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TSJ

AS/0091/2013

Tribunal Supremo de Justicia
11 de abril de 2013Penal LiquidadoraMag. Willam Eduardo Alave Laura
Proceso
Transporte de Sustancias Controladas, Asociación Delictuosa, Concusión Propia e
Sala
Penal Liquidadora
Año
2013

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL LIQUIDADORA

Auto Supremo Nº: 091/2013.

Fecha: Sucre, 11 de abril de 2013.

Distrito: Santa Cruz.

Expediente: 01/09.

Partes: Ministerio Público contra Franz Enrique Baptista Azogue, José Luís Bravo Moreno y

José María Gonzales Limadin.

Delito: Transporte de Sustancias Controladas, Asociación Delictuosa, Concusión Propia e

Impropia y Allanamiento de Domicilio.

Recurso: Casación.

VISTOS: (Del recurso en cuestión).-

El Recurso de Casación planteado por José María Gonzáles Limadin fs. 299 a 314, impugnando el Auto de Vista de 26 de mayo de 2008 cursante de fs. 256 a 259 de obrados pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Franz Enrique Baptista Azogue, José Luís Bravo Moreno y contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Transporte de Sustancias Controladas, Asociación Delictuosa, Concusión Propia e Impropia y Allanamiento de Domicilio previstos y sancionados por los arts. 55, 53, 68 y 69 de la Ley Nº 1008 y art. 298 del Código Penal, los antecedentes, y;

CONSIDERANDO I: (Circunstancias Procesales).-

Que, a los fines de resolver el Recurso de Casación que fue interpuesto en Autos, se tiene los siguientes antecedentes:

Con base a la Acusación Fiscal de fs. 18 a 22 vta. de obrados, previa la sustanciación del juicio oral, el Tribunal Tercero de Sentencia del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante Sentencia N° 02 de 18 de enero de 2008 (fs. 141 a 153 vta.), declaró a José María Gonzales Limadin, Franz Enrique Baptista Azogue y José Luís Bravo Moreno, autores y únicos culpables de la comisión de los delitos de Asociación Delictuosa y Confabulación para la comisión del delito de Concusión Propia e Impropia, condenando a Franz Enrique Baptista Azogue y José Luis Bravo Moreno a cumplir la pena de 13 años y 4 meses de privación de libertad y a José María Gonzales Limadin la pena de 10 años y 6 meses de privación de libertad a cumplir en el Centro de Rehabilitación de Santa Cruz. Accesoriamente se les impuso 300 días multa a razón de Bs. 3.- por día, y la imposición de costas a favor del Estado, que serán fijadas en ejecución de Sentencia.

Que, ante esta Sentencia, Franz Enrique Baptista Azogue de fs. 162 a 164 vta., José Luis Bravo Moreno de fs. 167 a 168 y José María Gonzáles Limadin de fs. 225 a 241 vta., a su turno plantearon Recurso de Apelación Restringida, mismos que previo cumplimiento del procedimiento establecido por los arts. 407 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, el 26 de mayo de 2008 (fs. 256 a 259), la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dictó Auto de Vista declarando Admisible y Procedentes los Recursos de Apelación Restringida interpuestos por los recurrentes, Anulando totalmente la Sentencia de fs. 141 a 153 vta., ordenando la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia.

Notificadas que fueron las partes con el Auto de Vista, José María Gonzales Limadin, planteó Recurso de Casación contra el Auto de Vista precitado de acuerdo a los siguientes argumentos.

CONSIDERANDO II: (Fundamentos sobre el planteamiento de casación).-

Que, del estudio de los Recursos de Casación, realizando una descripción de los hechos que generaron el proceso penal en su contra señala:

Nulidad absoluta de la Sentencia en merito a lo establecido por el art. 163 núm. 3) de la Ley 1970 (Defectos Absolutos) señalando que en el Auto de Apertura de juicio se los juzgó por el delito de Transporte de Sustancias Controladas, sin embargo en la parte resolutiva de la Sentencia, no se pronunció ni por la culpabilidad ni por la absolución de dicho delito quedando este hecho sin resolverse. También en la parte considerativa de la Sentencia se hizo referencia a los delitos de Estafa y Apropiación Indebida como parte de los fundamentos para declararlo culpable, cuando esos delitos no tenían ninguna relación con el hecho motivo de la Sentencia, asimismo, refiere que de forma errada el Tribunal señalo que no existió producción de prueba testifical de descargo.

Errónea aplicación del art. 169 de la Ley N° 1008 y contradicción entre la parte dispositiva y la parte considerativa de la Sentencia, hechos que constituyen defectos de Sentencia, previstos por los nums.1) y 8) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal.

Errónea aplicación e inobservancia de los arts. 53 y 68 de la Ley N° 1008, en mérito a que la Sentencia se basó en hechos inexistentes, no acreditados, además de valoración defectuosa de la prueba constituyendo defectos de Sentencia previsto por los núm. 1) y 6) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal, también denuncia, que se dio valor probatorio a declaraciones testificales distorsionando lo manifestado por los testigos, además de la contradicción de estos.

Falta de adecuación a los elementos constitutivos del tipo penal de Concusión Propia, ya que en ningún momento se llegó a demostrar, el provecho ilícito ni la relación estrecha con el Tráfico de Sustancias Controladas.

Que el extracto de llamadas no es prueba suficiente para demostrar la Asociación Delictuosa, en merito que esa prueba más al contrario acredita que existieron solo dos llamadas salientes de su celular y de corta duración, por lo que, no se podría argumentar que a través de estas llamadas se planeó el supuesto hecho ilícito.

Que, pese a que el Auto de Vista de 26 de mayo de 2008 y su complementario, le dio la razón al recurrente respecto que efectivamente el Tribunal Ad Quo infringió y violo nuestro ordenamiento jurídico, de forma contradictoria pese a que el Tribunal de Alzada tenia las facultades para absolverlo no lo hizo vulnerando sus derechos y garantías como al Debido Proceso.

Del Precedente Contradictorio Invocado: En el Recurso de Apelación Restringida de fs. 225 a 241 vta., al igual que en el de Casación se invocó como precedentes contradictorios los siguientes.

Autos Supremos:

N° 330 de 29 de agosto de 2006.

200101 1-074 de 24 de enero de 2001.

Sin número de fecha 12 de enero de 1998 (Causa 199801).

388 de 7 de octubre de 2006.

117 de 15 de febrero de 2007.

113 de 31 de enero de 2007.

537 de 20 de diciembre de 2005.

124 de 15 de febrero de 2007.

341 de 28 de agosto de 2006.

724 de 26 de noviembre de 2004.

526 de 20 de septiembre de 2004.

219 de 28 de junio de 2006.

410 de 20 de octubre de 2006.

637 de 20 de octubre de 2004.

301 de 22 de agosto de 2005.

87 de 1 de marzo de 2006.

494 de 15 de noviembre de 2005.

507 de 11 de octubre de 2007.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Franz Enrique Baptista Azogue, José Luís Bravo Moreno y
Proceso
Transporte de Sustancias Controladas, Asociación Delictuosa, Concusión Propia e
Magistrado relator
Willam Eduardo Alave Laura
Tribunal Supremo de Justicia11 de abril de 2013AS/0091/2013Fuente oficial