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TSJReiteradora

AS/0090/2021

Tribunal Supremo de Justicia
2 de febrero de 2021CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por incumplimiento del carácter vertical del recurso "Principio Per Saltum"

Los recurrentes cuestionan la errónea interpretación del art. 577 del Código Civil en relación a la interpretación de la imposibilidad sobreviniente, que como característica principal debe ser posterior al contrato celebrado y de ser con anterioridad, este negocio seria nulo desde el origen del obje...

Proceso
Resolución de contrato por imposibilidad sobreviniente.
Sala
Civil
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 90/2021

Fecha: 02 de febrero 2021

Expediente: LP-106-20-S

Partes: Concordia S. A. Empresa Constructora representada legalmente por Raúl Vladimir Gutiérrez Aldana c/ Norberto Mollo Mollo y Paciana Quispe Ramos.

Proceso: Resolución de contrato por imposibilidad sobreviniente.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 1705 a 1714, interpuesto por Norberto Mollo Mollo y Paciana Quispe Ramos impugnado el Auto de Vista Nº S-361/2019 de 05 de agosto de fs. 770 a 772, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso sobre resolución de contrato por imposibilidad sobreviniente sin pago de daños y perjuicios seguido por Concordia S. A. Empresa Constructora representada legalmente por Raúl Vladimir Gutiérrez Aldana contra los recurrente; la respuesta al recurso de casación de fs. 1718 a 1721, el Auto de concesión de 28 de octubre de 2020 cursante a fs. 1722; el Auto Supremo de admisión Nº 670/2020-RA de 07 de diciembre de fs. 1754 a 1755, todo lo inherente; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Que, la Juez Público Civil y Comercial Nº 15 de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 521/2017 de 03 de agosto, cursante de fs. 644 a 648 vta., que declaró: PROBADA EN PARTE la demanda principal de fs. 196 a 198; disponiendo la resolución del contrato suscrito el 21 de abril de 2008 entre la Empresa Concordia S.A y Norberto Mollo Mollo y Paciana Quispe Ramos, sobre la compra y venta de un bien inmueble ubicado en la Urbanización “12 de octubre”, lote A, manzana s/n, con una superficie de 1224.17 m2 y de igual manera se dispone dar curso al pago de daños y perjuicios.

Mediante Resolución Nº 679/2017 de 21 de septiembre cursante de fs. 651 a 652; la juez de instancia complementa la parte dispositiva de la sentencia, disponiendo resolver también el documento privado de “adenda de compra y venta” de 10 de septiembre de 2008 a fs. 465; así mismo dispone que la parte actora proceda a la cancelación del monto total recibido por concepto de compra venta, debiendo completarse el depósito en la suma de $us. 2.500 y que la parte demandada entregue el bien inmueble en el plazo de 10 días a partir de su legal notificación.

Resolución de primera instancia que fue apelada por Norberto Mollo Mollo y Paciana Quispe Ramos, mediante memorial de fs. 627 a 630 ratificada de fs. 653 a 654; a cuyo efecto la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante el Auto de Vista Nº S-361/2019 de 05 de agosto de fs. 770 a 772, CONFIRMÓ la Sentencia y su Auto complementario, arguyendo, que no es necesario pronunciarse acerca de la demanda voluntaria de oferta de pago siendo que esta no fue admitida por el juez A quo por haber dejado de existir procesalmente tras la declaratoria de contención por Resolución Nº 015/2014 de fs. 186-188 y la reformulación a una demanda civil ordinaria de resolución de contrato; asimismo a partir de la citación con la demanda a Norberto Mollo Mollo y Paciana Quispe Ramos, el memorial de apersonamiento de fs. 443 a 443 vta., el memorial de respuesta y reconvención de fs. 446 a 448, no corresponde que los mismos manifiesten desconocer la demanda y que no fueron notificados con la misma.

Sobre los agravios de fondo, refiere que la parte actora no puede realizar la transferencia a favor de los codemandados; toda vez que si bien el referido obstáculo puede ser superado con el pago de dichas sumas de dinero, se debe tener presente que aquello implicaría que la parte actora haga un esfuerzo considerable, al cual no puede ser obligado por ir contra la buena fe, tomando en cuenta, además, que las referidas sumas de dinero exceden en gran proporción al propio valor del bien inmueble objeto de la litis; de igual forma, de acuerdo a la jurisprudencia vigente no se puede considerar las fechas de inscripción de las referidas anotaciones preventivas como el momento a partir del cual la parte actora tenía conocimiento de la existencia de la imposibilidad sobreviniente, pues como desprende de la confesión provocada de Norberto Mollo Mollo y Paciana Quispe Ramos; y la prueba de mejor preveer adjunta de fs. 732 a 750; Filiberto Sanchez Rojas en su condición de Gerente Graco La Paz a.i. del Servicio de Impuestos Nacionales solicitó al juez registrador la anotación preventiva del inmueble objeto de la contienda mediante oficio de 16 de mayo de 2007, sin previa notificación al titular del bien inmueble y parte demandante a la vez.

Fallo de segunda instancia que fue impugnado mediante el recurso de casación de fs. 1705 a 1715 por Norberto Mollo Mollo y Paciana Quispe Ramos; el cual se analiza.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

II.1. Recurso de casación de Norberto Mollo Mollo y Paciana Quispe Ramos de Mollo (fs. 1705 a 1714).

1. Acusaron que el Tribunal de alzada incurrió en errónea interpretación del art. 577 del Código Civil, señalando que el incumplimiento por imposibilidad sobreviniente, se da por obstáculos insuperables e imprevisibles que se presentan con posterioridad al contrato celebrado y no así con anterioridad; ya que si fuese una imposibilidad originaria al negocio, ésta sería nula desde el origen por objeto imposible; por lo que no concurre la imprevisibilidad o caso fortuito.

2. Reclamaron que el Tribunal de apelación incurre en una motivación arbitraria que afecta el derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación, porque desconoce la naturaleza jurídica de la acción de resolución por imposibilidad sobreviniente. Para sustentar este reclamo transcriben y observan el último párrafo del numeral 2 del Auto de Vista acusando que estos argumentos son irracionales, arbitrarios e incongruentes porque sustentan su decisión en fundamentos y consideraciones meramente retoricas que carecen de sustento probatorio y jurídico en base a conclusiones alejadas a lo establecido en el art. 577 del Código Civil.

3. Denunciaron que el Tribunal de apelación incurrió en error de hecho en la valoración de la prueba documental cursante de fs. 732 a 750, señalando que de dicha prueba establece que la Empresa Concordia ya tenía conocimiento de las deudas con el Servicios de Impuestos Nacionales desde el año 2003. Para este efecto hacen alusión a las pruebas documentales cursante de fs. 776 a 1704 consistente en fotocopias legalizadas del proceso contencioso administrativo caratulado como Empresa Constructora Concordia S.A. contra Gerencia de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Nacionales-GRACO, presentadas en esta etapa casacional.

4. Finalmente, sostiene en este caso correspondía analizar la proponibilidad objetiva de la pretensión, por su evidente infundabilidad, ya que no se puede aceptar una pretensión de resolución de contrato por imposibilidad sobreviniente con hechos anteriores a la relación contractual.

Solicitaron que, en base a lo expresado, se case el Auto de Vista Nº S-361/2019 y se declare improbada la demanda principal.

Respuesta al recurso de casación.

Respuesta de Concordia S.A. Empresa Constructora (fs. 1718 a 1721).

1. Refirió que en el recurso de casación no existe coherencia ni explicación y solo hace mención a Autos Supremos sin explicar cuál es el supuesto error en la interpretación o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo, tampoco mencionan cuales fueron los supuestos agravios que no son resueltos por el Auto de Vista recurrido.

2. Señaló que los recurrentes invocan la existencia de un proceso contencioso tributario que en los puntos de la apelación no fue incluido, por lo que esta solicitud es per saltum además que la adjunta como prueba de reciente obtención con la finalidad que sea valorado en una tercera instancia contraviniendo las normas legales.

3. Expresó que el recurso de casación se planteó en el fondo, sin embargo su argumentación es de forma, ya que solicitaron la nulidad de obrados hasta la admisión de la demanda por improponibilidad.

4. Aludió que los recurrentes solo hace mención al Auto de Vista impugnado y no así a su foliación, por lo que no habría cumplido con lo establecido en el art. 274. I del Código Procesal Civil.

5. Indicó que se ha demostrado que se ha suscitado una situación de imposibilidad sobreviniente, que se traduce en el hecho de pesar sobre el bien inmueble dos anotaciones preventivas inscritas bajo la Matrícula Computarizada Nº 2.01.4.01.0005179 en los Asientos: B-8 por la suma de Bs. 1.440.699 y B-9 por la suma de 7.935.074 ambas a favor del Servicio de Impuestos Nacionales.

Solicitó en base a lo expresado que el recurso de casación sea declarado infundado.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Del “per saltum”.

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Máxima

PER SALTUM (pasar por alto) / Para estar a derecho, los recurrentes deben instar en apelación dicho debate y así agotar legal y correctamente toda la segunda instancia, por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia.

Datos del proceso

Demandante
Concordia S. A. Empresa Constructora representada legalmente por Raúl Vladimir Gutiérrez Aldana
Demandado
Norberto Mollo Mollo y Paciana Quispe Ramos.
Proceso
Resolución de contrato por imposibilidad sobreviniente.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo Nº 939/2015 de 14 de octubre. Auto Supremo Nº 154/2013 de fecha 08 de abril.

Tribunal Supremo de Justicia2 de febrero de 2021AS/0090/2021Fuente oficial