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TSJ

AS/0091/2002

Tribunal Supremo de Justicia
28 de febrero de 2002Civil IMag. Emilse Ardaya Gutiérrez
Proceso
Sala
Civil I
Año
2002

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Texto del fallo

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N° 91. Sucre, 28 de febrero de 2002.

DISTRITO : Oruro. JUICIO : Ordinario - Rescisión de Contrato por lesión.

PARTES : Carlos Calixto Ramírez Barrera y Sra. c/ José Vargas Quevedo y Eufronia Grandón Gutiérrez.

RELATORA : Ministra doctora Emilse Ardaya Gutiérrez.

VISTOS : Los recursos de casación interpuestos a fs. 330-331 y 334-335, el primero por Carlos Calixto Ramírez Barrera y Doris Colque de Ramírez y el segundo por José Vargas Quevedo y Eufronia Grandón Gutiérrez, ambos contra el auto de vista de 20 de marzo de 2001 pronunciado a fs. 327 por la Sala Civil de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, en el ordinario sobre rescisión de contrato por lesión, seguido por Carlos Calixto Ramírez Barrera y Doris Colque Achá de Ramírez contra José Vargas Quevedo y Eufronia Grandón Gutiérrez, los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO: La sentencia que pone fin al litigio declara improbada la demanda principal y probada en parte la reconvencional, probadas las excepciones perentorias de falta de acción y derecho de fs. 9 e improbadas las excepciones perentorias de fs. 15. Resolución de primera instancia que es apelada por ambas partes y confirmada por el Tribunal de Alzada. La resolución de vista es impugnada en casación tanto por los demandantes como por los demandados.

Los actores principales acusan que los demandados a tiempo de contestar al traslado con la demanda no negaron ni confesaron la demanda, que no obstante el reclamo formulado el a quo no tuvo en cuenta ese extremo a tiempo de dictar sentencia y que el ad quem también omitió su consideración, acusando este extremo como vicio de nulidad. Por lo que acusa la infracción expresa del art. 191 y 236 del Adjetivo Civil, así como la infracción del art. 237 del Pdto. Civ. al condenar con costas en ambas instancias no obstante que los demandados habrían apelado también de la sentencia. En el fondo sostiene que se hubiera infringido el art. 191 del Pdto. Civ. por haber ingresado a considerar el fondo sin que exista agravio.

Por su parte los demandados a tiempo de contestar al recurso de casación interpuesto por los demandantes interponen recurso de casación en el fondo sin especificar una sola norma legal que el Tribunal ad quem hubiera violado, infringido o aplicado falsa o erróneamente, limitándose a señalar que las declaraciones testificales acreditan que existen daños y perjuicios causados.

CONSIDERANDO: Que, en materia de nulidad, rigen los principios de especificidad, en virtud del cual no existe nulidad si ésta no está expresamente prevista por ley. Significa entonces que si no existe norma legal que expresamente castigué con nulidad el supuesto vicio acusado, no puede anularse obrados.

Que, conforme establece el art. 346-1) del Cód. Pdto. Civ. el demandado a tiempo de contestar a la demanda está obligado a negar o confesar aquélla, sin embargo su incumplimiento únicamente da lugar a que el a quo, en su calidad de director del proceso inste al demandado a cumplir lo dispuesto por la precitada norma legal, pero de ninguna manera su incumplimiento se halla castigado con nulidad. En la especie, los demandados a tiempo de responder a la demanda, han señalado expresamente "rechazamos y negamos en forma inextensa el memorial de demanda", consiguientemente han cumplido con la precitada norma legal, de donde se concluye que no son ciertas los vicios de nulidad acusados.

En cuanto al recurso de casación en el fondo, los recurrentes olvidan el hecho que la sentencia del a quo había sido objeto de recurso de apelación además por los demandados, por lo que correspondía que el Tribunal ad quem en el auto de vista recurrido se pronuncie sobre los puntos apelados y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación a que se refiere el art. 227 del Adjetivo Civil.

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Datos del proceso

Demandante
Carlos Calixto Ramírez Barrera y Sra.
Demandado
José Vargas Quevedo y Eufronia Grandón Gutiérrez.
Magistrado relator
Emilse Ardaya Gutiérrez
Tribunal Supremo de Justicia28 de febrero de 2002AS/0091/2002Fuente oficial