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TSJReiteradora

AS/0090/2020

Tribunal Supremo de Justicia
20 de febrero de 2020Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Terminación de la relación laboral / Finiquito / Multa por mora en su cancelación / Procede

El recurrente indica que el Tribunal de apelación, no tomó en cuenta en la liquidación practicada en el Auto de Vista, lo determinado en el art. 9 del Decreto Supremo N° 28699 de 1 de mayo de 2006; al establecerse por el Tribunal, que sus derechos laborales han sido conculcados, corresponde por ley ...

Proceso
Beneficios sociales
Sala
Social 1era
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo No 90

Sucre, 20 de febrero de 2020

Expediente: 302/2019-S

Demandante: Luis Eduardo Santelices Vizcarra

Demandado: Empresa Ingenio Minero Amanecer Ltda.

Materia: Beneficios sociales

Departamento: Oruro

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación en el fondo en parte de fs. 141 a 142., interpuesto por la Empresa demandada Ingenio Minero Amanecer Ltda., representada por el actor Eduardo Pardo Ferrel; y, el recurso de casación en el fondo en parte de fs. 159 a 160, planteado por Luis Eduardo Santelices Vizcarra; contra el Auto de Vista SECCASA N° 118/2019 de 4 de julio, de fs. 137 a 139 y vta., emitida por la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; dentro del proceso sobre pago de beneficios sociales sustentado entre los recurrentes; el Auto N° 84/2019 de 15 de agosto, que concedió los recursos (fs. 167); el Auto de 26 de agosto de 2019, que admitió ambos recursos (fs. 175), los antecedentes procesales y;

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.-

Tramitado el proceso, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Oruro, emitió la Sentencia N° 101/2017 de 4 de mayo, (fs. 91 a 94), declarando IMPROBADA la demanda de fs. 42-45, reiterada a fs.48, 51-53 y 58-58. Sin costas.

Auto de Vista.-

En grado de Apelación, promovido por el demandante de fs.108 a 115, la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista SECCASA N° 118/2019 de 4 de julio, de fs. 137 a 139 y vta., que en su parte resolutiva REVOCA TOTALMENTE la Sentencia N° 101/2017 de 4 de mayo, en consecuencia declara PROBADA PARCIALMENTE la demanda de fs. 42 a 45 vta., cuantificando los beneficios sociales a favor del demandante a cancelar por parte de la Empresa demandada, en la suma de Bs.52.170,22.-, por el tiempo de servicios de 4 años, 1 mes y 3 días, con un sueldo promedio indemnizable de Bs. 9.331,16.-, por los conceptos de indemnización, desahucio, sueldos devengados de septiembre y octubre de 2015, menos depósitos efectuados (fs. 60 y 61).

II.- FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN:

Por memorial de fs. 141 142, la Empresa Ingenio Minero Amanecer Ltda., representada por Eduardo Pardo Ferrel, interpuso recurso de casación en el fondo; y, mediante escrito de fs. 159 a 160, Luis Eduardo Santelices Vizcarra, interpuso recurso de casación en parte en el fondo, alegando respectivamente lo siguiente:

Recurso de casación o nulidad de la Empresa Ingenio Minero Amanecer Ltda., representada por Eduardo Pardo Ferrel.

Señala que, el Tribunal de alzada, reconoció el pago de algo que ya se canceló, como son los sueldos de los meses de septiembre y octubre de 2015; sin verificar las pruebas aportadas por la Empresa de fs. 84, 85 y 90, donde se evidenció el pago de al demandante de los meses denunciados; y además, no le corresponde el desahucio, porque el trabajador, conocía la situación crítica en la que se encontraba la Empresa, al ser éste el representante legal que cursó cartas a diferentes instituciones para hacer saber el corte de servicios de luz eléctrica y otras, fs. 81 pregunta 3 y 4; además, se conversó con el trabajador y acepto las condiciones, motivo por el cual se depositó a cuenta de su esposa.

Concluyó señalando, el Auto de Vista vulneró preceptos al querer o pretender hacer pagar algo que ya se canceló y que no han sido valorados; que el demandante Santelises Vizcarra, fue personal de confianza por tal motivo no goza del proteccionismo, en función a la naturaleza de su cargo de confianza y su directa relación con el empleador.

Petitorio:

Concluye interponiendo recurso de casación en parte, solicitando "anular" parcialmente el Auto de Vista impugnada, respecto a la causal del desahucio y los sueldos de septiembre y octubre.

Recurso de casación en el fondo en parte de Luis Eduardo Santelices Vizcarra.

Indica que, el Tribunal de apelación, no tomó en cuenta en la liquidación practicada en el Auto de Vista, lo determinado en el art. 9 del Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006; al establecerse por el Tribunal, que sus derechos laborales han sido conculcados, corresponde por ley se reconozca el beneficio establecido en el Decreto Supremo señalado, consistente en la imposición de la multa del 30% que debe cancelar el empleador.

Como tampoco, tomó en cuenta el pago del segundo aguinaldo denominado "Esfuerzo por Bolivia", derecho que corresponde por mandato del DS N° 2631 de 9 de diciembre de 2015; ambos reclamos, fueron solicitados en el memorial de complementación a fs. 155, y que no fueron atendidos en el Auto de Complementación de 17 de julio de 2019 de fs. 157.

Petitorio.

En tal sentido pide se case parcialmente el Auto de Vista N° 118/2019 de 4 de julio, y se ordene la cancelación de todos los beneficios sociales, con los derechos que por ley corresponde, como el pago de costos y costas.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.

Expuestos así los fundamentos de ambos recursos de casación, se pasa a analizar los mismos, bajo las siguientes consideraciones:

En relación al recurso de casación o nulidad de la Empresa Ingenio Minero Amanecer Ltda., representada por Eduardo Pardo Ferrel.

La Empresa recurrente, aduce que el Auto de Vista, no consideró la prueba de fs. 84, 85 y 90, que demostró el pago de los meses de septiembre y octubre de 2015; además, que no le corresponde el pago del desahucio, porqué el demandante fue personal de confianza; y conocía, la situación crítica que atravesó la Empresa.

Respecto a la no valoración de la prueba presentada por la empresa recurrente, constituye una causal de casación en el fondo; conforme dispone el art. 271-I del CPC-2013 cuando establece que: Procederá el recurso de casación, "cuando en la apreciación de las pruebas se hubiese incurrido en error de hecho o error de derecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta del juzgador".

En ese contexto, Pastor Ortiz Mattos, en su obra, El Recurso de Casación en Bolivia, expresa "...El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material, tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico”, y "El error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica. En el caso que nos interesa cuando el juez o tribunal de fondo, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto."

Si se acusa error de hecho y de derecho, al no tratarse de un mismo y único concepto, conforme señala la doctrina y la jurisprudencia, estos deben desarrollarse de manera separada, objetiva y concreta, porque en el primer caso, la especificación debe recaer en los medios de prueba aportados al proceso y a los que el juzgador de instancia no le atribuyó el valor que la ley le asigna; y en el segundo caso, el error debe quedar objetivamente demostrado y ser manifiesto como dispone la norma, por lo que debe ser contrastado dicho error con un documento auténtico que lo demuestre, a efectos que de manera excepcional se proceda a una revaloración de esa prueba.

En cuanto al error de hecho en la apreciación de las pruebas, cuando la resolución materia del recurso de casación se apoya en un conjunto de medios de prueba que concurrieron todos a formar la convicción del tribunal, no basta para objetarla que se ataquen algunos de tales medios, suponiendo eficaz el ataque, si los que restan son suficientes para apoyar la solución a la que llegó aquel, ni tampoco que se hubiere dejado de considerar algunas pruebas si la sentencia se funda en otras que no han sido atacadas.

En este supuesto, cuando se acusa la falta de apreciación de las pruebas, no basta con relacionarlas, sino es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión, lo que permite a la Sala establecer la magnitud de la omisión, que debe ser ostensible y trascendente, so pena de no lograr el objetivo de destruir la presunción de acierto y legalidad que ampara a la resolución que es objeto del recurso de casación.

En el caso que se analiza, de la revisión de la prueba acusada de falta de valoración de la prueba cursante de fs. 84, 85 y 90; lo que, según afirma, acreditaría el pago de los salarios de los meses de septiembre y octubre de 2015; revisada en su contexto; el Tribunal advierte, que la documental de Fs. 84, consistente en la planilla de sueldos y salarios de personal eventual de octubre de 2015; si bien, consigna el nombre del demandante y el líquido pagable a su favor; sin embargo, no existe constancia de la firma del demandante, por el que acredite hubiere efectivamente recibido su salario; como así, tampoco consta el sello de la Empresa y del encargado Juan Delgado C., señalado en la planilla; además, de no cumplir con lo establecido por el art. 1311 del Código Civil (CC), al ser sólo una fotocopia simple; con relación, a la documental de fs. 85, consistente en un comprobante de pago y comprobante de Depósito al Banco Unión por la suma de Bs. 7000.-; ambos, de 15 de agosto de 2016, se advierte que el concepto del pago y del depositó, es a cuenta de una deuda de sueldo y beneficios sociales; pero no indica, de manera alguna, que la deuda sería a la cancelación de los sueldos de los meses de septiembre u octubre de 2015; además, al igual que el primer recibo no cumple con el art. 1311 del CC, al ser sólo una fotocopia a color; y por último, con relación al acta de audiencia pública de Inspección Judicial de fs. 90; se advierte que el objeto del acto de la audiencia, sería para exhibir las planillas de septiembre y octubre de 2016 hecho expresado por la Juez de Primera instancia y no observado por la Empresa demandante.

De ese modo, el motivo del reclamo no tiene sustento dentro de los parámetros expuestos, no solo por partir de una premisa falsa, sino fundamentalmente porque no justifica el supuesto error de hecho en la valoración de la prueba que acusa, recordando además que esta Sala no puede valorar prueba, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 271-I del CPC, y la jurisprudencia nacional que ha establecido, que se trata de una facultad privativa de los tribunales de instancia, salvo los errores referidos precedentemente y que fueron acreditados por la empresa recurrente.

Con relación al desahucio, la Empresa recurrente se limita a señalar que no corresponde el desahucio por ser personal de confianza y en razón al cargo, el actor, conocía la situación económica de la Empresa; sólo enuncia el derecho reclamado y no así, la normativa; tampoco, no especifica en qué consiste la violación, falsedad o error; no siendo suficiente, para el análisis de la infracción una simple enunciación de la norma que considera vulnerada, sin demostrar en términos específicos y razonables, en qué consiste la infracción que se acusa; no siendo atendible una acusación, que sólo expone una normativa de vulnerada sin argumento o la razón explicita de la afirmación, conforme las características y naturaleza que reviste el recurso de casación.

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Máxima

MULTA POR MORA/En caso de despido del trabajador el empleador deberá cancelar en el plazo impostergable de quince días calendario el finiquito correspondiente a todos los derechos que le correspondan, pasado este plazo sin que el empleador haya procedido al pago, será pasible a la multa del 30% sobre el valor del finiquito, monto será calculado en base a la variación de las UFV's desde la fecha de despido del trabajador hasta el día anterior a la fecha de cancelación del finiquito.

Datos del proceso

Demandante
Luis Eduardo Santelices Vizcarra
Demandado
Empresa Ingenio Minero Amanecer Ltda.
Proceso
Beneficios sociales
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículo 9 del Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006 Artículo 1.II y III de la Resolución Ministerial 447 de 8 de julio de 2009

Tribunal Supremo de Justicia20 de febrero de 2020AS/0090/2020Fuente oficial