicia o tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica, como elementos del debido proceso, por lo que corresponde aplicar el parágrafo I del artículo 17 de la Ley del Órgano Judicial Nº 25 en relación con los artículos 105 y 106 del Código Procesal Civil, con la facultad remisiva del numeral 1 del parágrafo I del artículo 5 de la Ley N° 620 de 29 de diciembre de 2014.
POR TANTO: La Sala Social, Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en el numeral 1 del artículo 184 de la Constitución Política del Estado y en el numeral 1 del parágrafo I del artículo 5, de la Ley N° 620 de 29 de diciembre de 2014, ANULA obrados hasta la Sentencia N° 37/2022 de 19 de septiembre (fojas 725 a 730 y vuelta) inclusive; es decir, hasta el estado que Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Única del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, previo sorteo de la causa y sin espera de turno, bajo alternativa de responsabilidad administrativa, proceda a pronunciar nueva resolución, sobre la base de la correcta interpretación de los principios y las normas que rigen los procesos contenciosos.
Se llama la atención de los Señores Vocales que suscribieron la Sentencia N° 37/2022 de 19 de septiembre, instándoles a desarrollar y cumplir la tarea jurisdiccional que les fue encomendada, con seriedad y compromiso.
Sin responsabilidad por ser excusable.
En cumplimiento del parágrafo IV del artículo 17 de la Ley del Órgano Judicial, por secretaria deberá remitirse copia de la presente resolución al Consejo de la Magistratura, teniendo presente que no corresponde iniciar ningún proceso disciplinario contra autoridad judicial, por las decisiones asumidas en la resolución de una causa.
De conformidad con la convocatoria de fojas 814 vta., interviene para la resolución de la causa, el Magistrado Carlos Alberto Egüez Añez, de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.