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TSJ

AS/0090/2010

Tribunal Supremo de Justicia
14 de abril de 2010Civil IMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Sala
Civil I
Año
2010

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Texto del fallo

SALA CIVIL

Auto Supremo: N° 90 Sucre, 14 de abril de 2010

Expediente: N° 67-06-S

Partes:Alfonso J. Huanta Arequipa c/ Baltasar Machicado Quispe y otra

Distrito: La Paz

Ministro Relator: Dr. Ángel Irusta Pérez

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VISTOS: El recurso de nulidad de fs. 320 a 321 vlta., interpuesto por Baltazar Machicado Quispe contra el Auto de Vista N° 19 de 16 de enero de 2006, pronunciado por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, cursante de fs. 317 a 318, dentro del proceso de nulidad de escrituras, mejor derecho de propiedad, reivindicación, daños y perjuicios seguido por Alfonso Julio Huanca Aruquipa contra Dionisia Quispe Quispe y el recurrente, el memorial de respuesta de fs. 323, los antecedentes; y,

CONSIDERANDO: Que, la Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia N° 427 de 7 de octubre de 2003, cursante de fs. 277 a 283, declarando probada en parte la demanda de nulidad de escrituras, reivindicación, daños y perjuicios, improbada la de mejor derecho propietario, e improbada la excepción de prescripción.

En apelación deducida por Baltazar Machicado Quispe, la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Auto de Vista N° 19 de 16 de enero de 2006, cursante de fs. 317 a 318, confirmó la sentencia apelada, con costas en ambas instancias.

CONSIDERANDO: Que, el demandado Baltazar Machicado Quispe en su recurso de nulidad de 9 de marzo de 2006 (fs. 320 a 321 vlta.), indicando los antecedentes, menciona que la escritura de.fs. 17 a 18 señala que Remedios Aruquipa Callisaya es propietaria únicamente de 50 m2., existen pagos imaginarios a determinarse en ejecución de Sentencia, no se consideraron los puntos apelados, y existen errores en cuanto a la superficie y en cuanto al reconocimiento en favor de Josefa Huanca Aruquipa y que se demandó sobre el inmueble ubicado en la Calle Juan Ondarza N° 1953 de la Zona Villa Nueva Potosí; citando al efecto el art. 15 de la Ley de Organización Judicial.

En su "petitorio", apuntando los arts. 327 inc. 4), 252 y 59 del Código de Procedimiento Civil manifiesta que Josefa Huanca Aruquipa nunca interpuso demanda, y no se cuantificaron los daños. Por lo que, solicita se le "conceda" su recurso.

CONSIDERANDO: Que, del análisis y cotejo del recurso de nulidad se llega a las siguientes conclusiones:

1. Respecto a que no se cuantificaron los daños, Remedios Aruquipa Callisaya es propietaria únicamente de 50 m2., existen pagos imaginarios a determinarse en ejecución de Sentencia, no se consideraron los puntos apelados, existen errores en cuanto a la superficie en favor de Josefa Huanca Aruquipa y que se demandó sobre el inmueble ubicado en la Calle Juan Ondarza N° 1953 de la Zona Villa Nueva Potosí.

La jurisprudencia sentada por este Tribunal, estableció que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, ello en razón a que no constituye una controversia entre las partes, sino una "cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores", pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma - nulidad o en ambos efectos de acuerdo a lo estatuido por el art. 250 (procedencia) del Código de Procedimiento Civil, en tanto se cumplan los requisitos establecidos en el art. 258 (requisitos del recurso) num. 2) del mismo cuerpo legal, lo que implica citar en términos claros, concretos y precisos las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error y proponiendo la solución jurídica pertinente, esto porque el recurso de casación es un acto procesal complejo, puesto que entre los elementos de forma esenciales a contener es no sólo expresar la voluntad de impugnar, sino principalmente fundamentar esa impugnación conforme al modo de la estructura del acto impugnativo contenido en el citado art. 258 num. 2). Así, el recurso de casación está sometido a estrictos requisitos formales, de riguroso e indispensable cumplimiento, que determinan la admisión del mismo, de lo contrario se lo rechaza por la improcedencia.

En el contexto establecido precedentemente, los recursos de "casación en el fondo" y "casación en la forma - nulidad", si bien aparecen hermanados, son dos realidades procesales de diferente naturaleza jurídica. El primero se relaciona con el error "in judicando" que no afecta a los medios de hacer el proceso, sino a su contenido, o sea, a sus fundamentos sustanciales, mas claro cuando se violan leyes sustantivas. El segundo, con el error "in procedendo" que es atinente a la procedencia del recurso de nulidad en la forma, es decir, cuando la resolución recurrida haya sido dictada violando formas esenciales del proceso, o lo que es lo mismo, errores de procedimiento y vicios deslizados que sean motivo de nulidad por haberse afectado el orden público. En ambos recursos el Código de Procedimiento Civil, señala taxativamente los casos en que proceden. En virtud de la naturaleza jurídica, del recurso de casación en la forma - nulidad no se pueden analizar aspectos o denuncias relativas a la existencia de errores "in judicando" cuyo análisis y resolución esta reservado para el recurso de casación en el fondo, ni viceversa, es decir, analizar aspectos concernientes al recurso de casación en la forma, a través del recurso de casación en el fondo. Además, en materia de nulidades, rigen los principios de especificidad, en virtud de los cuales, ningún trámite será declarado nulo, si la nulidad no estuviere determinada previamente en la ley. Principio que es acompañado por el de trascendencia, que consiste en que no hay nulidad si la violación no tiene trascendencia, por aquello de que "no hay nulidad sin perjuicio". Es decir, que para dar lugar a la nulidad es preciso que la infracción haya ocasionado algún gravamen. Demás esta decir también, que en virtud del principio de convalidación, toda violación de forma, que no es reclamada oportunamente por quien se sienta perjudicado, se considera convalidada con el consentimiento tácito. Consiguientemente, bajo estos parámetros, la forma de resolución también adopta una forma específica y diferenciada, así, cuando se plantea en el fondo, lo que se pretende es que el Auto de Vista se case, conforme establecen los arts. 271 num. 4) y 274 (casación) del Código de Procedimiento Civil, y cuando se plantea en la forma, la intención es la nulidad de obrados, con o sin reposición, como disponen los arts. 271 num. 3) y 275 (anulación) del mismo cuerpo legal, siendo comunes a ambos recursos las formas de resolución por improcedente o infundado.

En la especie, el recurrente omitió precisar las causales de nulidad,

es decir no citó en términos claros, concretos y precisos las leyes adjetivas violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error y proponiendo la solución jurídica pertinente, es más ni siquiera hace alusión a ninguna norma procesal civil en particular limitándose a anotar de manera general los arts. 252 del Código de Procedimiento Civil y 15 de la Ley de Organización Judicial -esto en mérito a que si bien los tribunales superiores están facultados para fiscalizar si los inferiores cumplieron con las normas procesales de orden público y cumplimiento obligatorio y anular en su caso procesos en los cuales éstos no las hubieren aplicado correctamente, es la condición de que las causales de nulidad denunciadas sean evidentes y estén específicamente previstas en la ley, condicionante que se funda en el principio de especificidad, en consecuencia, no es una potestad discrecional, sino reglada por la ley, y llegando incluso en su petitorio a solicitar meramente se "conceda" su recurso, forma de resolución no prevista para los efectos. El Tribunal Supremo es de puro derecho como lo es la impugnación extraordinaria, de tal manera que no puede suplir de oficio las omisiones, imprecisiones o impericias en que incurre un recurrente; en consecuencia, al no haber cumplido el recurrente con la carga legal prevista, se encuentra impedido de abrir su competencia para conocer el recurso intentado, en este punto.

2. Con relación a la denuncia de desconocimiento de los arts. 327 inc. 4) y 59 del Código de Procedimiento Civil. Como se dijo anteriormente, en materia de nulidades prevalece el principio de trascendencia, que consiste en que "no hay nulidad sin perjuicio", es decir, que para dar lugar a la nulidad es preciso que la infracción haya ocasionado algún gravamen; en ese sentido también se observa que, la necesidad de asegurar el debido proceso obliga a rechazar la restricción de las garantías de la defensa de los derechos argumentados en el curso de una acción, por eso Hugo Alsina escribe "donde hay indefensión, hay nulidad; si no hay indefensión, no hay nulidad". Así se tiene que, si bien es cierto que Josefa Huanca Aruquipa no formuló demanda y esto es considerado por el recurrente como error en cuanto al reconocimiento en favor de la nombrada, no menos cierto es que la sentencia se limito a establecer que únicamente el 50% de acciones y derechos sobre el inmueble en litigio corresponden a la parte demandada, por ende dicha denuncia carece de trascendencia, pues la declaración de propiedad del otro 50% que realizó la juez a quo, no afecta a la primera determinación, es decir, sobre este punto no existe perjuicio ni se ha ocasionado algún gravamen a la parte demandada, que sea de tal importancia y que pueda ocasionar la nulidad intentada, máxime si no se causó indefensión a los demandados, a ello se debe rescatar lo establecido en el auto de vista recurrido, en sentido de que Alfonso Julio y Josefa Huanca Aruquipa son herederos forzosos al fallecimiento de su madre María Remedios Aruquipa, quienes obtuvieron al respecto la declaratoria judicial de fs. 36 y vlta.

POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por los arts. 58 num. 1) de la Ley de Organización Judicial, 271 núm. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de nulidad de fs. 320 a 321 vlta., interpuesto por Baltazar Machicado Quispe, con costas.

Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 500 que mandará hacer efectivo el juez inferior.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Ángel Irusta Pérez

Fdo. Teófilo Tarquino Mújica

Proveído.- Amelia J. Mújica Santalla- Secretaria de Cámara de la Sala Civil.

Libro Tomas de Razón 1/2010

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Criterio

el recurrente omitió precisar las causales de nulidad, es decir no citó en términos claros, concretos y precisos las leyes adjetivas violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error y proponiendo la solución jurídica pertinente, es más ni siquiera hace alusión a ninguna norma procesal civil en particula

Datos del proceso

Demandante
Alfonso J. Huanta Arequipa
Demandado
Baltasar Machicado Quispe y otra
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por carencia recursiva / Por incumplimiento de los requisitos previstos en el Art. 258 num. 2) del CPC.
Tribunal Supremo de Justicia14 de abril de 2010AS/0090/2010Fuente oficial