Texto del fallo
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<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Right;"><span style="color:#000000;">TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA</span></p>
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;"> S A L A C I V I L</span></p>
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<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Auto Supremo:</span><span style="color:#000000;"> 089/2025</span></p>
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Fecha:</span><span style="color:#000000;"> 11 de febrero de 2025</span></p>
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Expediente:</span><span style="color:#000000;"> CH-124-24-S</span></p>
<p style="margin:0 0 0 6620;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Partes:</span><span style="color:#000000;"> Sthenka Fabiola Fernández Sierra y Skarlethe Rosario Amalia Boza Sierra, última representada legalmente por Marisol Herrera Cervantes y Jorge Joaquín Sierra Escalante c/ Magdalena Ricarda Daza Sánchez Vda. De Sánchez. </span></p>
<p style="margin:0 0 0 6620;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Proceso:</span><span style="color:#000000;"> Acción reivindicatoria. </span></p>
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Distrito:</span><span style="color:#000000;"> Chuquisaca.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">VISTOS:</span><span style="color:#000000;"> El recurso de casación cursante de fs. 250 a 254, interpuesta por Magdalena Ricarda Daza Sánchez Vda. de Sánchez, contra el Auto de Vista Nº 372/2024, de 30 de septiembre, corriente de fs. 241 a 246 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de acción reivindicatoria, seguido por Sthenka Fabiola Fernández Sierra y Skarlethe Rosario Amalia Boza Sierra, última representada legalmente por Marisol Herrera Cervantes y Jorge Joaquín Sierra Escalante contra la recurrente; la contestación de fs. 259 a 269; el Auto de concesión de 28 de octubre de 2024, visible a fs. 270, el Auto Supremo de admisión N° 1308/2024-RA, de 08 de noviembre, obrante de fs. 276 a 277 vta., todo lo inherente al proceso; y:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">CONSIDERANDO I:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">ANTECEDENTES DEL PROCESO</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">1. </span><span style="color:#000000;">Sthenka Fabiola Fernández Sierra y Skarlethe Rosario Amalia Boza Sierra, última representada legalmente por Marisol Herrera Cervantes y Jorge Joaquín Sierra Escalante, por memorial de demanda que discurre de fs. 51 a 57 vta., promovieron el proceso ordinario de acción reivindicatoria contra Ricarda Daza Sánchez Vda. de Sánchez, quien una vez citada, según escrito de fs. 95 a 103, se apersonó, contestó la demanda en forma negativa, y opuso excepción de falta de legitimación o interés legítimo que surja de los términos de la demanda, pretensión que mereció Auto de 31 de mayo de 2024, cursante a fs. 137 y vta., que declaró improbada la excepción planteada; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 134/2024, de 05 de julio, que cursa de fs. 196 vta. a 202 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial 4° de la ciudad de Chuquisaca, declaró PROBADA la demanda de acción reivindicatoria, con costas y costos a la parte demandada. </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">2.</span><span style="color:#000000;"> Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Magdalena Ricarda Daza Sánchez Vda. de Sánchez, según memorial de fs. 212 a 219 vta., originó que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 372/2024, de 30 de septiembre, corriente de fs. 241 a 246, que CONFIRMÓ la Sentencia, en base a los siguientes argumentos:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">En cuanto al primer agravio, referido a la errónea interpretación del art. 1453 del Código Civil, los demandantes acreditaron su derecho propietario del inmueble a reivindicar con el Folio Real registrado bajo la Matrícula N° 1.01.1.99.0029153 cursante a fs. 16 y vta., el cual en el Asiento A-2 consigna como sus titulares a Skarlethe Rosario Amalia Boza Sierra y Sthenka Fabiola Fernández Sierra, además individualizado a través del Formulario de Línea Municipal a fs. 17, debidamente aprobado; asimismo, el informe del perito de fs. 155 a 161 que tiene la fe probatoria conforme establece el art. 1331 del Código Civil, delimitó la observación precisa, y en estudio de campo estableció la sobre posición y afectación al derecho propietario del demandante; igualmente el bien inmueble objeto de reivindicación está en posesión de la demandada, y finalmente se encuentra identificado o singularizado la cosa cuya reivindicación se demanda.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">En cuanto al segundo y cuarto agravio, se tiene acreditado que se hizo una valoración de la prueba individual y colectiva conforme el art. 145 del Código Procesal Civil, bajo esa premisa no existe incongruencia o errónea valoración de la prueba.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">En cuanto al tercer agravio, referida a la falta de fundamentación y motivación, la autoridad de primera instancia para resolver la acción reivindicatoria, consideró y analizó las probanzas de la parte actora, bajo los requisitos normativos del art. 1453 del Código Civil y en base a la coherencia, los cuales demostraron con prueba fehaciente e idónea el derecho propietario sobre la fracción de terreno que demanda, también estableció de forma idónea la individualización de la fracción de lote que se pretende reivindicar y determinó acreditada la posesión de la demandada sobre la fracción de lote que pretende reivindicar, en ese fin el Juez ha cumplido con los parámetros legales a los fines de tenerse por cumplida la motivación y fundamentación necesaria. </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">3.</span><span style="color:#000000;"> Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Magdalena Ricarda Daza Sánchez Vda. de Sánchez, mediante memorial de fs. 250 a 254, recurso que es objeto de análisis. </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">CONSIDERANDO II:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">1. La recurrente en el recurso de casación alegó que:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">En cuanto al recurso de casación en la forma</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">a)</span><span style="color:#000000;"> El Auto de Vista recurrido incurrió en violación al debido proceso en su vertiente de incongruencia omisiva con infracción de los arts. 115.I.II de la Constitución Política del Estado, vinculado al art. 265 y 256 del Código Procesal Civil, por cuanto no respondió clara, precisa y puntual respecto al agravio expuesto en su recurso de apelación en la que denunció que, el fallo de primer grado incurrió en error de hecho en la apreciación y valoración probatoria, interpretación errónea de una norma de derecho material, ausencia de fundamentación y motivación de la sentencia e incongruencia interna con infracción de los art. 213 num. 2, 3, 4 y 5 y 145 de la Ley N° 439, sino simplemente se limitó a transcribir Autos Supremos y el número de fojas en el cual se encuentra la prueba, para finalmente confirmar la Sentencia, y, con ello también infringió el principio de pertinencia.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 4800;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">En cuanto al recurso de casación en el fondo</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">a)</span><span style="color:#000000;"> El Auto de Vista recurrido incurrió en violación al debido proceso por error de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, con sujeción al art. 172.I del Código Procesal Civil, vinculado a los arts. 1283, 1286 y 1289 del Código Civil, en relación con los arts. 136 y 145 del Código Procesal Civil, por cuanto el Auto de Vista N° 372/2024 de 30 de septiembre, en el considerando cuarto, segundo agravio, a tiempo de pronunciarse a este, se limitó a realizar una transcripción de Autos Supremos y señalar las fojas en las cuales se encontraban las pruebas, sin realizar ningún trabajo intelectivo para responder al agravio, quebrantando los mismos Autos Supremos citados por la Sala de apelaciones como ser el Auto Supremo N° 650/2016 de 15 de junio, es más solo se tomó en cuenta un informe pericial carente de principios técnicos y científicos, debido a que este realizo el levantamiento topográfico de conformidad al último plano de fs. 17 que establece un quiebre al lado de su propiedad, sin tomar en cuenta, cuando los planos predecesores no consignaban el quiebre señalado, además sin tomar en cuenta que un plano no otorga derecho propietario y no es una forma de adquirir un derecho propietario conforme establece el art. 110 del Código Civil.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">b)</span><span style="color:#000000;"> El Auto de Vista incurrió en violación al debido proceso por interpretación errónea del art. 1453 del Código Civil, con sujeción al art. 272.I del Código Procesal Civil, en relación con los arts. 105 y 110 del Condigo Civil, toda vez que, al tenor de los artículos antes señalados, el documento idóneo que acredita el derecho propietario de un inmueble es el testimonio de propiedad e inscrito en Derechos Reales y no así un plano de línea municipal; y, que en interpretación correcta del art. 1453 del Código Civil el propietario que pretende reivindicar su derecho propietario que se encuentra en posesión de un tercero, debe acreditar dicho derecho, con un título idóneo y pertinente que es la Escritura Pública, la cual debe contener y arrojar datos que se alegan en la pretensión de la demanda; en el caso las autoridades recurridas, interpretaron erróneamente la norma antes citada, bajo el argumento de que el derecho propietario puede acreditarse por un plano de línea nivel otorgado por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, así como con cualquier testimonio de propiedad puede cumplirse la exigencia de la norma. </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Fundamentos por los cuales, solicitó se case el Auto de Vista recurrido y se declare la ineficacia e invalidez de la Sentencia. </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">2. Contestación al recurso de casación:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Sthenka Fabiola Fernández Sierra y Skarlethe Rosario Amalia Boza Sierra, última representada legalmente por Marisol Herrera Cervantes y Jorge Joaquín Sierra Escalante, respondieron el recurso de casación mediante memorial de fs. 259 a 269 solicitando en lo principal que:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Respecto a la casación en la forma</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">El recurso interpuesto carece de técnica recursiva , ya que el mismo no cumple con los requisitos intrínsecos para su interposición puesto que trae a colación los mismos motivos para la interposición del recurso de casación en la forma como en el fondo, que a decir del Auto Supremo N° 593/2015-L es improcedente, por lo que solicita se lo declare como tal; sin embargo, en caso de ingresarse al análisis de fondo responde expresando que la recurrente no fundamento de manera correcta los supuestos agravios que hubiera sufrido y que merecen la interposición del recurso de casación de la forma, pues simplemente se limitó a señalar que el Tribunal de apelación no ha respondido de forma precisa y puntual a los hechos denunciados en el recurso de apelación, señalando sustancialmente que el Auto de Vista , hoy recurrido, solamente hubiera transcrito Autos Supremos y el número de fojas en las que se encontrarían las pruebas, aspecto que ratifica una defectuosa técnica recursiva; pese a lo anterior, el Auto de Vista N° 372/2024, de 30 de septiembre, en su considerando IV ha realizado un análisis integral de los supuestos agravios y dio una respuesta fundamentada, respecto de los supuestos cuatro agravios.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Respecto a la casación en el fondo</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">a)</span><span style="color:#000000;"> Con relación al primer motivo del recurso de casación en el fondo, el Tribunal de apelación verifico que el Juez de primera instancia realizó una valoración de todas y cada una de las pruebas producidas en el proceso, pero de manera especial la prueba pericial, que se observa en este recurso señalando que el mismo adolece de vicios en su realización y que carece de principios técnicos y científicos, olvidando que la autoridad judicial acude al informe pericial, porque el mismo aporta al proceso máximas de experiencia que el Juez no posee, además no toma en cuenta que dicho informe fue realizado por un experto en el tema y designado de oficio de la lista de peritos del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, cuyo informe pericial si bien fue objetado y rechazado por el Juez, dicha resolución no fue impugnada por las vías legales conforme establece el art. 201 del Código Procesal Civil.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">b)</span><span style="color:#000000;"> Con relación al segundo motivo de casación de fondo, no se realizó una errónea interpretación del art. 1453 del Código Civil, porque en el caso, conforme a la normativa y jurisprudencia se cumplió con los tres requisitos que hacen para la procedencia de la reivindicación, se demostró el derecho de propiedad a través de testimonios de propiedad que acreditan una superficie total de 324, 80 m2 y que el frente del predio es de 14.25 mts., y, que si bien en los testimonios de propiedad, se tiene señalado un frente de 12,40 mts., empero por un proceso de afectación y compensación, el frente fue incrementado a 14,25 mts., por el cual se emitió el certificado de inaceptabilidad por el Director Administrativo Territorial de la Alcaldía de Sucre, dicha certificación se adjuntó al proceso , por lo que mal se puede alegar que el Juez mal interpreto el art. 1453 del Código Civil, por ello resulta falso creer que el derecho propietario debe ser acreditado únicamente con el testimonio de propiedad.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Por lo referido, solicitó se declare la improcedencia del recurso de casación conforme lo establece el art. 277.I al no haber cumplido con los requisitos del art. 274 del Código Procesal Civil por haber utilizado de manera indistinta los mismos argumentos para el recurso de casación en la forma y en el fondo; y, en caso de que se ingrese al fondo se declare infundado en la forma y en el fondo conforme prevé el art. 220.II del Código Procesal Civil, sea con costas y costos. </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">CONSIDERANDO III:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">DOCTRINA APLICABLE AL CASO</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#23282C;">III.1. Sobre la acción reivindicatoria.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#23282C;">El art. 1453 del Código Civil, instituye que: </span><span style="font-style:italic;color:#23282C;">“I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o detenta. II.- Si el demandado después de la citación por hecho propio cesa de poseer o detentar la cosa, está obligado a recuperarla para el propietario o, a falta de esto, a abonarle su valor y resarcirle el daño”.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-weight:normal;color:#23282C;">El artículo de referencia establece que por esta acción el propietario que ha perdido la posesión puede reivindicarla de quien la posee o detenta, siendo el legitimado activo el propietario que cuente con derecho propietario debidamente registrado respecto al inmueble del cual pretende su reivindicación, </span><span style="color:#23282C;">asimismo, el propietario debe demostrar que un tercero se encuentre en posesión de su bien inmueble, sin contar con un derecho que respalde su posesión, pudiendo dirigirse esta acción contra un simple poseedor o detentador que no tiene ningún título.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-style:normal;color:#23282C;">Al respecto el Auto Supremo Nº 414/2014 de 04 de agosto, razonó lo siguiente: </span><span style="color:#23282C;">“...La doctrina, relativa a los derechos reales, al igual que la jurisprudencia dictada por la ex Corte Suprema de Justicia con la cual se comparte criterio, expusieron sobre la procedencia de la acción reivindicatoria indicando que ésta nace del dominio que cada uno tiene de cosas particulares, se hubiese tenido la posesión o no, por lo cual, en varios Autos Supremos se estableció que para la procedencia de dicha acción basta que el propietario demuestre su titularidad frente al que se encuentre en posesión de ella </span><span style="font-weight:bold;color:#23282C;">y éste no demuestre título que justifique su posesión que sea oponible al propietario</span><span style="color:#23282C;">, en ese sentido se estableció: …</span><span style="font-weight:bold;color:#23282C;">que la acción reivindicatoria es aquella de la que puede hacer uso el propietario que no posee el bien inmueble frente al poseedor que no es propietario</span><span style="color:#23282C;">, incidimos en el tema recurriendo al Autor Puig Brutau citado por Néstor Jorge Musto que en su obra ‘Derechos Reales’ señala –reivindicación- </span><span style="font-weight:bold;color:#23282C;">‘es la acción que puede ejercitar el propietario, que no posee contra el poseedor que, frente al propietario, no puede alegar un título jurídico que justifique su posesión’</span><span style="color:#23282C;">.(A.S. Nº 266/2013)…”.</span><span style="font-style:normal;color:#23282C;"> (el resaltado nos corresponde).</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#23282C;">Con similar criterio el Auto Supremo Nº 44/2015 de 26 de enero, estableció que: </span><span style="text-decoration:underline;color:#23282C;">‘</span><span style="text-decoration:underline;font-weight:bold;font-style:italic;color:#23282C;">Es importante aclarar que en la acción de reivindicación se debe probar el derecho propietario y demostrar también que otras personas que no tienen la propiedad del bien, se encuentren en posesión del inmueble…’</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-style:normal;color:#23282C;">Finalmente el Auto Supremo Nº 786/2015-L, orientó respecto a los presupuestos necesarios para esta acción refiriendo lo que sigue: </span><span style="color:#23282C;">‘La doctrina orienta que tres son los presupuestos para la procedencia de la acción reivindicatoria: </span><span style="font-weight:bold;color:#23282C;">1) Que el actor cuente con derecho propietario de la cosa a reivindicar, 2) Que esté privado o destituido de ésta 3) Que la cosa se halle plenamente identificada’</span><span style="color:#23282C;"> ; respecto a esta acción real, la uniforme jurisprudencia emitida por la ex Corte Suprema de Justicia, que es compartida por este Tribunal Supremo expreso con claridad que la reivindicación como acción de defensa de la propiedad se halla reservada al propietario que ha perdido la posesión de una cosa, y que el derecho propietario por su naturaleza conlleva la ‘posesión’ emergente del derecho mismo”</span><span style="font-style:normal;color:#23282C;">. (El resaltado nos corresponde).</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">III.2. Del principio de congruencia y el art. 265 del Código Procesal Civil.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265 del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">“tantum devolutum quantum appellatum”</span><span style="color:#000000;">, que significa que es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">En ese entendido, la jurisprudencia constitucional desarrolló el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R, de 05 de julio, donde razonó que: </span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;color:#000000;">"El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…"</span><span style="font-weight:bold;color:#000000;"> </span><span style="color:#000000;">(Las negrillas nos pertenecen). Razonamiento que es reiterado a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">De lo expuesto se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">“ultra petita”</span><span style="color:#000000;">, que se produce al otorgar más de lo pedido; </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">extra petita</span><span style="color:#000000;">, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">(citra petita</span><span style="color:#000000;">); a este respecto, este Tribunal Supremo de Justicia orientó a través del Auto Supremo Nº 304/2016 de esta Sala Civil, citando al Auto Supremo Nº 11/2012, de 16 de febrero, que: </span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;color:#000000;">“</span><span style="text-decoration:underline;font-weight:bold;font-style:italic;color:#000000;">Todo Auto de Vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación conforme lo determina el art. 236 del Código de Procedimiento Civil</span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;color:#000000;">,</span><span style="font-style:italic;color:#000000;"> toda vez que la infracción de este principio determina la emisión de fallos incongruentes como: a) Auto de Vista Ultra Petita, cuando el tribunal de alzada se pronuncia más allá del petitorio o los hechos; b) Auto de Vista extra petita, cuando el tribunal ad quem se pronuncia sobre un petitorio o hechos no alegados; c) Auto de Vista citra petita, en el caso en que el tribunal de alzada omite totalmente el pronunciamiento sobre las pretensiones formuladas; d) Auto de Vista infra petita, cuando el tribunal ad quem no se pronuncia sobre todos los petitorios o todos los hechos relevantes del litigio; omisiones y defectos del Auto de Vista que infringen el debido proceso”</span><span style="color:#000000;">.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-style:normal;color:#000000;">De igual forma, a través del Auto Supremo Nº 254/2014, de 27 de mayo, de la Sala Civil, se orientó que: </span><span style="color:#000000;">“La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada ‘citra petita’, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso…</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo, ‘no es absoluto’, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes…</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="text-decoration:underline;font-weight:bold;font-style:italic;color:#000000;">De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derecho constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los art. 16 y 17 de la Ley 025, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa</span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;color:#000000;">”</span><span style="color:#000000;">. (Subrayado y negrilla es nuestro)</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#23282C;">III.3. Respecto a la valoración de la prueba.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-style:normal;color:#23282C;">Sobre esta temática el Auto Supremo N° 252/2022, de 19 de abril, en su doctrina legal aplicable expresó que: </span><span style="color:#23282C;">“…el doctrinario Antezana refirió que la valoración de la prueba “…Consiste en el análisis crítico e integral, del conjunto de elementos de convicción reunidos y definitivamente introducidos con la actividad práctica probatoria. Este análisis, persigue la obtención, como resultado, de un juicio final de certeza o de probabilidad, respecto al fundamento de las pretensiones hechas a valer…” (ANTEZANA Palacios, Alfredo, Lecciones de Derecho Procesal Civil, Editorial Judicial, 1999, Tomo I, pág. 309), por su parte el jurista Palacio expreso que: “…La apreciación de la prueba es el acto mediante el cual el órgano judicial, en oportunidad de dictar sentencia definitiva, se pronuncia acerca de la eficacia o atendibilidad de aquella para formar su convicción sobre la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos en el proceso…” (PALACIO, Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, Tomo IV, Actos Procesales, Editorial Abeledo-Perrot, pág. 411) citas doctrinarias, que nos permiten concluir que: “La valoración de la prueba es: “…el juicio de aceptabilidad (o de veracidad) de los resultados probatorios (las hipótesis). La valoración constituye el núcleo del razonamiento probatorio; es decir, del razonamiento que conduce, a partir de las informaciones aportadas al proceso a través de los medios de prueba, a una afirmación sobre hechos controvertidos (…) La valoración de la prueba no puede ser una operación libre de todo criterio y cargada de subjetividad, sino que debe estar sometida a las reglas de la lógica, de la sana crítica, de la experiencia”’ (Auto Supremo Nº 508/2019 de 23 de mayo).</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="color:#23282C;">En ese sentido, para realizar tal acto de valoración de la prueba, el Auto Supremo Nº 532/2021 de 14 de junio de refirió que: “…que nuestro ordenamiento jurídico, sigue la doctrina moderna en materia de valoración de la prueba, adoptando la tesis de la valoración razonada, libre valoración o sana crítica, cuando en el Código Procesal Civil en su articulado 145.II, describe que: “Las pruebas se apreciaran en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las pruebas producidas y de acuerdo con las reglas de la sana critica o prudente criterio…”, ello entendemos por influencias del Código General del Proceso del Uruguay de 1989, para el juicio oral por audiencias, deduciendo de ello y bajo los criterios del referido autor Obando Blanco, que el sistema de sana crítica en la valoración probatoria importa un proceso racional en el que el juez debe utilizar a fondo su capacidad de análisis lógico para llegar a un juicio o conclusión producto de las pruebas actuadas en el proceso, situación que importa la libertad reglada del juez a través de cauces de racionalidad que tiene que justificarla utilizando el método analítico al estudiar la prueba individualmente y después la relaciona en su conjunto, es decir, que la sana crítica o prudente criterio, en la fundamentación de la resolución, interesa que el juzgador deba observar las reglas fundamentales de la lógica y la experiencia, concibiendo que esta fundamentación o motivación, básicamente consistirá en una operación racional fundada en la certeza, observando los principios lógicos supremos que gobiernan la elaboración de los juicios (conclusiones) y dan base cierta para determinar si son verdaderos o falsos, de tal manera que las leyes del pensamiento se presentaran como leyes necesarias, evidentes e indiscutibles a momento de analizar esas conclusiones, leyes que, como es conocido en la doctrina, están gobernadas por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="color:#23282C;">Ahora bien el sistema de valoración de prueba legal o tasada, se encuentra vigente a partir de la segunda parte del mencionado precepto legal (art. 145.II), cuando esta dice “…salvo que la ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta”, introducido como un freno o un obstáculo a manera de generar seguridad jurídica en las actuaciones del juez, que en ocasión de aplicar la valoración en base al sistema de sana critica o prudente criterio puede expresar conductas traducidas en arbitrariedades.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="color:#23282C;">En cuyo entendido el sistema de valoración de la prueba legal o tasada, supondrá que el propio ordenamiento jurídico establezca en forma legal una serie de máximas, con arreglo a las cuales los hechos valen como probados con independencia del convencimiento del juez, siempre que se cumplan unos determinados requisitos o formas, o lo que es lo mismo, este sistema se caracteriza porque la ley indica, por anticipado, el valor o grado de eficacia que tiene cada medio probatorio, lo que implica que el juez no tiene libertad de apreciación, sino que, ante determinada prueba le deberá atribuir el valor o eficacia que indica la ley.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="color:#23282C;">Siendo así que, ante la impugnación de errónea valoración de la prueba (ya sea por error de hecho o por error de derecho) es decir, incorrecta aplicación de los anteriores criterios en la fundamentación de la Sentencia o Auto de Vista por el Juez o Tribunal de Alzada, es este Tribunal Supremo el encargado de verificar si los argumentos y conclusiones de las resoluciones de instancia, reúnen los requisitos para ser considerados lógicos, esto es, que no contengan afirmaciones falsas, incoherentes o irracionales, lo que se podrá verificar, haciendo un análisis respecto de la valoración de la prueba, contrastando justamente con las señaladas leyes del pensamiento humano, luego, si este Tribunal encuentra que se ha quebrantado estas leyes, es decir existe errónea aplicación de la ley adjetiva o sustantiva en dicha apreciación, por inadecuada valoración de la prueba por parte del Juez o Tribunal de Alzada, corresponde enmendar tal situación, ello en resguardo de los principios de unidad, comunidad, concentración, contradicción, verdad material, entre otros, que son rectores del proceso civil y a los que están sometidas las pruebas, para el resultado final de resolución…”.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#23282C;">III.4. Sobre el error de hecho y de derecho.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-style:normal;color:#23282C;">En cuanto a esta temática el Auto Supremo Nº 579/2018, de 28 de junio, estableció: “</span><span style="color:#23282C;">…la apreciación de los elementos probatorios es una actividad autónoma y exclusiva de los jueces de grado, sin que en casación pueda censurarse esa actividad deliberativa, salvo que existiese error de hecho o error de derecho que se haya cometido al realizar la misma, conforme regula el art. 271.I del Código Procesal Civil.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="color:#23282C;">En ese entendido, respecto al error de hecho en la valoración probatoria, el autor Pastor Ortiz Mattos, en su obra, ‘EL RECURSO DE CASACIÓN EN BOLIVIA’, expresa: ‘...El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico’, por su parte y con similar criterio el Prof. Gonzalo Castellanos Trigo, en su obra ‘ANÁLISIS DOCTRINAL DEL NUEVO CÓDIGO PROCESAL CIVIL’. Tomo III, pág. 370-371, al realizar el comentario sobre el error de derecho o de hecho contenido en el mencionado art. 271.I del Adjetivo Civil, refiere que: …En este caso para que proceda la casación, debe demostrarse la equivocación manifiesta, ya sea por omisiones o excesos mediante documentos o actos auténticos (…) Existe error de hecho al momento de apreciar las pruebas, por ejemplo, cuando se tiene por auténtico documentos transcritos por una parte, pero nunca agregados a autos ni reconocidos; </span><span style="font-weight:bold;color:#23282C;">o en el caso en que se atribuye a una repartición oficial un informe decisivo para la causa</span><span style="color:#23282C;">, y dicho informe no consta en el expediente o no fue agregado válidamente al proceso.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="color:#23282C;">De lo expuesto se puede colegir, que la segunda parte del parágrafo I del art. 271 de la ley Nº 439, al hacer referencia a las causales de procedencia del recurso de casación que establece: ‘…Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial’, </span><span style="font-weight:bold;color:#23282C;">en lo que respecta al error de hecho, exige una demostración objetiva de quien la acusa en casación, de tal manera que el recurrente demuestre el error manifiesto en el que hubiera incurrido el juzgador, habida cuenta que la apreciación y valoración de la prueba es incensurable en casación, además éste último debe de evidenciarse por documentos o actos auténticos…”.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">CONSIDERANDO IV:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Expuestos como están los fundamentos que hacen a la doctrina aplicable al caso, corresponde a continuación ingresar a considerar los reclamos planteados en el recurso de casación.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">En cuanto al recurso de casación en la forma</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">a)</span><span style="color:#000000;"> El recurrente denuncia que el Auto de Vista recurrido, incurrió en violación al debido proceso en su vertiente de incongruencia omisiva con infracción de los arts. 115.I.II de la Constitución Política del Estado, vinculado al art. 265 y 256 del Código Procesal Civil, por cuanto no respondió clara, precisa y puntual respecto a los agravio expuesto en su recurso de apelación, en el que denuncio que, el fallo de primer grado incurrió en error de hecho en la apreciación y valoración probatoria, interpretación errónea de una norma de derecho material, ausencia de fundamentación y motivación de la Sentencia e incongruencia interna con infracción de los art. 213 num. 2, 3, 4 y 5 y art. 145 de la Ley N° 439, sino simplemente se limitó a transcribir Autos Supremos y el número de fojas en el cual se encuentra la prueba, para finalmente confirmar la sentencia, y, con ello también infringió el principio de pertinencia.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Al respecto, el art. 115 de la Constitución Política del Estado, Señala: </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">“I. </span><span style="font-style:italic;">Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”</span><span>. </span><span style="color:#000000;"> </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Por su parte las normas del Código Procesal Civil, en su art. 256: </span><span style="font-style:italic;">“La apelación es el recurso ordinario concedido en favor de la parte litigante que impugne una resolución judicial que le cause agravio, con objeto de que el tribunal superior la modifique, revoque, deje sin efecto o anule”.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Por su parte el art. 265 de la norma antedicha, señala: </span><span style="font-style:italic;">“El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación. II. No podrá modificar el contenido de la resolución impugnada en perjuicio de la parte apelante, salvo que la contraparte hubiera apelado en forma principal o se hubiere adherido. III. Deberá decidir sobre puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque no se hubiera solicitado aclaración, complementación o enmienda, siempre que en los agravios se hubiere reclamado pronunciamiento sobre tales agravios”</span><span>.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Las normas, de la Constitución Política del Estado y del Código Procesal Civil, establecen que el debido proceso, debe ser garantizado en todo proceso, y como una de sus vertientes también a ser observados por los juzgadores, son el debido proceso en su vertiente de impugnación y congruencia; es decir, que al momento de conocer la apelación la autoridad competente debe resolver el mismo circunscribiéndose a los puntos resueltos por el inferior y a los puntos de agravios expresados respondiendo y absolviendo cada una de ellas. </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">En ese mismo sentido, se ha referido la jurisprudencia citada en el Considerando III.2 de esta resolución, que señala, las resoluciones de primera y segunda instancia, deben responder a la expresión de agravios; y, la falta de relación entre lo solicitado y resuelto, contradice el principio procesal de congruencia.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Por otra parte, la misma jurisprudencia, ha expresado que, en segunda instancia, la autoridad competente incurre en incongruencia </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">citra petita</span><span style="color:#000000;"> cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Para este efecto, verificaremos los agravios expuestos en el recurso de apelación contrastando con las respuestas emitidas en el Auto de Vista.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Magdalena Ricarda Daza Sánchez Vda. de Sánchez, en su memorial de recurso de apelación cursante de fs. 212 a 219 vta., expresó cuatro agravios, supuestamente incurridos en la sentencia emitida en el caso: </span><span style="font-weight:bold;color:#000000;">En el primer agravio</span><span style="color:#000000;">, expresa la errónea interpretación y violación del art. 1453 del Código Civil; </span><span style="font-weight:bold;color:#000000;">en el segundo agravio</span><span style="color:#000000;">, denuncia la violación del art. 145 del Código Procesal Civil por defectuosa valoración de la prueba; </span><span style="font-weight:bold;color:#000000;">en el tercer agravio</span><span style="color:#000000;">, la falta de fundamentación y motivación; y, </span><span style="font-weight:bold;color:#000000;">finalmente en el cuarto agravio</span><span style="color:#000000;">, la violación del principio de congruencia externa.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Ahora en función a los cuatro agravios precedentemente citados, el Auto de Vista N° 372/2024, de 30 de septiembre, objeto de este recurso de casación, cursante de fs. 241 a 246, </span><span style="font-weight:bold;color:#000000;">en su Considerando II</span><span style="color:#000000;">, identificó los cuatro agravios del recurso de apelación citados en el párrafo anterior; luego, </span><span style="font-weight:bold;color:#000000;">en el Considerando IV</span><span style="color:#000000;">, absolvió en primera instancia el primer agravio, luego en forma conjunta el segundo y cuarto agravios; y, finalmente el tercer agravio.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">De la contrastación precedentemente efectuada entre el recurso de apelación y el Auto de Vista, se establece que la resolución recurrida en casación de forma (Auto de vista), respondió y absolvió los cuatro puntos de agravio expresados por la parte apelante, por lo mismo no incurrió en incongruencia </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">citra petita</span><span style="color:#000000;">, como expresa la parte recurrente, por lo que el presente recurso de casación en la forma, deviene en infundado.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">En cuanto al recurso de casación en el fondo</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">La recurrente en cuanto a la casación en el fondo expreso dos puntos de agravio, mismos que serán resueltos uno por uno:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">a)</span><span style="color:#000000;"> En el primer agravio se denuncia que, el Auto de Vista recurrido incurrió en violación al debido proceso por error de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, con sujeción al art. 172.I del Código Procesal Civil, vinculado a los arts. 1283, 1286 y 1289 del Código Civil, en relación con los arts. 136 y 145 del Código Adjetivo Civil, por cuanto el Auto de Vista N° 372/2024, de 30 de septiembre, en el considerando cuarto, segundo agravio, a tiempo de pronunciarse a este, se limitó a realizar una transcripción de Autos Supremos y señalar las fojas en las cuales se encontraban las pruebas, sin realizar ningún trabajo intelectivo para responder al agravio, quebrantando los mismos Autos Supremos citados por la Sala de apelaciones como ser el Auto Supremo N° 650/2016, de 15 de junio; es más, solo tomó en cuenta un informe pericial carente de principios técnicos y científicos, debido a que este realizó el levantamiento topográfico de conformidad al último plano de fs. 17 que establece un quiebre al lado de su propiedad, sin tomar en cuenta, cuando los planos predecesores no consignaban el quiebre señalado, además sin tomar en cuenta que un plano no otorga derecho propietario y no es una forma de adquirir un derecho propietario conforme establece el art. 110 del Código Civil.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">La denuncia precedentemente expuesta, está centrada directamente en el análisis realizado en el considerando cuarto del Auto de Vista, respecto al segundo agravio del recurso de apelación, en la que presuntamente no se realizó un trabajo intelectivo, sino simplemente una transcripción de Autos Supremos, señalamiento de las fojas en las que se halla las pruebas y tomando en cuenta únicamente el informe pericial y sin considerar que un plano no otorga derecho propietario, denunciando por ello error de hecho en la valoración de la prueba.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-style:normal;color:#000000;">La jurisprudencia citada en el considerando III.4 de esta resolución, señaló que, </span><span style="font-style:normal;color:#23282C;">la apreciación de los elementos probatorios es una actividad autónoma y exclusiva de los Jueces de grado, sin que en casación pueda censurarse esa actividad, a menos que haya existido error de hecho o error de derecho en esa apreciación. En ese fin, la misma jurisprudencia define que este hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material, en ese mérito para que proceda la casación debe demostrarse la equivocación manifiesta, ya sea por omisión o excesos mediante documentos o actos auténticos.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">De la revisión del punto pertinente del Auto de Vista, se establece que la resolución referida en el Considerando Cuarto, realizó un análisis conjunto de los agravios segundo y cuarto, y en ella hizo simplemente transcripciones de los contenidos de los Autos Supremos siguientes: N° 650/2016, de 15 de junio; N° 552/2019, de 28 de mayo y N° 682/2018, de 23 de julio; luego, pasó a señalar las pruebas de cargo que ayudaron a formar convicción indicando las fojas en las que se encuentran; a continuación, hizo cita de las pruebas de descargo señalando las fojas en las que se localizan, indicando en conclusión lo siguiente: “Por lo cual el punto de probanza se tiene acreditado ya que se hizo una valoración de prueba individual y colectiva conforme el art. 145 del CPC” (Sic). </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>De lo precedentemente descrito, se establece que el Auto de Vista recurrido, realizo en este punto, simples citas de jurisprudencia emitida por este Tribunal Supremo de Justicia, la identificación de las pruebas de cargo y descargo indicando las fojas en las que se encuentran adjuntos, pero ninguna valoración de las pruebas aportadas tanto de cargo y descargo.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Respecto a la valoración de la prueba, el Código Procesal Civil en su art. 145, señala: </span><span style="font-style:italic;">“La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta. III. En la valoración de los medios de prueba, la autoridad judicial, apreciará las mismas tomando en cuenta la realidad cultural en la cual se ha generado el medio probatorio”.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-style:normal;color:#000000;">Por su parte, el Código Civil en su art. 1286, expresa:</span><span style="font-style:normal;"> </span><span>“Las pruebas producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley; pero si ésta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio”.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#23282C;">Sobre esta temática, la jurisprudencia del Auto Supremo N° 252/2022, de 19 de abril, citado en el Considerando III.4 de este fallo, señaló que la valoración de la prueba, consiste en la realización de un análisis crítico e integral del conjunto de elementos de prueba reunidos e introducidos en el proceso; esta valoración, no puede ser una apreciación libre de todo criterio y cargada de subjetividad, sino que debe estar sometida a las reglas de la lógica, de la sana crítica, de la experiencia, siguiendo la doctrina moderna de la valoración de la prueba; esto es que, las pruebas deben ser apreciadas en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las pruebas producidas y de acuerdo con las reglas de la sana critica o prudente criterio; es decir, que el Juez, en la valoración de la prueba debe realizar un proceso racional en el que debe utilizar a fondo su capacidad de análisis lógico para llegar a un juicio o conclusión.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Tomando en cuenta la normativa antes citada y la jurisprudencia señalada, se aprecia que, el Auto de Vista 372/2024, de 30 de septiembre, en el Considerando Cuarto, al realizar el análisis del segundo agravio del recurso de apelación, no realizó una valoración probatoria de cada uno de los documentos aportados al proceso, no efectuó el proceso racional de los mismos, ni un análisis lógico, para llegar a adoptar un juicio correcto. </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Al margen de lo anterior, la recurrente en este punto, también denuncia que solo se tomó en cuenta un informe pericial carente de principios técnicos y científicos, debido a que este realizó el levantamiento topográfico de conformidad al último plano de fs. 17, que establece un quiebre al lado de su propiedad, sin considerar que los planos predecesores no consignaban el quiebre señalado, además sin tomar en cuenta que un plano no otorga derecho propietario y no es una forma de adquirir un derecho propietario conforme establece el art. 110 del Código Civil.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Sobre el tema en cuestión, el Auto de Vista, en el Considerando Cuarto, señalo que, la acción reivindicatoria debe cumplir ciertos requisitos conforme al Auto Supremo N° 673/2014, de 24 de noviembre, 1) Que el actor tenga el derecho propietario sobre la cosa cuya reivindicación pretende, sin que interese si haya estado o no en posesión material de la misma, porque el derecho propietario trae aparejada la posesión civil; 2) que la cosa esté en poder del demandado como tercero poseedor o detentador; y, 3) la identificación o singularización de la cosa cuya reivindicación se demanda. Respecto al derecho de propiedad, se tiene el folio real del inmueble registrado bajo la Matricula N° 1.01.1.99.0029153 cursante a fs. 16, el cual consigna en la columna de titularidad en el Asiento A-2 a Skarlethe Rosario Amalia Boza Sierra y Sthenka Fabiola Fernández Sierra como propietarios, por tanto se tiene acreditado el derecho de propiedad; de igual forma, se tiene acreditado el Informe pericial que tiene la fe probatoria conforme establece el art. 1331 del Código Civil de fs. 155 y 161; </span><span style="font-weight:bold;color:#000000;">la fe probatoria de este documento es indubitable con relación a la causa</span><span style="color:#000000;">; toda vez que, en ella un técnico perito especializado en la materia delimitó la observancia precisa y en estudio de campo, efectuado en relación al bien inmueble, resultando que existe una sobre posición y afectación al derecho propietario del demandante, por ello se tiene probada la pretensión demandada.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Del extracto del Auto de Vista, ahora recurrido, se extrae que, a tiempo de considerar el derecho propietario, valoró la Matricula 1.01.1.99.0029153 de fs. 16, apreciando simplemente el registro en el Asiento A-2, en la que evidentemente se consigna como propietaria a las ahora demandantes del proceso; empero, no toman en cuenta que en dicho documento se consigna a una propiedad con una superficie global de 324,80 m2, sin que en ella se establezca, las superficies de frente, fondo y contra fondo.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">En el caso la parte actora, demandó la reivindicación de una superficie de aproximadamente de 12,00 m2., bajo el argumento de que la demandada sobrepuso su construcción a su propiedad en una fracción de </span><span style="font-weight:bold;color:#000000;">1.20 mts. en el frete y de 18 mts. hacia el fondo, afectando a los 14,25 mts. de superficie que tenía en el frente de su predio</span><span style="color:#000000;">; para el efecto, en su memorial de demanda, a fin de justificar su pretensión, señaló que su madre Alejandra Leonor Sierra Escalante, mediante Testimonio N° 26 de 13 de enero de 1994, adquirió el lote de terreno ubicado en la Avenida Destacamento Chuquisaca con una superficie de 312.80 m2, el cual fue registrado en la Matricula N° 1.01.1.99.0027038; posteriormente, la misma mediante Testimonio N° 383/2000 de 13 de junio, adquirió otra fracción de lote con una superficie de 12,00 m2, ubicado en el ex fundo Florida, derecho propietario registrado en la Matrícula N° 1.01.199 0014379 en el Asiento A-1, contando con dos derechos propietario colindantes; a consecuencia de ello, se procedió a la unificación mediante Testimonio N° 869/2003 de 22 de agosto, posteriormente se realizó la rectificación mediante el Testimonio N° 294/2008 de 25 de abril, tomando en cuenta esta vez la superficie total de 324,80 m2, el cual fue registrado en la Matricula N° 1.01.1.990029153.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="font-weight:normal;color:#000000;">De lo anterior, se extrae que la parte demandante, considera que los 12,00 m2, adquirida por Escritura Pública N° 383/2000 de 13 de junio, registrado en la Matrícula N° 1.01.199 0014379 se hubiera aditamentado al lado del lote de la parte demandante, en una fracción </span><span style="color:#000000;">1.20 mts. en el frente y de 18 mts. hacia el fondo.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Ahora, de la revisión de la prueba precedentemente descrita en el memorial de demanda, se tiene evidentemente que Alejandra Leonor Siles Escalante mediante Testimonio N° 26 de 13 de enero de 1994, adquirió un lote de terreno de 312,00 m2, ubicado en el camino Sucre el Tejar, hoy avenida Destacamento, de su anterior propietaria Elsa Romero Vda. de Cors, </span><span style="font-weight:bold;color:#000000;">propiedad con un frente de 12, 40 mts.,</span><span style="color:#000000;"> fondo 12,00 mts., y laterales de 27,66 mts. y 24,16 mts., aclarando que colinda con la Avenida Destacamento Chuquisaca, al fondo con la propiedad de Andrés Lucas y a los costados con los Señores NN., </span><span style="font-weight:bold;color:#000000;">destacándose que el predio tenía un frente de 12, 40 mts</span><span style="color:#000000;">; inmueble registrado Derechos Reales en la Matrícula N° 1.01.1.99.0027038, documento en el cual no se consigna medidas de frente, fondo, y lados (prueba que se encuentra de fs. 34 a 36); posteriormente, la misma, (Alejandra Leonor Siles Escalante), mediante Testimonio N° 383/2000, adquirió una fracción de lote de terreno de 12,00 m2 de su anterior propietario Abdón Vega Bañuco y Clementina Chispas de Vega, con las siguientes colindancias, </span><span style="font-weight:bold;color:#000000;">un frente a una escalinata de 2,30 mts.</span><span style="color:#000000;">, por un lado colinda con la propiedad de Andrés Lucas en una extensión de 10,50 mts., por otra con la propiedad de la compradora, aclarando que esta fracción se anexará a la propiedad de la compradora; propiedad registrada en la Matrícula 1.01.1.99.0014379, (prueba que cursa de fs. 40 a 44); subsiguientemente, ambas propiedades fueron acumuladas por Escritura Pública N° 869/2003 de 22 de agosto, rectificada por Escritura Pública N° 294/2008 de 25 de abril, aclarando que con la unificación la propiedad tiene una superficie global de 324,80 m2.(pruebas cursante de fs. 45 a 46 vta., y fs. 48 a 49), propiedad registrada en la Matricula 1.01.1.0029153, Asiento A-1, </span><span style="font-weight:bold;color:#000000;">(a manera de aclaración esta última prueba, no indica a qué lado del inmueble principal se incrementó los 12,00 m2 adquiridos por Escritura Pública N°382/2000).</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Posteriormente, las demandantes, ante el fallecimiento de la Sra. Alejandra Leonor Sierra Escalante, se declararon herederas mediante Testimonio N° 353/2022 de 15 de junio, quedando registrado dicho acto en la Matrícula N°1.01.1.0029153 en el Asiento A-2, </span><span style="font-weight:bold;color:#000000;">con los mismos datos globales de 324,80 m2, sin especificación de metros de frente, fondo y lados</span><span style="color:#000000;"> (prueba cursante de fs. 12 a 16 vta.).</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">La parte actora a fin de salvar la omisión de las medidas de frente, fondo y lados, y hacer viable su pretensión, adjuntó al proceso el Formulario de Línea Municipal y Otorgación de Normas, mismo que cursa a fs. 17, en la que se consigna al predio de las ahora demandantes con los datos siguientes: un frente a la Avenida Destacamento Chuquisaca de 14, 25 mts., un fondo de 11,20 mts., un Lado de 26, 85 mts., colindante con vecino, y otro lado de 26,30 mts. a lado de la escalinata.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">A continuación, el perito de oficio, designado por la autoridad judicial, adjuntó el Informe Pericial cursante de fs. 155 a 161, informe pericial elaborado, en base plano de Línea Nivel de fs. 17, determinando la afectación de 10,21 m2 de propiedad de la demandante, estableciendo que la propiedad afectada colinda con la propiedad de la demandada hacia el sur y con la avenida destacamento Chuquisaca hacia el Este.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">En base al informe pericial el Juez de la causa mediante Sentencia N° 134/2024, de 5 de julio, declaro probada la demanda de acción reivindicatoria, y dispone que Ricarda Daza Sánchez Vda. de Sánchez, restituya la fracción de 10.21 m2 precisada por el perito de oficio; resolución confirmanda ahora por el Auto de Vista N° 372/2024, de 30 de septiembre. </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">De todo lo precedentemente expuesto, se llega a establecer, que evidentemente sólo se tomó en cuenta el Informe pericial para declarar probada la demanda y disponer la reivindicación de la fracción de 10,21, y que el mismo estaría al lado de la demandante, sin considerar que el Registro en Derechos Reales efectuado a través de la Matricula N° 1.01.1.99.0029153, no consigna, a qué lado del inmueble principal se incremento la fracción adquirida de 12,00 m2, y tampoco señala medidas de frente, fondo y lado; es más, en la valoración probatoria, no se toma en cuenta el documento principal que aumenta la superficie a la propiedad original, como es el Testimonio N° 383/2000, de fs. 40 a 44, a través del cual la madre de las demandantes, adquirió una fracción de lote de terreno de 12,00 m2, en la que se establece como una de sus colindancias, </span><span style="font-weight:bold;color:#000000;">un frente a una escalinata de 2,30 mts.</span><span style="color:#000000;">, haciendo entre ver que la fracción adquirida estaría al final del lote de terreno principal de las demandante, conclusión que se llega a obtener, a través del Formulario de Línea Municipal y Otorgamiento de Normas de fs. 17, en la que según el plano allí descrito, la propiedad principal de las demandantes también tiene como colindancia hacia el lado de la escalinata, similar a la fracción de 12.00 m2 aditamentada; prueba determinante que, permite concluir que la adición, no corresponde al frente colindante con la Avenida Destacamento y con la propiedad de la demandada.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">De ello se observa que, el Informe Pericial no brinda una información certera, en cuanto a la ubicación del predio supuestamente superpuesto, esto debido a que en la Matricula del Folio Real no se consigna las medidas de frente, que son fundamentales para determinar la existencia o no de superposición de uno u otro bien.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">De todo lo anterior, se llega a la conclusión, de que el Auto de Vista recurrido de casación, a fin de confirmar la Sentencia apelada, sólo tomó como prueba fehaciente al informe pericial para otorgar tutela a la parte demandante, dejando de lado el Testimonio de adquisición de la fracción de 12,00 m2. que tiene toda la fe probatoria del art. 1287, y, obviando la Matricula N°1.01.1.0029153 que no consiga medidas de frente, fondo y lados, datos que se constituyen en indispensables para la determinación de una sobre posición y establecer la reivindicación.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Consiguientemente, se establece que existe una mala apreciación probatoria, tanto en el Auto de Vista y la Sentencia emitida en el caso, que hace procedente el recurso de casación en cuanto a este punto, por error de derecho en la apreciación de la prueba, toda vez que, se dio un valor preponderante al Informe Pericial cursante de fs. 155 a 162, para la resolución del caso en relación al Testimonio N° 383/2000, de fs. 40 a 44, mismo que acredita la adquisición correcta de una propiedad adicionada.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">b)</span><span style="color:#000000;"> En el segundo agravio la recurrente denuncia que, el Auto de Vista incurrió en violación al debido proceso por interpretación errónea del art. 1453 del Código Civil, con sujeción al art. 272.I del Código Procesal Civil, en relación con los arts. 105 y 110 del Código Sustantivo Civil.; toda vez que, al tenor de los artículos antes señalados, el documento idóneo que acredita el derecho propietario de un inmueble es el testimonio de propiedad e inscrito en Derechos Reales y no así un plano de línea municipal; y, que en interpretación correcta del art. 1453 del Código Civil, el propietario que pretende reivindicar su derecho propietario que se encuentra en posesión de un tercero, debe acreditar dicho derecho, con un título idóneo y pertinente que es la Escritura Pública, la cual debe contener y arrojar datos que se alegan en la pretensión de la demanda; en el caso las autoridades recurridas, interpretaron erróneamente la norma antes citada, bajo el argumento de que el derecho propietario puede acreditarse por un plano de línea nivel otorgado por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, así como con cualquier testimonio de propiedad puede cumplirse la exigencia de la norma. </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-style:normal;color:#000000;">Toda vez que, se acusa la interpretación incorrecta de disposiciones normativas, al respecto, corresponde señalar que el art. 1453 del Código Civil, dispone: </span><span style="color:#000000;">“</span><span>I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta. II. Si el demandado, después de la citación, por hecho propio cesa de poseer o de detentar la cosa, está obligado a recuperarla para el propietario o, a falta de esto, a abonarle su valor y resarcirle el daño. III. El propietario que obtiene del nuevo propietario o detentador la restitución de la cosa, debe reembolsar al anterior poseedor o detentador la suma recibida como valor por ella”.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>La jurisprudencia del Considerando III.1 de esta resolución, en interpretación del art. 1453 de Código Civil, ha señalado que </span><span style="font-style:italic;color:#23282C;">el propietario de un bien inmueble, </span><span style="color:#23282C;">que ha perdido la posesión puede reivindicarla de quien la posee o detenta, para ese efecto deben cumplirse tres presupuestos: </span><span style="font-weight:bold;color:#23282C;">1) Que el actor cuente con derecho propietario de la cosa a reivindicar, 2) Que esté privado o destituido de ésta 3) Que la cosa se halle plenamente identificada.</span><span style="color:#23282C;"> </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Estando transcrita la norma acusada y el entendimiento establecido por la jurisprudencia de este Tribunal Supremo de Justicia, previo a resolver el motivo traído en casación, corresponde revisar los argumentos del Auto de Vista </span><span style="color:#000000;">N° 372/2024, de 30 de septiembre, corriente de fs. 241 a 246.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Así la indicada resolución, en cuanto al primer agravio, referido a la errónea interpretación del art. 1453 del Código Civil, señaló que los demandantes acreditaron su derecho propietario del inmueble a reivindicar con el Folio Real registrado bajo la Matrícula N° 1.01.1.99.0029153 cursante a fs. 16 y vta., el cual en el Asiento A-2 consigna como sus titulares a Skarlethe Rosario Amalia Boza Sierra y Sthenka Fabiola Fernández Sierra; además, individualizado a través del Formulario de Línea Municipal a fs.17, debidamente aprobado; asimismo, el Informe del perito de fs. 155 a 161 que tiene la fe probatoria conforme establece el art. 1331 del Código Civil, delimitó la observación precisa, y en estudio de campo estableció la sobre posición y afectación al derecho propietario del demandante; igualmente, el bien inmueble objeto de reivindicación está en posesión de la demandada, y finalmente se encuentra identificado o singularizado la cosa cuya reivindicación se demanda.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">En cuanto al segundo y cuarto agravio, se tiene acreditado que se hizo una valoración de la prueba individual y colectiva conforme el art. 145 del Código Procesal Civil, bajo esa premisa no existe incongruencia o errónea valoración de la prueba.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">En cuanto al tercer agravio, referida a la falta de fundamentación y motivación, la autoridad de primera instancia para resolver la acción reivindicatoria, consideró y analizó las probanzas de la parte actora, bajo los requisitos normativos del art. 1453 del Código Civil y en base a la coherencia, los cuales demostraron con prueba fehaciente e idónea el derecho propietario sobre la fracción de terreno que demanda, </span><span style="font-weight:bold;color:#000000;">también estableció de forma idónea la individualización de la fracción de lote que se pretende reivindicar</span><span style="color:#000000;"> y determino acreditada la posesión de la demandada sobre la fracción de lote que pretende reivindicar, en ese fin el Juez ha cumplido con los parámetros legales a los fines de tenerse por cumplida la motivación y fundamentación necesaria. </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>De los argumentos del Auto de Vista que se encuentran descritos precedentemente, se establece que los Vocales, en ella incurrieron en interpretación errónea del art. 1453 del Código Civil, toda vez que, a fin de acreditar el primer requisito, referido a la propiedad, señalaron que esta se encuentra cumplida por </span><span style="color:#000000;">el Folio Real registrado bajo la Matrícula N° 1.01.1.99.0029153 cursante a fs. 16 y vta., el cual en el Asiento A-2 consigna como sus titulares a Skarlethe Rosario Amalia Boza Sierra y Sthenka Fabiola Fernández Sierra, y tomando en cuenta el Informe Pericial cursante de fs. 155 a 161, estableciendo que esta tiene la fe probatoria conforme establece el art. 1331 del Código Civil. </span></p>
<p style="margin:933 0 933 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">A este respecto cabe, reiterar el argumento del primer agravio, en sentido de que, el Folio Real de la Matrícula N° 1.01.1.99.0029153, si bien consigna en el Asiento A-2 como propietario del bien inmueble a las demandantes del proceso; empero, no toma en cuenta que en el mismo no se consigna los metros de frente, fondo y lados, que hagan presumir la afectación del bien por parte de la demandada, sino únicamente una propiedad global de 324,80 m2; aspecto que no permite identificar, la propiedad supuestamente superpuesta sobre la que estaría en posesión la parte demandada; sin embargo, pese a esa carencia, de medidas de frente, fondo y lados, el Auto de Vista cuestionado, estableció que se encuentra identificada la propiedad superpuesta en 10,21 m2, a lado de la demandante, esto en base al informe pericial elaborado por el perito de oficio con base en el Formulario de Línea Municipal y Otorgamiento de Normas de fs. 17, en el cual se establece el Frente de la propiedad de los demandantes de 14,25 mts, en contraposición al Folio Real N° 1.01.1.99.0029153 en el que no se consigna metros de frente sino una propiedad global de 324,80 m2; es más, no se tomó en cuenta el Testimonio de propiedad N° 383/2000 a través del cual la madre de los demandantes, adquirieron la superficie de 12,00 m2, mismo que en cuanto a sus colindancias señala que esta tendría una colindancia hacia las escalinatas, haciendo avizorar que la fracción aditamentada a la propiedad original estaría al fondo del bien inmueble principal de las demandantes, esto tomando en cuenta que el bien inmueble principal tiene también como una de sus colindancias con la escalinata, establecida de la prueba de fs. 17. Bajo ese razonamiento, no se encuentra identificada la propiedad del 10,21 m2 de superficie supuestamente superpuesta, toda vez que no se tiene certeza si ella se encuentra al lado de la demandada, o al fondo de la propiedad de los demandantes. En el caso la propiedad únicamente puede ser acreditada con el Testimonio de Escritura Pública debidamente registrado en Derechos Reales; en este caso, con las respectivas medidas de frente, fondo y lados, aspecto que no se encuentra consignado en el Folio Resal; ahora el Informe Pericial, si bien constituye una informe de un perito entendido en la materia, esta debe coincidir con el Folio Real; en el caso el Informe Pericial, no tiene coincidencia con el registro en la oficina de Derechos Reales, en cuanto a las medidas de frente, fondo y lados, aspecto que no permite a instancia establecer la individualización de la fracción reclamada y si existe superposición y por lo mismo es imposible establecer que la misma este en poder de la demandada.</span></p>
<p style="margin:933 0 933 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Bajo ese entendimiento, se establece la evidente mala interpretación del art. 1453 del Código Civil, en relación a las pruebas aportadas por la parte actora.</span></p>
<p style="margin:933 0 933 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">En mérito a lo expuesto, se acreditó un accionar incorrecto del Tribunal de alzada en el análisis y emisión de la resolución impugnada, no estando la misma conforme a derecho; por consiguiente, corresponde acoger la pretensión de la recurrente y emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.IV del Código Procesal Civil.</span></p>
<p style="margin:933 0 933 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">POR TANTO:</span><span style="color:#000000;"> La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida en los arts. 41 y 42.I num. 1 de la Ley del Órgano Judicial, de 24 de junio de 2010, en relación al art. 220.II del Código Procesal Civil, declara </span><span style="font-weight:bold;color:#000000;">INFUNDADO</span><span style="color:#000000;"> el recurso de casación en la forma interpuesto por Magdalena Ricarda Daza Vda. de Sánchez; y, en el fondo en aplicación de lo previsto por el art. 220.IV del Código Procesal Civil, </span><span style="font-weight:bold;color:#000000;">CASA </span><span style="color:#000000;">el Auto de Vista Nº 372/2024, de 30 de septiembre, cursante de fs. 241 a 246 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, y deliberando en el fondo declara </span><span style="font-weight:bold;color:#000000;">IMPROBADA</span><span style="color:#000000;"> la demanda de reivindicación interpuesta por Sthenka Fabiola Fernández Sierra y Skarlethe Rosario Amalia Boza Sierra, última representada legalmente por Marisol Herrera Cervantes y Jorge Joaquín Sierra Escalante, con costas y costos y sin responsabilidad por ser excusable.</span></p>
<p style="margin:933 0 933 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;font-style:italic;text-align:Left;"><span style="color:#000000;">Regístrese, comuníquese y devuélvase </span><span style="font-style:normal;color:#000000;">Relator:</span><span style="font-weight:normal;font-style:normal;color:#000000;"> Mgdo. Primo Martínez Fuentes.</span></p>
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