Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 90/2014
Sucre: 21 de marzo 2014
Expediente : CB-138-13-S
Partes : Gelson Rimer Ferrufíno c/ Elías Gilmar Terrazas Vera
Proceso : Declaración judicial de paternidad
Distrito : Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo interpuesto por Elías Gilmar Terrazas Vera de fs. 287a 293 vlta., impugnando el Auto de Vista de fecha 08 de noviembre de 2013, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de Declaración Judicial de Paternidad, seguido por Gelson Rimer Ferrufíno contra Elías Gilmar Terrazas Vera, la concesión de fs. 297, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, el Juez Segundo de Partido de Familia, Niñez y Adolescencia de la provincia de Quillacollo, emitió la Sentencia de fecha 21 de enerode 2013 cursante de fojas 185 a 189, declarando Probada la demanda de Declaración Judicial de Paternidad, Improbada el responde de fs. 53,54 y 55 de obrados, con costas. En consecuencia declaró cierta la paternidad del demandado ELIAS GILMAR TERRAZAS VERA con referencia del demandante GELSON RIMER FERRUFINO, nacido el 30 de abril de 1992, procreado con ADLETH HERMINIA FERRUFINO MENDIETA, EN CONSECUENCIA ORDENÓ al Servicio de Registro Cívico (SERECI) la inclusión en la partida de nacimiento de GELSON RIMER FERRUFINO el apellido paterno de TERRAZAS el nombre y apellido de su progenitor como padre a ELIAS GILMAR TERRAZAS VERA, en la casilla correspondiente, debiendo ser en los próximos certificados el nombre correcto de GELSON RIMER TERRAZAS FERRUFINO.
Contra dicha sentencia, se presentó complementación y enmienda, la cual fue absuelta mediante Auto de fecha 05 de febrero de 2013, resoluciones que fueron apeladas por el demandado, al igual que por el demandante, por dicho motivo el Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba emitió el Auto de Vista por el cual anuló el Auto de concesión del recurso de apelación, hasta que el Juez A quo admita y conceda el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
Dicha resolución dio lugar al recurso de casación en la forma interpuesto por parte demandada, el mismo que se analiza.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Acusa la errónea interpretación del art. 220 del Código de Procedimiento Civil, referente al cómputo de los plazos, indicando, primeramente de los antecedentes del proceso que el demandante fue notificado con la sentencia en fecha 25 de enero de 2013 a horas 17:30 pm. Concluyendo que desde dicha fecha tenía 24 horas para solicitar y formular cualquier complementación a la referida sentencia, pero la parte demandante presento su complementación en fecha 28 de enero de 2013 a horas 9:15, después de 39 horas y 45 minutas del plazo fatal que establece el art. 196 inc. 2 del adjetivo civil.
Una vez emitida la complementación por el A quo, el demandante tenía 10 días para apelar la Sentencia al igual que el Auto de complementación, resolución que fue notificada a la parte interesada en fecha 6 de febrero de 2013 y la apelación a dicho Auto complementario es de fecha 25 de febrero de 2013, 9 días después de haber vencido y precluido el plazo, aspecto que debió ser considerado por el tribunal de alzada antes de emitir el Auto de Vista.
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