Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 90
Sucre, 14 de marzo de 2024
Expediente: 667-2023
Demandante: Johann Gary Ruiz Guzmán
Demandado: YPFB LOGÍSTICA SA.
Materia: Reincorporación
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 595 a 598, interpuesto por Johann Gary Ruiz Guzmán, representado por su apoderada Esther López Barba, impugnando el Auto de Vista N° 102 de 12 de junio de 2023, emitido por la Sala del Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz de fs. 590 a 593, dentro del proceso laboral de reincorporación, seguido por el recurrente, contra la empresa YPFB LOGÍSTICA SA.; el Auto de 27 de octubre de 2023, que concedió el recurso (fs. 605); el Auto de 11 de diciembre de 2023 de fs. 613, que admitió el recurso; y todo lo obrado en el proceso.
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Tramitado el proceso laboral seguido por Johann Gary Ruiz Guzmán, contra la empresa YPFB LOGÍSTICA SA., la Juez del Trabajo y Seguridad Social Segundo de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 57 de 30 de junio de 2022 de fs. 280 a 286, declarando Probada la demanda de reincorporación al puesto que ocupaba antes del despido o a otro de igual jerarquía, más el derecho al pago de sueldos devengados que dejó de percibir desde su despido indirecto hasta que sea reincorporado, siempre y cuando se demuestre, que el demandante no se encontraba percibiendo emolumento alguno en otro puesto de trabajo.
I.1.2. Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación por la por la empresa YPFB LOGÍSTICA SA., de fs. 562 a 571, la Sala del Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista N° 102 de 12 de junio de 2023, Revocó la Sentencia Nº 57 de 30 de junio de 2022, en todas sus partes y declaró Improbada la demanda de reincorporación de fs. 64 a 69.
I.2 Motivos del recurso de casación
Mediante memorial presentado el 3 de octubre de 2023, (fs. 595 a 598), Johann Gary Ruiz Guzmán, interpuso recurso de casación en la forma y el fondo, exponiendo los siguientes argumentos:
Recurso de casación en la forma
Acusó la existencia de incongruencia entre lo pedido y lo resuelto; puesto que, en el Auto de Vista se dio por hecho que el demandante era funcionario público y que su incorporación debió cumplir los preceptos del Estatuto del Funcionario Público; más aún, si la parte contraria en ninguna parte de su apelación reflejó dicha aseveración; es más la propia institución apelante determinó: “..puesto que a fs. 88 al 96 del expediente se puede comprobar fehacientemente en el estatuto societario de la empresa YPFB LOGÍSTICA SA., señala claramente las atribuciones y responsabilidades del directorio, siendo el siguiente: 'designar al personal ejecutivo, apoderados, representantes y administradores, fijando en cada caso sus facultades, remuneraciones y obligaciones, otorgándoles la autorización y poderes para el debido cumplimiento de sus funciones'", alego que, claramente se tiene que existió un exceso en el presente Auto de Vista, no existiendo congruencia, entre lo pedido y lo resuelto, generando hechos distintos a los vertidos durante toda la tramitación de la causa e incluso con la propia apelación.
Acusó que el Auto de Vista Violenta el derecho al debido proceso, a la defensa, por falta de congruencia, al señalar, que el demandante era Gerente de Operaciones y gozaba de calidad de personal de confianza sin considerar que la propia entidad apelante acepta y reconoce que el último cargo de este fue Coordinador de Operaciones, tal como lo señaló la propia entidad; por lo que, las aseveraciones del Auto de Vista no fueron parte de la probanza en el proceso laboral, lo que lo convierte en nulo.
Recurso de casación en el fondo
Acusó la violación del art. 2 del Decreto Supremo (DS) Nº 3770; puesto que, el Auto de Vista no se pronunció ni mencionó como valoró la señalada norma.
La empresa LOGISTICA S.A. en un abuso de sus derechos realizó “ius variandi”, ya que de la lectura de la Comunicación YPFBL-GGRL-OFC-CI-0207/2020 del 22 de diciembre de 2020, se evidencia el cambio las condiciones de trabajo inicialmente pactadas, en concordancia con el contrato de trabajo por tiempo indefinido, en la que provocaron tres cambios: 1. Cambió del lugar de trabajo, a la ciudad del Alto en el Departamento de La Paz; ya que, en su contrato de trabajo, se pactó el trabajo en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra. 2. Reducción en el nivel jerárquico, asignándole el cargo de Auxiliar de Operación. 3. La reducción salarial, atenta contra toda normativa laboral y derechos constitucionales como el derecho al trabajo y una remuneración justa, atentando contra su subsistencia.
Acusó falta de valoración probatoria; toda Vez que, el tribunal de alzada reconoció hechos, que no fueron motivo de la probanza durante la tramitación de la causa. El Auto de Vista acusó que el demandante es funcionario público, ni la parte contraria se animó a tanto, al mencionar que es personal de confianza, porque fungía como Gerente de Operaciones, hecho totalmente erróneo, existiendo un error de hecho en la valoración probatoria, El Auto de Vista ni siquiera mencionó la prueba del Contrato de trabajo por tiempo indefinido, en el que se puede distinguir la calidad de trabajador y no de funcionario público, distinción que destruye la teoría del Tribunal de alzada, de que se suscribió contratos provisionales, habida cuenta que se trata de un contrato indefinido debidamente refrendado por el Ministerio del Trabajo, Comunicación Interna Nº YPFBL-GGRL-OFC-CI0207/2020 del 22 de diciembre del 2020; que distingue, que el motivo de la ruptura de la relación laboral fue una rebaja salarial y modificación unilateral y abusiva de las condiciones de trabajo conocido como despido indirecto, hecho que no se analiza, ni se pronuncian.
Error de hecho en la valoración probatoria de la Comunicación interna YPFBL-GGRL-OFC-C1-0046/2020, donde posterior a ser Gerente de Operaciones, le designan en el cargo de Jefe de Contratos y posteriormente se emite la Comunicación interna YPFBL-GGRL-OFC-CI-0089/2020, en el que se le designa el cargo de Coordinador de Operaciones, que destruye la teoría de personal de confianza, dado que no ostentaba el cargo de Gerente de Operaciones al momento de su despido.
Acusó, indebida apreciación de la prueba debido a que, el Auto de Vista, no menciona sus pruebas, el hecho que el Juzgador se halle sujeto a la tarifa legal de acuerdo al art, 158 del Código Procesal del Trabajo (CPT), de ninguna forma puede pensarse que se trata de un régimen que permite al juzgador fallar arbitrariamente.
I.2.1 Petitorio
Concluyó su exposición, solicitando a éste Tribunal, casar el Auto de Vista impugnado, y por consiguiente; se declare probada en todas sus partes la demanda principal de reincorporación y en su caso anule obrados hasta el vicio más antiguo, emitiéndose nuevo Auto de Vista.
I.2.2 Contestación al recurso
Mediante memorial de fs. 601 a 604, YPFB LOGÍSTICA SA. contestó de manera negativa al recurso de casación, alegando que, el recurso cae en imprecisiones debido al desconocimiento de los hechos, que están fuera de contexto de la realidad institucional de la empresa, sin considerar la actual naturaleza de la empresa YPFB LOGISTICA SA., persona jurídica de derecho público y privado, conforme DS Nº 28701 de 1 de mayo de 2006, bajo previsiones del art. 532-1 de la Constitución Política del Estado, amparado en el art. 351 y330-II de la CPE , como entidad pública que es bien y patrimonio del Estado, de propiedad del pueblo Boliviano, inviolable inembargable , imprescriptible e inexpropiable, entidad pública en el marco del art. 4 de la Ley de la Empresa Pública Nº 466 de 26 de diciembre de 2013.
Propugnando el Auto de vista recurrido, alegó la aplicación del art. 3 de la Ley Nº 1178, que establece que para la contratación de personal ejecutivo dentro de la empresa YPFB LOGÏSTICA SA., los miembros del Directorio de la empresa cuentan con facultades para designar al personal ejecutivo; como ser, el Gerente General, Gerente de Operaciones y Gerente de Administración y Finanzas, como personal de confianza, debido al grado de responsabilidad funcionaria, que fueron lamentablemente transgredidos al momento de la contratación del demandante, al no ser designado por los miembros del Directorio, como prevé el Estatuto societario de la empresa, contratado ilegítimamente en el cargo, por el Ex gerente General, aspectos que acredita que la reincorporación laboral del demandante es completamente inviable.
I.2.3. Petitorio
Concluyó su argumentación, solicitando la ratificación del Auto de Vista Nº 102 de 12 de junio de 2023.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos jurídicos del fallo
II.1.1. Normativa legal aplicable al caso
La valoración probatoria en casación.
La apreciación y valoración de la prueba es facultad privativa de los juzgadores de instancia, en cumplimiento de la disposición contenida en el art. 145 del CPC-2013, debiendo apreciarlas de acuerdo a su prudente criterio o sana crítica, de conformidad al art. 158 del CPT, respecto de la materia; resultando incensurable en casación; y que, excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que en el recurso se acuse y se demuestre la existencia de error de hecho o de derecho, en la apreciación de estas pruebas, para que este Tribunal verifique sí estas infracciones son fundadas o no.
Al respecto, el tratadista Pastor Ortiz Mattos, en “El Recurso de Casación en Bolivia”, sobre el error de hecho, señaló: “…El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico”, en cuanto al error de derecho, indicó: “El error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica. En el caso que nos interesa cuando el juez o tribunal de fondo, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto”.
La carga argumentativa en el recurso de casación.
El art. 274-I-3 del CPC-2013, establece: “Expresará, con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente”, únicos presupuestos jurídicos, que permitirían a este Tribunal, ingresar a analizar los fundamentos del recurso de casación interpuesto.
La exigencia descrita precedentemente, obedece que el recurso de casación se asimila a una nueva demanda de puro derecho; es decir, que en el recurso se debe identificar en qué medida el Tribunal de alzada, hubiese errado y cómo debe sanearse el error; de esa manera, se cumple con la exigencia prevista en el precepto añadido en el anterior párrafo del art. 274-I-3 del CPC-2013; que describe supuestos de violación (referido a la no aplicación de preceptos legales), interpretación errónea (infracción de normas a cuyos preceptos se otorga un sentido equivocado), aplicación indebida (endilgar o subsumir el precepto normativo a un hecho no regulado por aquello).
II.1.2. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
II.1.2.1. Recurso de casación en la forma
En cuanto a la denuncia de violación del principio de congruencia por inexistencia de congruencia, entre lo pedido y lo resuelto, y que el Auto de Vista violentaría el derecho al debido proceso y a la defensa, por falta de congruencia.
Debemos considerar que el art. 265-I del CPC-2013, señala las facultades del Tribunal de segunda instancia al determinar: ” I. El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación”.
Al respecto, revisado el contenido de la Sentencia, recurso de apelación y el Auto de Vista impugnado, se advierte que estos actos judiciales cumplen con lo previsto por los arts. 208 del CPT y 265-I del Código Procesal Civil, puesto que, la institución demandada reclamó sobre la legitimidad y legalidad con relación al proceso de contratación de demandante, falta de pronunciamiento sobre la discrecionalidad e irregular contratación del demandante, que fue realizado por Autoridades que no contaban facultades establecidas en los Estatutos Societarios de la Empresa, la naturaleza de la empresa YPFB LOGÍSTICA SA, como bien propio del Estado Boliviano, exigencias legales no cumplidas, que viciaban de nulidad del proceso de contratación, ilegalidad de la Sentencia Nº 57, referente a la errónea reincorporación laboral, la no valoración del Certificado de inasistencia injustificada del demandante, correspondiendo revocar la resolución emitida; posteriormente, el Auto de Vista N° 102 de 12 de junio de 2023, con fundamento jurídico y fáctico propio, basándose en hechos y pruebas acompañadas al proceso, resolvió los agravios denunciados; circunscribiéndose a los puntos resueltos por la Juez de primera instancia y que fueron objeto de apelación; correspondiendo por ello desestimar la acusación de vulneración del principio de congruencia y violación del derecho al debido proceso, a la defensa, por falta de congruencia deviniendo en infundado estos argumentos.
Lo razonado, demuestra que no son evidentes las denuncias de vulneración de derechos alegados por el recurrente, encontrándose infundados los motivos traídos en la casación en la forma; correspondiendo dar cumplimiento al art. 220-II del CPC-2013, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.
II.1.2.2. Recurso de casación en el fondo
En relación a la Acusación de infracción de violación del art. 2 del Decreto Supremo (DS) Nº 3770; que prohíbe el retiro indirecto; el que, conforme los argumentos del recurrente, el Auto de Vista no se pronunció ni mencionó como se valoró la señalada norma. En tal sentido corresponde precisar que conforme las facultades del Tribunal de alzada, previstas en el art. 265-I del CPC-2013, que exige imperativamente: “ I. El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación”.
En el contexto de la norma descrita, la compulsa de la Sentencia Nº 57 de 30 de junio de 2022 de fs. 280 a 286, evidencia que la señalada decisión, no debatió en momento alguno de su fundamentación y motivación, la aplicación del art. 2 del DS Nº 3770. que prohíbe el retiro indirecto, ante tal circunstancia fáctica y objetiva, se evidencia de lectura del recurso de apelación, que la alzada planteada por la empresa YPFB LOGÍSTICA SA., ni siquiera hizo mención en parte alguna de su fundamentación, el agravio de no aplicación del art. 2 del DS Nº 3770, razón por la que el Tribunal de segunda instancia, en estricta aplicación del principio de congruencia procesal externa, no consideró debatir la referida normativa, que fue extraña a debate en primera instancia y en apelación, circunscribiéndose de manera correcta, el Tribunal de alzada a los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de apelación y fundamentación, correspondiendo por ello, desestimar la acusación de la infracción de violación del art. 2 del DS Nº 3770, deviniendo en infundado estos argumentos.
Respecto al reclamo de falta de valoración probatoria, por existencia de error de hecho en la valoración probatoria respeto al contrato de trabajo, comunicación Interna CITE YPFBL-GGRL-OFC-CI-0207/2020 de 22 de diciembre, Comunicación interna YPFBL-GGRL-OFC-C1-0046/2020, donde posterior a ser Gerente de Operaciones, le designan en el cargo de Jefe de Contratos y posteriormente se emite la Comunicación interna YPFBL-GGRL-OFC-CI-0089/2020, en el que se le designa el cargo de Coordinador de Operaciones, que destruiría la teoría de personal de confianza.
Corresponde precisar, que cuando invocamos a la falta de valoración de la prueba, tenemos que referirnos a la acusación de “errores de hecho y de derecho en la compulsa y apreciación de las pruebas de descargo” o “errónea interpretación de las pruebas de descargo”; entonces, sobre el error de hecho y derecho en la valoración de la prueba, el autor Pastor Ortiz Mattos, en su obra, el Recurso de Casación en Bolivia, expresa: "...El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico", y "El error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica.”
En el caso objeto de decisión, la empresa recurrente acusó de “error de hecho en la apreciación de distintas pruebas” pero el recurso de casación no fundamenta ni identifica en qué consiste dicho error; pues al efecto, se debe considerar que existe el error de hecho, cuando el Juez considera que no existe prueba suficiente de un hecho determinado; siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico que cursa en obrados; sin embargo, en el caso, el recurrente no distingue en sus fundamentos, al expresar que el Tribunal de alzada, cometió error de hecho.
De revisión de obrados respecto de la infracción de error de hecho, incoherente e incorrectamente denunciado por el recurrente, se tiene que, esta afirmación, plasmada en el recurso de casación, no es evidente, puesto que el Tribunal de Alzada, en esta parte de su decisión, nuevamente ciñó su función de controlador de las decisiones de primera instancia, en base a las facultades previstas en el art. 265-I del CPC-2013, que prevé imperativamente, que el Auto de Vista deba circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubiesen sido objeto de apelación y fundamentación, evidenciándose que la apelación formulada por la empresa YPFB LOGISTICA SA., no tomó como agravios las pruebas de cargo consistentes en contrato de trabajo, comunicación Interna CITE YPFBL-GGRL-OFC-CI-0207/2020 de 22 de diciembre, Comunicación interna YPFBL-GGRL-OFC-C1-0046/2020, las que evidentemente no fueron objeto de debate en esa instancia, razón por la que resulta incoherente e incongruente, la pretensión del ahora recurrente en sede casacional, exigiendo que el Auto de Vista se pronuncie sobre valoración probatoria que no fue materia de apelación, acusación de infracción de violaciones no demostradas, que deviene en infundada.
En relación a la acusación de indebida apreciación de la prueba debido a que, el Auto de Vista, no menciona sus pruebas; corresponde rememorar, las causales para la interposición del recurso de casación, previstas en el CPC-2013, aplicable al caso por remisión normativa contenida en el art. 252 del CPT, aplicable a la valoración probatoria, prevé que el recurso se fundamentará, cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho, evidenciado por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador; todo conforme la previsión del art. 271-I y 274 del CPC-2013.
En el marco del contexto normativo desarrollado, se acredita que el recurrente incurrió en falta y ausencia de carga argumentativa, al no subsumir esta parte de su recurso en las causales de casación previstas por la norma descrita, inhibiendo a este Tribunal ingresar al fondo a efecto de resolver esta incoherente acusación del recurrente, deviniendo en infundada.
En mérito a lo expuesto, encontrándose infundados los motivos traídos en casación por el recurrente, corresponde dar cumplimiento al art. 220-II del CPC-2013, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 595 a 598, interpuesto por Johann Gary Ruiz Guzmán, representado por su apoderada Esther López Barba, impugnando el Auto de Vista N° 102 de 12 de junio de 2023, emitido por la Sala del Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, con costos al recurrente.
Se regula el honorario del abogado patrocinante en Bs. 500,00.- (Quinientos bolivianos 00/100) que mandará pagar el Juez de Primera Instancia.
Para resolución, previa convocatoria de fs. 614 vta. por la acefalía de un Magistrado titular que tiene la Sala, interviene el Magistrado Carlos Alberto Egüez Añez de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda de este Tribunal Supremo de Justicia.
De conformidad con la convocatoria de fojas 614 vta., interviene para la resolución de la causa, el Magistrado Carlos Alberto Egüez Añez, de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.