Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo Nº 90
Sucre, 22 de febrero de 2021
Expediente: Nº 095/2021
Demandante: Máxima Marze Acho de Quispe
Demandado: Empresa Pública Departamental de Oruro
Proceso: Reliquidación de beneficios sociales
Departamento: Oruro
Magistrado Relator: Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 294 a 297, interpuesto por la Empresa Pública Departamental de Oruro, representado por José Luis Tapia Guachalla, contra el Auto de Vista Nº 408/2020 de 27 de noviembre, cursante de fs. 283 a 289, emitido por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso social de “Reliquidación de beneficios sociales”, seguido por Maxima Marze Acho de Quispe, contra la empresa recurrente, el traslado de fs. 298 notificado a la parte demandante el 4 de enero de 2021 quien no respondió el recurso, el Auto de 21 de enero de 2021 (fs. 300), que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
I.- CONSIDERACIONES LEGALES:
En la materia, es aplicable el Código de Procedimiento Civil de 6 de agosto de 1975 (CPC-1975), elevado a rango de Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997, en mérito a la facultad remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), que dispone: “Los aspectos no previstos en la presente ley, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Laboral”.
Mediante la Ley Nº 719 de 6 de agosto de 2015, se modificó la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 439 de 19 de noviembre de 2013, Código Procesal Civil (CPC-2013), con el siguiente texto: “PRIMERA. (VIGENCIA PLENA). El presente Código entrará en vigencia plena el 6 de febrero de 2016, y será aplicable a los procesos presentados a partir de la fecha de referencia, salvo lo previsto en las disposiciones siguientes”; ahora, la Disposición Transitoria Sexta de este cuerpo adjetivo civil, establece: “(PROCESOS EN SEGUNDA INSTANCIA Y CASACIÓN). Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código”; en mérito a ello se establece que corresponde aplicar al caso de autos dicha normativa; por lo que, en aplicación del art. 274 en relación al 277-I del CPC-2013, se debe efectuar el examen de admisibilidad de los dos recursos presentados en el caso presente.
II. ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD:
1.- Se verifica que el recurso, fue presentado fuera del plazo previsto por Ley; toda vez que la empresa demandada, ahora recurrente, fue notificada con el Auto de Vista impugnado el jueves 3 de diciembre de 2020 (fs. 290 de antecedentes procesales), e interpuso el recurso de casación el 16 de diciembre del mismo año, (conforme se acredita en el timbre electrónico cursante a fs. 294 de antecedentes procesales); es decir, el recurso habría sido presentado cuando estaban vencidos los ocho días hábiles previstos en el art. 210 del CPT, en concordancia con el art. 90 en sus parágrafos I, II y III del CPC-2013, aplicable por la disposición del art. 252 del CPT, por lo que el recurso resulta improcedente.
2.- Sin dejar de lado lo expuesto en el punto anterior y analizando el recurso de casación, contenido en el memorial de fs. 294 a 297, se advierte que el mismo es una transcripción del recurso de apelación cursante a fs. 263 a 266, se efectúa argumentos que van direccionados a rebatir la Sentencia de primera instancia, omitiendo incluso impugnar los aspectos contenidos en el Auto de Vista Recurrido; además, no se efectúa con claridad y puntualidad cuales seria la Ley o leyes infringidas, violadas, aplicadas indebidamente o erróneamente interpretadas, especificando como se habría generado la afectación, careciendo la impugnación de técnica recursiva, que imposibilitan la viabilidad del recurso.
Las omisiones señaladas, impiden a este Tribunal entrar al fondo para identificar y resolver la infracción denunciada, en razón a que no se han cumplido con los presupuestos exigidos por el art. 274-I-3 del CPC-2013, por parte del recurrente,
En mérito a lo expuesto, corresponde pronunciar Auto Supremo conforme determina el arts. 274-II-1 y 277-I, del señalado Código, por la permisión contenida en el art. 252 de CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184-I de la CPE, 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial y art. 277-II y Disposición Transitoria Sexta ambos del CPC-2013, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo fs. 294 a 297, interpuesto por la Empresa Pública Departamental de Oruro, representada por José Luis Tapia Guachalla, contra el Auto de Vista Nº 408/2020 de 27 de noviembre, emitido por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 283 a 289, declarándose su ejecutoria.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.