Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 90/2008
EXP. N°: 501/2007
PROCESO: Consulta de Excusa
PARTES: Remitida por el Presidente de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, Renán Jiménez Sempértegui, de la excusa presentada por la Doctora María del Carmen Ponce de Rocha, dentro el proceso concursal voluntario seguido por Carmen Jiménez García contra presuntos interesados.
FECHA: 26 de marzo de 2008
VISTOS EN SALA PLENA: La consulta de excusa promovida por Renán Jiménez Sempértegui, Presidente de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Cochabamba, en relación a la excusa formulada por la doctora María del Carmen Ponce de Rocha, Vocal de la misma Sala en el proceso concursal voluntario seguido por Carmen Jiménez de García contra presuntos interesados, los antecedentes, el informe del Ministro Eddy Wálter Fernández Gutiérrez y,
CONSIDERANDO: Que mediante providencia de 16 de octubre de 2007, el Presidente de la Sala Civil Segunda, Renán Jiménez Sempértegui, observó la excusa de la doctora María del Carmen Ponce de Rocha, formulada en el concurso voluntario seguido por Carmen Jiménez de García contra Sam Laurence Hayden Ibáñez y presuntos interesados, considerándola ilegal y disponiendo la remisión de antecedentes en consulta ante este Tribunal, mediante nota de 18 de octubre del año en curso.
CONSIDERANDO: Que revisados los antecedentes remitidos a este Tribunal se tiene:
Tramitado el Concurso Voluntario instaurado por Carmen Jiménez de García contra Sam Laurence Hayden Ibañez y otros, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Cochabamba, pronunció el Auto de Vista de 14 de septiembre de 2004 que anuló obrados en mérito a que la actora no presentó la nómina consignando a cada uno de sus acreedores con los montos de dineros exactos que se les adeudaba, no siendo posible dirigir la acción contra posibles acreedores, ordenando que la demandante cumpla con este requisito esencial (fojas 4-5).
La doctora María del Carmen Ponce de Rocha, fue disidente manifestando que la omisión de la actora no causó perjuicio a ninguno de los acreedores, quienes se apersonaron en el transcurso del proceso, por lo que, la anulación dispuesta atentaba a los principios de celeridad, economía y prontitud, dejando de lado un proceso que lleva más de seis años en su tramitación.
Recurrida la Resolución del ad-quem, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia pronunció el Auto Supremo Nº 355 de 14 de agosto de 2007, que anuló obrados hasta que el tribunal de apelación previo sorteo sin espera de turno, pronuncie un nuevo Auto de Vista que resuelva los puntos objeto del Recurso de Apelación, con la pertinencia prevista por los artículos 190 y 236 del Código de Procedimiento Civil (fojas 7-9).
Devuelto el expediente a la Corte de origen, efectuado el sorteo correspondiente para resolución, la doctora María del Carmen Ponce de Rocha, se excusó del conocimiento del asunto, manifestando que, en el momento en que formuló su disidencia al Auto de Vista de 14 de septiembre de 2004, adelantó criterio sobre el fondo del asunto, encontrándose dentro de la causal prevista por el artículo 3º inc. 9) de la Ley 1760, excusa que, fue observada por el Presidente de la Sala Civil Segunda por considerarla ilegal, pues, -a juicio suyo-, el ser disidente del contenido de una resolución no es causal de excusa y la causal invocada es cuando se emite opinión fuera del acto de juzgamiento (sic).
CONSIDERANDO: Que a efecto de resolver la consulta en análisis, debe considerarse que el régimen de las excusas y recusaciones se encuentra normado por la Ley Nº 1760 que modifica al Código de Procedimiento Civil, disposición legal que, en cuanto a las excusas observadas se refiere, dispone en su artículo 5º que cuando el juez a cuyo conocimiento pase el proceso estimare ilegal la excusa la elevará en consulta ante el superior en grado, siendo competente por tanto, con una atribución privativa para conocer y resolver - en la vía de consulta - las excusas que sean observadas y consideradas ilegales por la autoridad llamada a resolverla, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia.
El instituto de la excusa - tal cual señala Manuel Osorio en su Diccionario Jurídico-, es entendido como "la abstención espontánea de los jueces cuando en ellos concurra alguna de las circunstancias legales que hacen dudosa la imparcialidad consubstancial con la administración de la justicia (...)", concepto que guarda estricta relación con el anotado por Guillermo Cabanellas, cuando manifiesta "La excusa se constituye en la razón o causa para eximirse o librarse de carga o cargo", siendo por tanto la excusa una decisión voluntaria del juez de excluirse de participar en el proceso por estar comprometida su imparcialidad y se constituye en un derecho inherente a su personalidad, debiendo estar justificada conforme a ley.
CONSIDERANDO: Que la excusa de la doctora María del Carmen Ponce de Rocha, se funda en la causal 9ª del artículo 3 de la Ley Nº 1760 de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, identificándose que en autos, fue formulada en razón de que la autoridad jurisdiccional, expresó su disidencia, precisamente en relación al Auto de Vista anulado por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, negándose por este hecho a volver a conocer el Recurso de Apelación deducido contra la sentencia del Juez Séptimo de Partido en lo Civil de Cochabamba, pronunciada en proceso concursal incoado por Carmen Jiménez de García.
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