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TSJ

AS/0091/2017

Tribunal Supremo de Justicia
2 de febrero de 2017CivilMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Ordinario, resarcimiento de daños y perjuicios emergente por muerte.
Sala
Civil
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L

Auto Supremo: 91/2017

Sucre: 02 de febrero 2017

Expediente: SC-24-16-A.

Partes: Isabel Ibáñez Vda. de Montenegro, Tania y Mercedes Montenegro Ibáñez; la primera y por sí y en representación de su hijo menor Rigoberto Montenegro Ibáñez. c/ Industria de Cerámica y Constructora MARGLA S.A. y aseguradora La Boliviana Ciacruz de Seguros y Reaseguros S.A.

Proceso: Ordinario, resarcimiento de daños y perjuicios emergente por muerte.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 849 a 860 interpuesto por Isabel Ibáñez de Montenegro por sí y por su hijo menor Rigoberto Montenegro Ibáñez, además interpuesto por Tania y Mercedes Montenegro Ibáñez, todos representados por Juan Carlos Antonio Solís Maldonado, contra el Auto de Vista Nº 582 de 11 de diciembre de 2015 de fs. 842 y vta. pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro proceso ordinario de resarcimiento de daños y perjuicios emergente de muerte, seguido por los recurrentes contra Industria de Cerámica y Constructora MARGLA S.A. y aseguradora La Boliviana Ciacruz de Seguros y Reaseguros S.A.; las respuestas de fs. 862 a 866 y fs. 867 a 871 y vta.; el Auto de concesión de fs. 873 y demás antecedentes.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

I.1.- La Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, mediante Auto Nº 348 de 10 de junio de 2015 de fs. 760 a 761, declaró PROBADA la excepción previa de fs. 447 a 457 de falta de personería en el demandado Boliviana Ciacruz de Seguros y Reaseguros S.A. y de impersonería de los demandantes, y PROBADA la excepción perentoria planteada como previa de falta de acción y derecho formulada por Boliviana Ciacruz de Seguros y Reaseguros S.A. e Industrias de Cerámica y Constructora MARGLA S.A. de fs. 829 a 838, e IMPROBADA en cuanto a la excepción de transacción por pago documentado; sin costas. Resolución que mereció los Autos complementarios de fs. 775 y 781.

I.2.- En contra de la indicada Resolución, las Empresas demandadas Industrias de Cerámica y Constructora MARGLA S.A. y Boliviana Ciacruz de Seguros y Reaseguros S.A., a través de sus representantes legales interpusieron recurso de apelación por separado; también apelaron de la misma Resolución los demandantes Isabel Ibáñez de Montenegro por sí y por su hijo menor Rigoberto Montenegro Ibáñez, Tania y Mercedes Montenegro Ibáñez; en conocimiento de dichos recursos, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 582 de 11 de diciembre de 2015 de fs. 842 y vta., CONFIRMÓ el Auto apelado, así como los autos complementarios y ante la solicitud de explicación, complementación y enmienda, se pronunció el Auto denegatorio de fs. 846, todo bajo los siguientes fundamentos:

Indica que analizada la resolución apelada con relación a los motivos de los recursos, se llega a determinar que la Juez A-quo al dictar el Auto de fecha 10 de junio de 2015 procedió correctamente. Con relación a las apelaciones de las dos Empresas demandadas señala que éstas no pidieron oportunamente su complementación con la imposición de costas, habiendo consentido lo resuelto y prelucido su derecho de reclamar.

Respecto a la apelación de los demandantes que concluyeron reclamando que no es cierto que su esposo y padre hubiese fallecido por causa natural, indica que los apelantes deben entender que el único autorizado para determinar científicamente la causa de la muerte de una persona es el médico forense y conforme al informe médico legal de fs. 23 a 24, se estableció como probable causa de la muerte de Roberto Montenegro Masabi, un infarto agudo de miocardio seguido de quemaduras de segundo grado y traumatismo encéfalo craneano, entendiéndose que primero sufrió el infarto y luego las lesiones, razón por la cual la juzgadora concluyó acertadamente que la muerte fue por cauda natural, declarando probada las excepciones; bajos esos argumentos procedió a confirmar la resolución apelada y el auto complementario.

En contra del indicado Auto de Vista, los demandantes a través de apoderado interpusieron recurso de casación en el fondo y en la forma solicitando se case el Auto de Vista y su complementario de fs. 846 y deliberando en el fondo se declare improbadas las excepciones interpuestas por las sociedades demandadas ordenando la prosecución del proceso; alternativamente piden se anule obrados hasta el vicio más antiguo conforme a lo demostrado en su recurso de casación en la forma.

II. CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA:

II.1.- Resumen de los recursos:

En la forma:

Denuncian infracción de los arts. 3 inc. 3), 50, 90, 91, 192-2 y 3), 196, 252, 330, todos del Código de Procedimiento Civil y art. 17 de la LOJ; haciendo referencia al principio dispositivo indican que su principal pretensión es el resarcimiento de daños y perjuicios emergente de la muerte de su esposo y padre Rigoberto Montenegro Masabi, acción de orden netamente civil y no laboral ni de ninguna otra área del derecho como sesgadamente lo intentan hacer ver los de instancia; refieren violación de normas de orden público y de cumplimiento obligatorio contenido en los arts. 90 y 91 del CPC, e infracción del debido proceso; que las resoluciones de primera y segunda instancia no cumplen con los requisitos básicos de claridad y precisión contendidos en el art. 192 inc. 2) y 3) del CPC, en cuanto a la probanza de las improcedentes excepciones presentadas por las entidades demandadas, obviando resolver en forma clara, positiva y precisa.

Que en dichas resoluciones no existe una concordancia entre la parte considerativa y la resolutiva, solo se limitan a declarar probada las excepciones interpuestas por las demandadas sin considerar los hechos y el derecho expuesto sin cumplir ni remotamente con el principio de motivación y exhaustividad, violentando los arts. 3 inc. 3), 192-II-III del CPC., vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva e incurriendo en una evidente conducta parcializada, cometiendo el atentado más grave a sus derechos familiares dejándolos completamente desprotegidos.

Reiteran su denuncia de infracción de los arts. 190, 192-3) del CPC y art. 17 de la L.O.J. indicando que a pesar de haber sido bien fundamentado los agravios de su recurso de alzada, fue patética la facilidad del Tribunal de alzada para pronunciarse en el Auto de Vista sin mínimo de estudio de obrados se limitó a confirmar la irrita resolución impugnada omitiendo su obligación ineludible de fundamentar su fallo y de circunscribirse a resolver los puntos apelados, incurriendo en negligencia al realizar simples enunciados sin consideración alguna de los agravios expresados, lo que viciaría de nulidad la resolución recurrida.

Señalan también que el Juez A-quo no llamó a conciliación a las partes incumpliendo su obligación y mandato impuesto por el art. 65 de la LOJ.

Que existe actuación premeditada del Vocal relator y su acompañante en contra de la normativa del debido proceso, omitiendo sus obligaciones como juzgadores de dictar sentencia en forma expresa, positiva, precisa e imparcial, aspectos que fueran extensivos a la decisión complementaria, ya que habrían adoptado una fórmula evasiva al resolver el recurso de apelación y la solicitud de complementación transgrediendo los arts. 239 y 249 del CPC.

En base a esos argumentos concluyen invocando la anulación de obrados hasta el vicio más antiguo que sería el Auto definitivo de 10 de junio de 2015.

Recurso en el fondo:

Acusan violación y errónea aplicación de los arts. 251, 549-1), 1296, 1363-I y 1379 del Código Civil, indicando primeramente que la afirmación del Ad-quem de que el médico forense sería el único autorizado para determinar la muerte de una persona, implicaría aplicación indebida de la ley por corresponder esa situación al derecho penal y no tendría nada que ver con la materia que nos ocupa.

Refieren que no se tomó en cuenta ni por asomo la abundante doctrina y jurisprudencia sobre los requisitos intrínsecos de admisibilidad de la pretensión y legitimación activa y pasiva, citando el aporte doctrinario de Enrique Lino Palacio.

Afirman que demostraron que sus personas resultan ser esposa e hijos de Rigoberto Montenegro Masabi legítimamente activos para demandar y las Empresas demandadas MARGLA S.A. y la Compañía de Seguros CIACRUZ S.A. son las legítimamente pasivas al haber tenido como dependiente a la nombrada persona, quien murió bajo eso dominio y dependencia, aspecto que se encontraría plenamente demostrado con las pruebas adjuntas a la demanda (fs. 126) y las declaraciones de sus compañeros de trabajo en calidad de testigos.

Indican que la Juez A-quo no tomó en cuenta que la falta de legitimación propiamente dicha (legitimación ad-causam) cuestiona la relación jurídica sustancial y las empresas demandadas se defendieron erróneamente mediante la excepción de falta de acción y derecho, aspecto convalidado por el Ad-quem; si la Juez A-quo estaba en el pleno convencimiento de que las sociedades demandadas no tenían personería para ser demandadas, debió observar ese aspecto como una excepción previa de (falta de legitimación procesal) impersoneria cuestionando los poderes conferidos, situación que el Tribunal debió resolver acorde a derecho; señala que de ninguna manera la excepción de impersonería puede constituir un medio para destruir una pretensión sustancial; la doctrina y nuestro sistema procesal (art. 342 CPC.) no permitiría que una excepción de impersonería sea interpuesta como excepción perentoria, y la A-quo al haber declarado probadas las excepciones incorrectamente planteadas, habría incurrido en error de hecho, citando al respecto el A.S. 476/2014.

Refieren que al margen del certificado médico forense de fs. 23-24, se debe tomar en cuenta los certificados de óbito y de defunción de fs. 27 y 63, los cuales darían cuenta que la muerte fue por trauma craneoencefálico y quemaduras de segundo grado.

Denuncian a la Juez de primera instancia y al Tribunal de apelación de haber pasado por alto el dictamen Nº 18544/2013 de 01 de agosto de 2013 (fs. 206) que establecería que la muerte fue ocasionada por accidente de riesgo profesional (accidente de trabajo) y por consiguiente no hubo tal muerte natural como refiere el Tribunal, prueba que no habría sido valorada conforme al art. 1296 del Código Civil; al margen de ello hacen referencia a las documentales de fs. 40, 261-264, 244-252, 228 a 236, 819-820.

Denuncian la inaplicabilidad del art. 113-1) de la CPE, relacionándolo con los arts. 984, 998, 999 y 57 del Código Civil, indicando que no se puede sustentar una resolución en falacias, como también denuncian la falta de auxilio oportuno de su esposo por parte de la empresa empleadora; indican que la Juez A-quo trató de favorecer a las empresas demandadas al afirmar primero que fue una muerte natural y luego habría indicado que la Aseguradora Ciacruz S.A. no tiene relación ni nexo causal con las imputaciones de responsabilidad planteada en la demanda, soslayando el estudio de fs. 265-267 donde se encontraría la Póliza de seguro de responsabilidad civil Nº A0138497 que le obliga a Ciacruz otorgar cobertura a la Empresa contratante MARGLA S.A. y al asegurado beneficiario, aspecto que ampararía el derecho de accionar contra la Empresa aseguradora (art. 1087 Cod.Com.).

Bajos esos argumentos, en su petitorio concluyen solicitando se case el Auto de Vista y su Auto complementario y deliberando en el fondo se declare improbadas las excepciones interpuestas por las sociedades demandadas ordenando la prosecución del proceso, y de manera alternativa solicitan se anule obrados hasta el vicio más antiguo conforme a lo demostrado en su recurso de casación en la forma.

III.- DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO:

III. Respecto a la jurisdicción y competencia, en el Auto Supremo N° 168 de 12

de abril de 2013, se estableció lo siguiente:

“Con la finalidad de contextualizar el tema que nos ocupa, desarrollaremos algunas conceptualizaciones respecto de la jurisdicción y la competencia. Así tenemos que la jurisdicción, se concibe como la potestad que tiene el Estado en su conjunto para solucionar conflictos particulares a través de la imposición de la Ley y el Derecho, esa potestad, está encargada a un órgano estatal, el Judicial, y es a través de esta potestad, que el Estado administra justicia por medio de los Órganos del Poder Judicial de acuerdo con la Constitución y las leyes, Código de Procedimiento Civil art. 6, modificado por los artículos 11 al 14 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010.

En ese marco y si bien la jurisdicción es un poder-deber que tiene el Juez para administrar justicia, no pudiendo el Juez negarse a resolver un asunto puesto en su conocimiento, la jurisdicción que le confiere el Estado, resulta insuficiente para lograr su cometido principal que sería la Resolución de un conflicto particular, sin embargo, la jurisdicción no marcha por sí sola, sino que necesariamente va acompañada de la competencia que conforme la define el art. 12 de la Ley del Órgano Judicial, “Es la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una vocal o un vocal, una Jueza o un Juez, o Autoridad indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto”, al respecto; Calamandrei señala:” La jurisdicción cumple una actividad funcional de garantía que el demandante busca en el Juez. Espera que este tercero imparcial vaya aplicar la ley correctamente. Es decir garantiza los derechos que puedan alegar cada uno de estos ciudadanos".

Como se tiene de lo referido, la competencia es el modo o manera como se ejerce esa jurisdicción por circunstancias concretas de materia, cuantía, grado, turno, territorio, naturaleza, imponiéndose por tanto una competencia por necesidades de orden práctico, en ese entendido vemos que la jurisdicción es el género, mientras que la competencia viene a ser la especie, así, todos los jueces tienen jurisdicción pues tienen el poder de administrar justicia, pero cada Juez tiene competencia para conocer y resolver determinados asuntos.

La competencia tiene como supuesto, el principio de pluralidad de tribunales dentro de un territorio jurisdiccional, así las reglas de competencia tienen por objeto determinar cuál ha de ser el tribunal que va a conocer, con preferencia o exclusión de los demás, una controversia que ha puesto en movimiento la actividad jurisdiccional. Por ello se ha señalado que, si la jurisdicción es la facultad de administrar justicia, la competencia fija los límites dentro de los cuales se ejerce tal facultad.

De lo relacionado precedentemente se tiene que tanto la jurisdicción como la competencia son de orden público e indelegable y nacen únicamente de la ley, siendo sus reglas la observancia y la obligatoriedad en su cumplimiento”.

Citamos también el aporte doctrinario de Herando Devis Echandía, quien en su Obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Decimoquinta Edición 2012, señala:

“Si bien la jurisdicción, como facultad de administrar justicia, incumbe a todos los jueces y magistrados, es indispensable reglamentar su ejercicio para distribuirla, en cada rama jurisdiccional, entre los diversos jueces. Y es esta la función que desempeña la competencia.

Indica que la determinación de la competencia responde a distintos factores, entre estos menciona a los aspectos objetivo, subjetivo, territorial, funcional y de conexión, ubicando la competencia por materia dentro del factor objetivo.

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Criterio

"... lo que pretenden los demandantes es lograr la indemnización por muerte del indicado trabajador ocurrido en su fuente laboral bajo dependencia de su empleador, aspecto que se encuentra contenido dentro de las previsiones de los arts. 87 y 88 de la Ley General del Trabajo (artículo último modificado por la Ley 102 de 29 de diciembre de 1944), además de encontrarse previsto en el art. 94 de su Decreto Reglamentario, no otra cosa significa del contenido de los hechos facticos expuestos en la demanda planteada, cuyo conocimiento sin lugar a dudas corresponde a la jurisdicción laboral conforme fue descrito anteriormente; el hecho de que se haya planteado la acción utilizando terminología de índole civil bajo el denominativo de “resarcimiento de daños y perjuicios emergente por muerte”, de ningún modo cambia el contenido de la demanda y la esencia de la pretensión invocada por encontrarse los hechos fácticos enmarcados dentro del campo estrictamente laboral, no pudiendo la jurisdicción ordinaria civil arrogarse competencias que no le corresponde, cuya vulneración se encuentra sancionado de manera expresa con nulidad por el art. 122 de la Constitución Política del Estado".

Datos del proceso

Demandante
Isabel Ibáñez Vda. de Montenegro, Tania y Mercedes Montenegro Ibáñez; la primera y por sí y en representación de su hijo menor Rigoberto Montenegro Ibáñez.
Demandado
Industria de Cerámica y Constructora MARGLA S.A. y aseguradora La Boliviana Ciacruz de Seguros y Reaseguros S.A.
Proceso
Ordinario, resarcimiento de daños y perjuicios emergente por muerte.
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Judicatura civil / Incompetencia / Por pretensión en materia de trabajo y seguridad social
Tribunal Supremo de Justicia2 de febrero de 2017AS/0091/2017Fuente oficial