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TSJReiteradora

AS/0090/2021

Tribunal Supremo de Justicia
16 de marzo de 2021Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Principios / Verdad material

La parte recurrente manifiesta que cursa en el cuaderno procesal dos informes emitidos por la Inspectora del Trabajo que deben ser tomados en cuenta, aclarándose que solamente debía someterse a la autoridad judicial competente el segundo periodo de trabajo y no como se pretende obligarme a cancelar ...

Proceso
proceso laboral de beneficios sociales
Sala
Social 2da
Año
2021

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 90/2021

Sucre, 16 de marzo de 2021

Expediente: SC-CA.SAII-LPZ. 85/2021

Distrito: La Paz

Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 163 a 165, planteado por Ramiro Orlando Antonio Pers Montalvo, impugnando el Auto de Vista 56/2020 de 11 de marzo, cursante de fs. 157 a 159 vlta., pronunciado por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral de beneficios sociales seguido por Milenca Belén Paton Arce contra el recurrente, la respuesta que cursa de fs. 167 a 169 vlta., Auto de Concesión de 18 de diciembre de 2020, Auto de Admisión 85/2021-A de 4 de febrero, de fs. 179 y vlta., los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I:

I.1. Antecedentes del proceso

I.1.1. Sentencia

El Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Cuarto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció la Sentencia 070/2019 de 07 de junio, cursante de fs. 121 a 131, declarando probada en parte la demanda de fs. 52-58, 62 y 64 de obrados, debiendo la parte demandada Ramiro Orlando Antonio Pers Montalvo cancelar a la demandante la suma total de Bs. 18.139,32, por concepto en el primer periodo de indemnización; en el segundo periodo por desahucio, indemnización, aguinaldo, 2do. Aguinaldo, retroactivo, sueldos devengados, más la multa del 30%, según Decreto Supremo 28699 de 01 de mayo de 2006.

I.1.2. Auto de Vista

Contra la sentencia, la parte demandada interpuso el recurso de apelación a fs. 135 a 136 vlta.; que fue resuelto por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista 56/2020 de 11 de marzo, de fs. 157 a 159 vlta., que determinó revocar en parte la Sentencia Nº 70/2019, de 07 de junio de fs. 121 a 131 de obrados, en consecuencia se modificó la liquidación final, solo del primer periodo, por concepto de indemnización, aguinaldos de las gestiones 2016 y 2017, en un monto de:… Bs. 12.419,00.-

Segundo periodo:……………….....Bs. 12.736.33.-

TOTAL AMBOS PERIODOS……….Bs. 25.155,33.-

Más multa del 30%.....................Bs. 7.546,60

TOTAL A CANCELAR……………….Bs. 32.701,93.-

CONSIDERANDO II:

II.1. Motivos del recurso de casación

Ramiro Orlando Antonio Pers Montalvo, en su recurso de casación en el fondo, señaló lo que sigue:

Que, la señora Milenca Belén Patón Arce interpuso demanda por beneficios sociales por un monto de Bs. 49.252,92.-, por un tiempo de trabajo aproximado de 8 meses, con renuncia verbal incluida y con un salario y un horario de medio tiempo, en primera instancia se falló declarando probada la demanda, fijándose un monto equivocado de Bs. 18.139,32.- definiendo erróneamente en su liquidación un monto por un supuesto retiro forzoso, cuando fue la demandante quien dejo de ir a trabajar.

Que, la demandante desde un principio mencionó dos periodos, mintiendo en el horario laboral, jamás trabajo por 9 horas, extremo que fue refutado por sus propios testigos; habiéndose acordado de manera verbal que por ser estudiante universitaria trabajaría desde horas 11:00 a 15:00, por lo que se le pago un salario de medio tiempo; de igual forma, indicó que respecto al primer periodo ya arribaron a un acuerdo con la demandante, el cual fue plenamente cumplido por su persona, tal situación se acredita con el finiquito de 23 de mayo de 2018 que cursa en obrados, emitido por la Inspectora del Trabajo, abogada Rosmery Mamani Flores, donde se verifica que la misma demandante ha proporcionado las fechas de inicio y culminación de su trabajo y la relación contractual que mantuvo con mi restaurante, hecho que es importante para verificar la pésima intención que tiene la demandante, pues ella misma da por cerrado el primer periodo que trabajo para mí.

Asimismo, cursa en el cuaderno procesal dos informes emitidos por la Inspectora del Trabajo que deben ser tomados en cuenta, aclarándose que solamente debía someterse a la autoridad judicial competente el segundo periodo de trabajo y no como se pretende obligarme a cancelar por un primero periodo de medio tiempo y además con cálculos mal efectuados, en el auto de vista hoy cuestionado se observa un error con relación a un supuesto periodo, del cual como menciono y reconoció la demandante, ya estaba saldado; por otra parte en el auto de vista se mencionó que debe darse énfasis al principio de verdad material, sin embargo en este caso resulta irreal e incongruente que se intente obligarme a cancelar montos por demás exorbitantes por supuestos derechos, siendo realmente imposible desvirtuar los argumentos inventados por la demandante, que de acuerdo a los principios universales de transparencia y publicidad de la norma se deberá establecer un monto real y acorde a los datos tanto del Ministerio de Trabajo de fs. 7 y siguientes, así como por los que yo he proporcionado, reiterando que por el primer periodo trabajado ya se efectuó un arreglo con la demandante y que el juzgador deberá disponer un monto real de ese segundo periodo que se adeuda la suma de Bs. 4.304.-

En el auto de vista recurrido, se observa un segundo periodo en el que no se establecen fechas y simplemente se lo menciona con montos elevados, se hicieron cálculos acordes al salario mínimo nacional y no se consideró el trabajo a medio tiempo, resultando dicho auto lesivo a su economía.

II.2. Petitorio.

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Máxima

VERDAD MATERIAL/Corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal.

Datos del proceso

Demandante
Milenca Belén Paton Arce
Demandado
Ramiro Orlando Antonio Pers Montalvo
Proceso
proceso laboral de beneficios sociales
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez

Precedente

Artículos 180. I de la Constitución Política del Estado y 30.11 de la Ley del Organo Judicial.

Tribunal Supremo de Justicia16 de marzo de 2021AS/0090/2021Fuente oficial