Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N ° 90 Sucre, 28 de febrero de 2009.
DISTRITO: La Paz PROCESO: Ordinario-Disolución de
sociedad accidental y partición de
bienes.
PARTES: Jorge Walter Castellón Romero c/ Carmen Rosa Calasich de Paz.
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 419 a 422, interpuesto por Carmen Rosa Calasich de Paz contra el Auto de Vista Nº 394/2005 de fs. 412 a 414 de 2 de septiembre de 2005, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso ordinario sobre disolución de asociación accidental y partición de bienes, seguido por Jorge Walter Castellón Romero contra la recurrente, los antecedentes procesales; y
CONSIDERANDO: Que, el Juez 2° de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, pronunció la sentencia de 24 de septiembre de 2004, declarando probada la demanda de fs. 9, subsanada a fs. 11 y probada en parte la demanda reconvencional de fs. 34 a 36 y en su mérito, disuelta la Sociedad Accidental, disponiendo la división y partición del excedente del Edificio ONIX y de la camioneta.
Resolución que en apelación, mediante auto de vista Nº 394/2005, fue confirmada por el tribunal ad quem, con la aclaración que la deuda al fisco deberá ser cancelada por Jorge Castellón Romero y Carmen Rosa Calasich de Paz, de acuerdo a la parte que les correspondía en la presente división y partición.
Contra la resolución de vista la demandada recurre de casación en el fondo, acusando que el auto de vista contiene manifiesta violación, infracción y conculcación de leyes expresas y terminantes, sosteniendo que el demandante Jorge Castellón a tiempo de deducir su demanda y en la substanciación del período probatorio no acompañó la prueba que demuestre su cumplimiento para reclamar su participación del 75% y que vencido el término principal de prueba presentó las literales que corren de fs. 292 a 293 al amparo de la previsión establecida por el art. 331 del Procedimiento Civil, relativas a una relación de aportes y giro de cheques correspondientes a la gestión de 1998, mediante la cual pretende demostrar su cumplimiento en relación a los aportes que debió realizar. Agrega, que se ha violentado el principio procesal determinado por el artículo 330 del Procedimiento Civil de presentar la prueba o de señalar el lugar en el que se encuentra y que no puede ser subsanado con la previsión del art. 331 del citado procedimiento, porque esta regla únicamente admite la proposición de prueba anterior con juramento de no haber tenido conocimiento de ellos, sin embargo, el demandante en su juramento de fs. 310 solo manifiesta que los mismos son de reciente obtención.
Finalmente acusa que el juez a quo a tiempo de dictar sentencia, no valoró la prueba y tampoco lo hizo el tribunal ad quem, consolidando la violación de la norma prevista por el art. 331 del Procedimiento Civil, por lo que concluye que el auto de vista reconoce expresa y positivamente la calidad de Sociedad Comercial de la Asociación Accidental conforme se establece en el propio documento constitutivo contenido en la Escritura Pública Nº 313/1999, sin embargo continúa con el error de derecho cometido por el a quo que, no fundó la decisión tomada en la sentencia en norma positiva que le faculte a declarar la disolución y consiguiente división y partición, además de haber confundido una sociedad comercial con una sociedad civil, a las que son aplicables el Código de Comercio y el Código Civil respectivamente, y que el art. 378 del Código de Comercio no contempla la posibilidad de la disolución judicial conforme lo prevé el art. 791 inc. 7) del Código Civil, aplicable a las sociedades civiles por expresa disposición del art. 751 del mismo Código.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión de los obrados en función del recurso que nos ocupa, este Tribunal Supremo no encuentra que sea evidente que el demandante no hubiere acompañado prueba que acredite su participación en el 75% en relación a los aportes a la Sociedad Accidental, cuya disolución se demanda.
En efecto, si se revisa el auto de relación procesal, que se convierte en el marco jurisdiccional que fija los alcances de la sentencia, encontramos claramente que en el inc. b) de los puntos fijados para el demandante el juez de primera instancia estableció para éste la obligatoriedad de "demostrar que se ha cumplido y culminado el objetivo de la Sociedad Accidental teniendo en cuenta que a la demandada se le efectuó la cancelación de $us. 25.000 en forma de anticipos, correspondiéndole además 2 locales comerciales, sumados al anticipo inicial hacen un valor total de $us. 50.000 y la existencia de bienes restantes de la sociedad".
Ahora bien, en obrados se ha demostrado con la prueba acompañada a la demanda y que cursa de fs. 1 a 6 que el demandante ha aportado a la Sociedad Accidental conformada con la demandada, la mencionada suma de dinero especificada en el auto de relación procesal.
De ahí que resulta irrelevante la documental presentada a fs. 229 y 293, que evidentemente no podía ser considerada como prueba de reciente obtención como prevé el art. 331 del adjetivo civil, por ser de data anterior a la interposición a la demanda y haber estado en pleno conocimiento del demandante al estar éste a cargo de la Dirección y conducción de la obra según se evidencia por la cláusula quinta de la escritura pública Nº 313/99 que sale de fs. 7 a 8.
Finalmente en cuanto a la confusión en la que habría incurrido el tribunal ad quem entre una sociedad comercial con una sociedad civil y que según las normas del Código de Comercio en su art. 378 no contemplan la disolución judicial, es de señalar que tanto el juez a quo en su sentencia, como el ad quem, al confirmar la misma, han basado su resolución en la clara previsión del art. 378- 4) y 8), así como en el art. 380, ambos del Código de Comercio, en la que fundan la disolución de la Sociedad Accidental. Así se evidencia del punto segundo del cuarto considerando de la sentencia de primer grado y en el inc. 2) del segundo considerando del auto de vista.
Por lo expuesto, es del caso dar aplicación de lo dispuesto por el art. 271-2) y 273 del adjetivo civil.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, declara INFUNDADO el recurso, con costas. No se regula el honorario de abogado por no haber sido contestado el recurso.
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Dra. Rosario Canedo Justiniano.
Proveído : Sucre, 28 de febrero de 2009
Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.