Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 90/2012
Sucre, 25 de abril de 2012
EXPEDIENTE: Santa Cruz 64/2012
PARTES PROCESALES: Ministerio Público contra Alfonso Mateo Nieto y Carlos Antonio Quispe Córdova
DELITO: transporte
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VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Marlene Rosa Charcas Ramos en representación de Alfonso Mateo Nieto y Carlos Antonio Quispe Córdova (fs. 129 a 130) impugnando el Auto de Vista Nro. 6 emitido el 31 de enero de 2012 (fs. 122 a 125) por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Alfonso Mateo Nieto y Carlos Antonio Quispe Córdova por la supuesta comisión del delito de transporte de sustancias controladas.
CONSIDERANDO: Que para los fines de emisión de la resolución que al respecto corresponda, se cuentan con los siguientes antecedentes:
1.- El Tribunal de Sentencia de Puerto Suárez Provincia Germán Busch del Departamento de Santa Cruz por Sentencia Nro. 08/2011 de 04 de julio de 2011 (fs. 78 a 82), declaró a Alfonso Mateo Nieto y Carlos Antonio Quispe Córdova autores del delito de transporte de sustancias controladas previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley Nro. 1008, y les impuso la condena de ocho años de presidio a cumplir en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz, más el pago de la multa de 1.000 días a razón de Bs.2 por día, con costas a calificar en ejecución de sentencia.
2.- Contra dicha sentencia, Marlene Rosa Charcas Ramos en representación de los imputados, interpuso recurso de apelación restringida el 21 de julio de 2011 (fs. 99 a 102); que fue resuelto por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz por Auto de Vista Nro. 6 de 31 de enero de 2012 (fs. 122 a 125) mediante el cual declaró improcedente el recurso, confirmando la sentencia impugnada.
3.- Contra el mencionado Auto de Vista, Marlene Rosa Charcas Ramos en representación de los imputados interpuso recurso de casación que es objeto de análisis con los siguientes argumentos: a) La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental no dio correcta interpretación a los arts. 334 y 335 del Código de Procedimiento Penal, debido a que se hizo una simple mención de la suspensión de una audiencia para que el Ministerio Público presente sus pruebas, es decir, que el Tribunal de Sentencia de Puerto Suárez suspendió una audiencia para que el Ministerio Público presente sus pruebas y en dicha acta el Fiscal solicitó la suspensión de la audiencia de juicio de 27 de enero de 2011, violando el principio de continuidad, el de celeridad procesal y a una justicia pronta y oportuna; y, b) En ninguno de los tres numerales del art. 335 del Código de Procedimiento Penal se establece que una audiencia puede suspenderse por la no presentación de las pruebas por parte del Ministerio Público, por lo que la negligencia del Ministerio Público fue premiada con la suspensión de la audiencia, actuando de manera parcializada, lo que no ocurrió con relación a los imputados que manifestaron en audiencia que nunca estuvieron asistidos de abogado, aspectos no tomados en cuenta ni por el Tribunal de Sentencia ni por los Vocales de la Sala Penal Primera.
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