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TSJ

AS/0090/2008

Tribunal Supremo de Justicia
20 de febrero de 2008Penal IMag. Julio Ortiz Linares
Proceso
Sala
Penal I
Año
2008

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: Nº 90 Sucre, 20 de febrero de 2.008

DISTRITO: Santa Cruz.

PARTES: Asociación de Comerciantes y Servicios del Mercado Alto San

Pedro, representada por Clovis Zabala Menacho, Néstor Seas

Montenegro, Arturo Suárez Chávez y Fidel Grass Miranda c/

Víctor Hugo Montes Colque.

Apropiación indebida, abuso de confianza y agravación en caso

víctimas múltiples (Declara infundado el recurso de casación)

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Sucre, 20 de febrero de 2.008

VISTOS:El recurso de casación de fs. 251-259, interpuesto por Víctor Hugo Montes Colque contra el auto de vista No. 22 de 15 de febrero de 2007, cursante a fs. 225-227, complementado mediante resolución de 8 de marzo del mismo año (fs. 231 vta.), pronunciados por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por la Asociación de Comerciantes y Servicios del Mercado Alto San Pedro, representada por Clovis Zabala Menacho, Néstor Seas Montenegro, Arturo Suárez Chávez y Fidel Grass Miranda contra el recurrente por los delitos de apropiación indebida, abuso de confianza y agravación en caso víctimas múltiples, previstos en los arts. 345, 346 y 346 bis, respectivamente, del Código Penal; el Auto Supremo de admisión de dicho recurso, los antecedentes procesales y:

CONSIDERANDO: Que sustanciado el proceso penal anteriormente señalado, el 6 de diciembre de 2006, el Juez Tercero de Sentencia en lo Penal de la ciudad de Santa Cruz, pronunció la sentencia No. 06/06, declarando al imputado Víctor Hugo Montes Colque, autor y culpable de la comisión de los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza, condenándole a la pena de cuatro años de reclusión en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz, Palmazola y al pago de costas procesales.

Deducida la apelación restringida por el imputado, la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, declaró improcedente el recurso mediante auto de vista de 15 de febrero de 2007, complementado el 8 de marzo del mismo año.

A consecuencia de esta decisión, el imputado interpuso recurso de casación a fs. 251-259, que fue admitido mediante Auto Supremo de 4 de octubre de 2007, en el que denunció:

1.- Que el auto de vista no cumple con lo exigido por el art. 124.5) del Código de Procedimiento Penal, porque su fundamento es insuficiente, irrisorio, anémico, incoherente, no convincente y lacónico; que el tribunal de apelación no realizó un estudio minucioso del expediente puesto que no consideró que los Bs. 5.000.- que canceló en cumplimiento de la medida cautelar que le impuso el juez de control de garantías en otro proceso penal iniciado a instancias de Zenón Rojas Céspedes, no era a título personal, sino en su condición de Presidente del Directorio de la Asociación de Comerciantes y Servicios del Mercado Alto San Pedro, cuyos miembros expresaron su autorización para la disposición de dicho dinero y que ahora, luego de haber surgido divergencias al interior del mismo, instauraron el presente proceso penal a manera de vendeta y para desprestigiarlo.

2.- Por otro lado, acusó que en ninguna parte de la sentencia existe una explicación sobre la forma en que llegó a imponérsele la pena privativa de libertad de cuatro años, circunstancia reclamada en su recurso de apelación restringida y que mereció una simple mención de los elementos que se deben tener en cuenta para la aplicación de la pena, sin ninguna fundamentación y si referir si hubo o no concurso de delitos o los elementos fueron considerados para la fijación de la pena, violando el art. 124 del Código de Procedimiento Penal y el debido proceso, toda vez que constituye defecto absoluto a tenor del art. 169.3) del procedimiento citado, contraponiéndose además, a lo establecido en el Auto Supremo No. 166 de 12 de mayo de 2005, circunstancia que se repite respecto de la interposición de la excepción de falta de acción, del establecimiento de víctimas múltiples y del incidente de exclusión probatoria.

3.- Asimismo, denunció la interpretación errónea de los arts. 345, 346 y 346 bis del Código Penal, en el marco del art. 370.1), 370.4), 370.5) y 370.6) del Código de Procedimiento Penal.

4.- Finalmente, citó como precedentes contradictorios el Auto de Vista No. 133/2005 de 20 de junio, emitido por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Santa Cruz, respecto a lo que debe considerarse como víctimas múltiples; Auto de Vista No. 24/07 de 24 de enero de 2007, referido a la exclusión probatoria; y, Auto Supremo No. 166 de 12 de mayo de 2005, en el que consta que la imposición de la pena debe estar siempre motivada.

Con estos argumentos, solicitó se deje sin efecto el auto de vista recurrido de casación y se disponga el pronunciamiento de una nueva resolución de acuerdo a la doctrina legal aplicable a establecerse.

CONSIDERANDO: Que a efectos de resolver el recurso en análisis y considerando que las denuncias vertidas por el recurrente están directamente relacionadas con la falta o deficiente motivación de la sentencia y del auto de vista recurrido en casación, es pertinente hacer las siguientes precisiones:

I. Sobre la motivación de las resoluciones: Las resoluciones para ser válidas, deben ser motivadas. Esta exigencia constituye una garantía constitucional, no sólo para las partes sino también para el estado, en cuanto tiende a asegurar la recta administración de justicia.

La exigencia de motivación constituye una garantía constitucional de justicia, fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permiten el control del pueblo sobre su conducta, resguardando a los particulares y a la colectividad contra las decisiones arbitrarias de los jueces; la motivación responde también a otros fines, ya que podrán los interesados conocer las razones que justifican el fallo y decidir su aceptación o fundar su impugnación por los medios que la ley concede. Al mismo tiempo brinda al juez el material necesario para ejercer su control y sirve para crear la jurisprudencia, entendida como el conjunto de las enseñanzas que derivan de las sentencias judiciales.

En virtud de éstas razones, la ley procesal penal consagra en su art. 124, la exigencia de la motivación en la sentencia, amenazando la infracción a la regla con la nulidad conforme reza el Art. 370.5) Código de Procedimiento Penal.

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Datos del proceso

Demandante
Asociación de Comerciantes y Servicios del Mercado Alto San Pedro, representada por Clovis Zabala Menacho, Néstor Seas Montenegro, Arturo Suárez Chávez y Fidel Grass Miranda
Magistrado relator
Julio Ortiz Linares
Tribunal Supremo de Justicia20 de febrero de 2008AS/0090/2008Fuente oficial