Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 90/2017
Sucre: 02 de febrero 2017
Expediente: LP – 79 – 15 – S Partes: Eduardo Jorge Salas Leaño. c/ Mutual La Paz. Proceso: Resarcimiento de daños y perjuicios.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 667 a 677 formulado por Eduardo Jorge Salas Leaño contra el Auto de Vista Nº 370/2014 de 28 de octubre, que cursa de fs. 663 a 664, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de Pago de Indemnización por Resarcimiento de Daños y Perjuicios seguido por Eduardo Jorge Salas Leaño en contra de La Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo Para la Vivienda Mutual “La Paz”, Faustino Claros Quispe y Melicia Loayza de Claros, la contestación de fs. 679 a 682 y vta., el Auto de concesión de fs. 696, la Resolución constitucional Nº 436/2016, los antecedentes del proceso y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
La Jueza de Partido Noveno en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 198/2012 de 24 de septiembre de 2012 que cursa de fs. 570 a 573 vta., que declara probada en parte la demanda de fs. 45-56 vta., ampliada a fs. 353-354 interpuesta por Eduardo Jorge Salas Leaño por pago de indemnización de daños y perjuicios, con costas, y probada la excepción perentoria de falta de acción y derecho opuesta en el Otrosí 1º del memorial de fs. 378-381 por Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo Para la Vivienda “La Paz”, disponiendo en definitiva que los co-demandados Faustino Claros Quispe y Melicia Loayza de Claros honren la obligación contraída mediante Escritura Publica Nº 1.662 de 08 de octubre de 1997, cancelando el saldo del precio de $us. 30.000, por la compra venta del lote de terreno con una superficie de 92.000 m2., ubicado en la calle s/n de la zona Chichilanca, Ex fundo Achica Arriba de la ciudad de Viacha, Provincia Ingavi del Departamento de La Paz, más intereses legales por el tiempo de mora que serán calculados en ejecución del fallo, monto que deberá ser cancelado por los co- demandados a favor del actor dentro los diez días de quedar ejecutoriada la Sentencia, bajo alternativa de procederse a su ejecución forzosa.
Resolución de primera instancia que fue recurrida de apelación por Eduardo Jorge Salas Leaño, conforme al escrito de fs. 578 a 582, en base al cual se pronunció el Auto de Vista Nº 370/2014 de 28 de octubre que cursa de fs. 663 a 664 que confirma la Sentencia apelada, con el fundamento que la Escritura Publica Nº 1662/97 de fs. 1 a 6, se extracta la existencia de dos contratos, uno de compra venta y otro por préstamo; el primero sobre contrato de compra – venta del lote de terreno con una superficie de 92.000 m2., sito en la calle s/n de la zona Chichilanca, Ex Fundo Achica Arriba de la ciudad de Viacha, Provincia Ingavi del Departamento de La Paz por la suma de $us.75.000, realizado por Eduardo Salas Leaño en su calidad de vendedor y los esposos Faustino Claros Quispe y Melicia Loayza de Claros en su condición de compradores, asimismo acuerdan que con dineros propios pagarán la suma de $us.5.000, y el monto restante de $us. 70.000.- con el préstamo de dinero que solicitaron a la Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo Para la Vivienda Mutual “La Paz”, desembolso a realizarse una vez inscrita la hipoteca del inmueble en Derechos Reales; describe asimismo que la señalada Escritura Pública, se estableció que los esposos Faustino Claros Quispe y Melicia Loayza de Claros realizaron otro contrato con la Mutual La Paz, sobre préstamo de dinero con garantía hipotecaria, resultando la entidad financiera la acreedora y los esposos Claros-Loayza los deudores, vale decir, que la Escritura Publica Nº 1662/97 contiene dos contratos diferentes, uno de compra venta de inmueble suscrito entre Eduardo Jorge Salas Leaño (vendedor) y Faustino Claros Quispe y Melicia Loayza (compradores), y otro de préstamo con garantía hipotecaria suscrita entre Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo Para la Vivienda Mutual “La Paz” (acreedora) y Faustino Claros Quispe y Melicia Loayza (deudores). Consiguientemente sostienen que al constituir dicho documento un contrato que tiene fuerza al tenor del art. 519 del Código Civil, el mismo debe ser cumplido e interpretado de acuerdo a la intensión de las partes contratantes y no al sentido literal de las palabras tal cual estipula el art. 510 del Código Civil.
En conocimiento de la determinación de segunda instancia, el actor Eduardo Jorge Salas Leaño interpone recurso de casación en el fondo, mismo que se pasa a analizar:
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Acusa que el Tribunal de Alzada al confirmar la Sentencia ha infringido la correcta aplicación del art. 519 del Código Civil, al haber realizado una incorrecta e ilegal interpretación de la cláusula tercera de la Escritura Pública Nº 1662/97, que determinó de forma clara la obligación contractual que la Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo Para la Vivienda Mutual “La Paz” asumía, cual era desembolsar en su integridad el monto de $us.70.000 a su favor, una vez hipotecado el bien inmueble adquirido por los compradores, y no como lo hizo la Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo Para la Vivienda Mutual “La Paz” al desembolsar solamente $us. 40.000, incurriendo en una flagrante vulneración del contrato mismo en no desembolsar el total del monto acordado.
Refiere violación e interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley en la Resolución, toda vez que el Auto de Vista al confirmar una Sentencia, desconoce y omite de forma manifiesta, que el contrato tiene fuerza de Ley entre partes conforme determina el art. 519 del Código Civil, por otra parte pretende “legitimar” de forma ilegal el incumplimiento de Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo Para la Vivienda Mutual “La Paz”, que debió cumplir con su prestación de desembolsar el monto de sus $us.70.000 en forma íntegra a su favor; también refiere que el Auto de Vista debió interpretar la común intención de las partes, cuando la Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo Para la Vivienda Mutual “La Paz”, al ser entidad financiera del préstamo que se constituía para el pago del precio de la venta, tenía la obligación contractual establecida como cualquier otra parte.
Acusa error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, en mérito a la fundamentación del art. 236 Código de Procedimiento Civil, al expresar que el Auto de Vista debe circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubiesen sido objeto de apelación, porque en el recurso de apelación no se hizo referencia a la identidad de Alberto Rojas Aguilar y su facultad para representar a Sociedad comercial ECRO S.R.L. observando la autorización de su mandato, refiere que en su memorial de apelación se hizo referencia al nombre del recurrente como Eduardo Jorge Salas Leaño y no como Eduardo Leaño, como describe la Resolución de Alzada.
En base a lo expuesto, solicita se case el Auto de Vista y deliberando en el fondo declare probada su demanda en todas sus partes e improbada la excepción de falta de acción y derecho interpuesto por la Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo para la Vivienda “La Paz” y se disponga que en forma solidaria junto con los co-demandados Faustino Claros Quispe y Melicia Loayza de Claros cancelen los daños ocasionados hacia su persona.
De la Respuesta al Recurso de Casación de fs. 679 a 682 vta.
Alega que los co-demandados Faustino Claros Quispe y Melicia Loayza de Claros, solicitaron préstamo de dinero en la suma de $us.70.000.- a Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo para la Vivienda “La Paz”, con destino a la compra de un lote de terreno de propiedad de Eduardo Salas Leaño, suma que fue concedida por dicha entidad a favor de los prestatarios. Por otra parte los esposos Claros-Loayza, a la vez habrían contraído otra deuda de $us.30.000 de Gumersindo Yana Mamani para el pago a cuenta del precio a Eduardo Salas Leaño y por carta de 16 de octubre de 1997, los mismos solicitan que el desembolso del crédito se efectué mediante cheque en la suma de $us40.000.- a favor de Eduardo Salas Leaño y de $us.30.000.- a Gumersindo Yana Mamani, mismo que fue entregado mediante comprobante de desembolso de 27 de octubre de 1997, firmados por los esposos Claros-Loayza, quienes solicitaron la forma de entrega del monto adquirido en calidad de préstamo, se reitera a solicitud de los deudores titulares del crédito.
Donde concluye señalando, que el Tribunal Supremo de Justicia el recurso de casación infundado, toda vez que no se han violado normas sustantivas, declare mucho menos el art. 519 del Código Civil y la aplicación del art. 297.I del mismo cuerpo legal resulta ser erróneo e ilegal, en sentido de que el vendedor no puede auto designarse acreedor; describe que en la cláusula sexta del contrato de referencia no ha convenido en que la entrega sea en favor del vendedor, refiere que no haberse incurrido en errores de hecho ni de derecho, describe el art. 519 del Código Civil y refiere que debió aplicarse preferentemente el art. 584 y 636 del Código Civil, así como los arts. 879 y 907 del mismo cuerpo legal, manifiesta que el recurrente no difiere a cerca de los contrato de venta y de préstamo.
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
Resarcimiento de daños y perjuicios.
La jurisprudencia de este Supremo Tribunal de Justicia ha orientado sobre el tema en el Auto Supremo Nº 590/2014 de 17 de octubre 2014 en el entendido de que: “…del art. 510 p. I y II del Código Civil… establece que en la interpretación de los contratos se debe averiguar cuál ha sido la intención común de las partes y no limitarse al sentido literal de las palabras. Es decir, que a tiempo de interpretar un contrato, se debe fijar su sentido y alcance, determinando en qué términos y hasta qué grado se obligaron las partes, estimando la conducta de éstas y las circunstancias del contrato... que según el art. 519 de la norma sustantiva civil, los contratos deben ejecutarse como si fueran ley entre las partes, por eso están obligadas al cumplimiento exacto de la prestación debida y, en su caso, al resarcimiento del daño si no se prueba que el incumplimiento o el retraso en el cumplimiento es atribuible a imposibilidad de ejecutar la prestación por una causa que no le es imputable… Lo referido… tiene vinculación con lo analizado en el art. 520 del Código Civil, faltando a la verdad de los hechos… pues la buena fe que señala la segunda norma invocada, de los contratos se colige por los términos de la relación contractual, es decir, por los derechos y obligaciones que surgen entre los intervinientes… y no sólo tergiversa el contenido de lo pactado…”.
Entendimiento que también se encuentra plasmado en el Código Civil en su art. 344 que refiere: “(Resarcimiento del daño). El resarcimiento del daño, en razón del incumplimiento o del retraso, comprende la pérdida sufrida por el acreedor y la ganancia de que ha sido privado…”. Y el art. 520 del mismo cuerpo sustantivo civil, refiriendo: “(Ejecución de buena fe e integración del contrato). El contrato debe ser ejecutado de buena fe y obliga no solo a lo que se ha expresado en él. Sino también a todos los efectos que deriven conforme a su naturaleza, según la ley, o a falta de esta según los usos y la equidad”.
Sobre el tema Carlos Morales Guillen en su Libro Código Civil Concordado y Anotado Pag. 741 refiere que: “…el principio supremo y absoluto que domina todo el derecho de obligaciones, el que todas las relaciones de obligaciones, en todos los aspectos y en todo su contenido, están sujetos al imperio de la buena fe (…) el precepto dispone que los efectos de los contratos, no solo alcanzan a las cosas o hechos expresados en ellos como efecto determinado o determinable, sino también respecto de todo lo que por imperio de la ley, de los usos o la equidad…”.
A ese fin el Autor Juan Carlos Rezzónico en su Libro Principios Fundamentales de los Contratos Pag. 175, orienta sobre la autodeterminación contractual señalando que: “…las partes, en uso de la autonomía privada, contando con el presupuesto con la libre autodecisión, preparan su plan contractual orientado hacia la finalidad especifica del acto que -si se utiliza voluntariamente una forma escrita, o ésta por la ley- queda reflejado en las cláusulas del pertinente documento (instrumento privado, escritura pública)”.
Como también refiere el mismo autor en su Libro Principios Fundamentales de los Contratos Pag. 462, sobre la seguridad de los contratos al sostener que: “…Puede resultar que la invocación de la seguridad, en miras a obtener que la causa judicial se resuelva en un sentido favorable sólo mire a uno de los intereses en juego, es decir, que sólo se tenga en cuenta el interés del acreedor o del deudor…hay dos intereses contrapuestos aun cuando, prescindiendo de esa conformación, se siga llamando acreedor -normalmente- a la parte cuyo poder es mayor o que ya haya cumplido su prestación (p. ej., el vendedor que ya entrego la cosa y a quien se le debe el precio), ello es inexacto pues debiéndose fijar la naturaleza del contrato en el momento de su celebración, en ese momento ambas partes son recíprocamente acreedor y deudor… en que una de las partes del contrato invoca el derecho a su seguridad. El caso se presenta principalmente tratándose del cumplimiento de los contratos…”.
De la misma forma también ha orientado sobre el tema en el Auto Supremo Nº 510/2013 de 01 de octubre, en el entendido de que: “…la responsabilidad civil contractual, es la obligación de reparar el daño que se causa por el incumplimiento de una obligación previamente contraída; se traduce en el deber de pagar la indemnización moratoria o la indemnización compensatoria, por violarse un derecho relativo, derecho que es correlativo de una obligación que puede ser de dar, hacer, o de no hacer, cuyo deudor esta individualmente determinado… En la indemnización moratoria, el acreedor demanda el cumplimiento de la obligación, más el pago de daños y perjuicios moratorios, o sea de los daños y perjuicios que se le han causado por el retardo del pago… En la indemnización compensatoria, el acreedor reclama el pago de los daños y perjuicios causados por el definitivo incumplimiento de la obligación, es decir, solo los daños que le causaron por no recibir el pago”.
Sobre el tema también el autor, Diez-Picazo y Gullón en su obra Sistema del Derecho Civil indica que: “La responsabilidad implica la sujeción de una persona que vulnera un deber de conducta impuesto en interés de otro sujeto a la obligación de resarcir el daño producido; acotando el mismo Autor que la responsabilidad civil se clasifica en contractual…supone una transgresión de un deber de conducta impuesto mediante un contrato…”.
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Del sub lite, se evidencia que Eduardo Jorge Salas Leaño, en su condición de propietario del lote de terreno con la superficie de 92.000. m2., ubicado en la calle s/n Zona Chichilanca Ex-Fundo Achica Arriba de la ciudad de Viacha Provincia Ingavi del Departamento de La Paz, registrado en la Oficina de Derechos Reales bajo la partida computarizada Nº 01350797, bien que otorgó en calidad de venta conforme a la Escritura Pública Nº 1662/97 a favor de los esposos Faustino Claros Quispe y Melicia Loayza de Claros, por el precio de $us.75.000, habiéndose cancelado en efectivo la suma de $us.5.000 acordando que el saldo sería cancelado con financiamiento de la Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo para la Vivienda “La Paz”, el cual otorgó el préstamo de $us.70.000.- (Dólares Americanos Setenta Mil 00/100), en favor de los compradores esposos Claros-Loayza, para que dicho monto sea destinado “exclusivamente” para la cancelación del precio de transferencia del lote de terreno en cuestión; acudiendo Salas Leaño a la entidad financiera para que se proceda al desembolso total de la suma acordada ($us.70.000.-), la entidad financiera le hizo la entrega de un cheque por la suma de $us.40.000.- y no por el monto total referido, dirigiéndose inmediatamente a gerencia donde fue informado a través de una funcionaria de la misma institución, que por instrucciones de gerencia solo se realizaría el desembolso de $us.40.000.- posterior a ello obteniéndose información, se llegó a establecer que el monto restante de $us.30.000.- fue entregado a una tercera persona de nombre Gumersindo Yana Mamani de forma arbitraria, toda vez que esta persona no era parte del contrato de transferencia ni titular del préstamo.
En base a lo expuesto precedentemente, los de instancia al momento de emitir su fallo y declarar probada en parte la pretensión principal y el Tribunal de Alzada al confirmar la Resolución, expusieron que: “…de la ya señalada Escritura Pública, se establece que los esposos Faustino Claros Quispe y Melicia Loayza de Claros realizaron otro acto jurídico con la Mutual La Paz, préstamo de dinero con garantía hipotecaria, resultando la entidad financiera la acreencia y los esposos Claros-Loayza en deudores. Vale decir, que la Escritura Publica Nº 1662/97, contiene dos contratos diferentes, uno de compra venta de inmueble suscrito entre EDUARDO JORGE SALAS LEAÑO (VENDEDOR) y FAUSTINO CLAROS QUISPE y MELICIA LOAYZA, y otro de préstamo con garantía hipotecaria suscrita entre LA MUTUAL LA PAZ (ACREEDORA) y FAUSTINO CLAROS QUISPE y MELICIA LOAYZA (DEUDORES)…”. Fundamentando esa decisión en base a que: “…la Escritura Pública es un contrato mixto, además que hubo un solo contrato en el cual la MUTUAL LA PAZ se habría comprometido al pago de lo adeudado y comprometido por los esposos CLAROS – LOAYZA, cuando este hecho no puede ser subrogado por la entidad financiera, cuando esta no fue parte, ni beneficiaria del contrato de compra venta realizada entre SALAS Y CLAROS”, (…)” De allí la imposibilidad de acoger la demanda en contra de la Mutual La Paz, y la declaratoria “de” PROBADA la excepción perentoria de falta de acción y derecho opuesta por la entidad financiera Mutual La Paz”.
En base a lo descrito el recurrente señala que el Auto de Vista al haber confirmado la Sentencia con los argumentos descritos en la Resolución, le ocasionó perjuicios acusando de vulnerado la aplicación del art. 519 del Código Civil, alegando que el Tribunal de Alzada al haber realizado una incorrecta e ilegal interpretación de la cláusula tercera de la Escritura Publica Nº 1662/97, que describe la obligación contractual de que la Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo para la Vivienda Mutual “La Paz”, debía desembolsar en su integridad el monto total a favor del recurrente, desconociendo en consecuencia el Tribunal de alzada, que su persona como propietario del bien inmueble tenía el derecho legítimo de obtener el monto total de $us.70.000.- y no solo de percibir $us.40.000.- faltando una suma de $us.30.000.- que fue entregada a tercera persona desconocida del contrato.
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