Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo N° 90/2016.
Sucre, 7 de abril de 2016.
Expediente: SC-CA.SAH-LP.282/2015.
Distrito: La Paz.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 118 a 119 vta., interpuesto por la CAJA PETROLERA DE SALUD representada legalmente por su apoderada Mery Fressla Capobianco Aponte contra el Auto de Vista 09/15 de 2 de febrero de fs. 114 a 115, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso social seguido por Fanny Fortunata Ponce Álvarez contra la entidad recurrente, la respuesta al recurso a fs. 122 vta., el auto de fs. 123 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia N° 200/2013 de 20 de septiembre de 2013 de fs. 89 a 92, declarando probada en parte la demanda, sin costas, disponiendo que la Caja Petrolera de Salud a través de su representante legal, cancele en favor de la demandante la suma de Bs.27.473,92.- por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo en duodécimas gestión 2008 y multa del 30%, más las actualizaciones que de acuerdo a ley corresponda.
En grado de apelación deducida por la entidad demandada de fs. 96 a 97 vta., la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció el Auto de Vista N° 09/15 confirmando en todas sus partes la sentencia impugnada, con costas.
Contra dicho fallo, la Caja Petrolera de Salud, planteó recurso de casación, de cuyo contenido se extrae los siguientes reclamos:
Refiere que el auto de vista impugnado sustenta su razonamiento únicamente en lo dispuesto por la Resolución ministerial (RM) 193/72 de 15 de mayo de 1972 que señala: "Los contratos de trabajo pactados sucesivamente por un lapso menor al término de prueba o por plazo fijo que sean renovados, periódicamente adquirirán la calidad de contratos a plazo indefinido a través de la segunda contratación y siempre que se trate de labores propias del giro de la empresa”, pero sin embargo no sería aplicable al caso de autos, toda vez que con la demandante “no se pactó ningún contrato menor al término de prueba, mucho menos un contrato a plazo fijo”, toda vez que su vinculación fue a través del memorándum DNRH-M-184/08 sujeta a término de prueba de 89 días, conforme disposición del art. 13 de la Ley General del Trabajo; asimismo refiere que la citada RM 193/72 establece como condicionante de su aplicación que los contratos de trabajo pactados “sean renovados periódicamente”, lo que no ocurrió porque no existió renovación periódica o reconducción alguna, pues habría demostrado a través del reporte de asistencia correspondiente a la demandante, que la misma no asistió a la institución durante 8 días, existiendo ruptura de la relación laboral que hace inaplicable la disposición legal antes mencionada; por otra parte, dicha resolución ministerial 193/72, condiciona nuevamente su aplicación al señalar que se “trate de labores propias del giro de la empresa” y que por disposición del Decreto Supremo (DS) N° 5083 de 10 de noviembre de 1958, el giro propio de la institución es la prestación de salud en el régimen a corto plazo de la seguridad social y la contratación de la demandante como Auditor Interno II no responde a una contratación de personal para la ejecución de labores propias del giro de la empresa; por último y con respecto a la inaplicabilidad de la R.M. 193/72, de 15 de mayo de 1972 hace referencia a la Sentencia Constitucional 1282/2011-R de 26 de septiembre, y bajo este marco normativo, evidenciaría la vulneración de los derechos de la caja Petrolera de Salud, más aún si la decisión asumida tiene como único fundamento la aplicación de la resolución ministerial aplicada.
De otra parte, denuncia que el auto de vista impugnado carece de fundamentación y motivación, por cuanto se habría omitido citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos, que apoyan la determinación asumida, no existiendo razonamientos lógico-jurídicos sobre los cuales considera que el caso concreto se ajusta a la hipótesis normativa, limitándose a reiterar los errores del juez a quo.
Finalmente, refiere que si bien el juzgador en material laboral no se encuentra sometido a la tarifa legal de la prueba, puede formar su convencimiento inspirándose en los principios científicos en arreglo a lo previsto por los arts. 3. j) y 158 del Código Procesal del Trabajo (CPT); continúa refiriendo que cuando se exponen errores de hecho o de derecho en el ejercido de la atribución valorativa de la prueba por parte del juez de instancia, se habilita la competencia del Tribunal para realizar una nueva compulsa del mismo, es así que a través de la jurisprudencia desarrollado por el Tribunal Supremo de Justicia, excepcionalmente puede pedirse la revaloración, en la medida que en el recurso se acuse y se pruebe la existencia de error de hecho o de derecho, de acuerdo a la regla establecida en el art. 253.3 del Código de Procedimiento Civil (CPC), y al haberse demostrado plenamente el error de hecho y de derecho en el que incurrieron los jueces de instancia, corresponde su reparación por parte del Tribunal Supremo de Justicia.
Concluyó solicitando que este Tribunal Supremo, case el auto de vista impugnado y deliberando en el fondo, se declare improbada la demanda.
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