Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 91/2019
Sucre, 8 de abril de 2019
Expediente: SC-CA.SAII-PDO 444/2017
Distrito: PANDO
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 78 a 80, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, contra el Auto de Vista Nº 316/17 de 19 de julio de 2017, cursante de fs. 72 a 75, correspondiente a la Sala Civil, Familiar, Social, Niña, Niño y Adolescente, Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso laboral que le sigue Carola Ibaguari Tuno, el Auto No. 259 de fs. 84, que concedió el recurso, el Auto No. 444/2017-A de 11 de octubre de 2017, de fs. 94 y vta., que admitió el recurso indicado, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Que, tramitado el proceso laboral, el Juez del Trabajo y Seguridad Social de Cobija, emitió la Sentencia No. 236-017 de 24 de mayo, cursante de fs. 53 a 55 vta., declarando probada en parte la demanda de fs. 34 a 35, e improbada la excepción de prescripción, disponiendo que la entidad demandada, proceda al pago de Bs. 31.220,00 por concepto de indemnización, vacaciones y subsidio de frontera.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, de fs. 58 a 59 vta., la Sala Civil, Familiar, Social, Niña, Niño y Adolescente, Contencioso Administrativo, del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Auto de Vista N° 316/17 de 19 de julio, cursante de fs. 72 a 75, confirma la sentencia apelada.
II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN. –
Luego de una relación de las normas en que se sustenta la procedencia del recurso de casación planteado por el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, señala:
1. Violación del artículo 108 de la Constitución Política del Estado, respecto a las obligaciones de las servidoras y servidores públicos, de cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes, por lo que los Tribunales deben interpretar de manera minuciosa las leyes que señala la demandante, puesto que los derechos y obligaciones de los trabajadores ediles, están plasmadas en otras leyes y decretos supremos, pidiendo que se respeten y adecuen las leyes que rigen la vida institucional y deben aplicarse normas de administración pública, como lo son la Ley Nº 1178 de Administración y Control Gubernamental, la Ley Nº 2027, la Nº 2341 y demás normas a las que se rige el actor.
Señala también que se debe aplicar el artículo 119 de la Constitución Política del Estado que indica: “Las partes en conflicto gozarán de igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y los derechos que les asistan, sea por la vía ordinaria o por la indígena originaria campesina. II. Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa. El Estado proporcionará a las personas denunciadas o imputadas una defensora o un defensor gratuito, en los casos en que éstas no cuenten con los recursos económicos necesarios”.
Manifiesta el recurrente que el derecho a la defensa de toda persona, sea natural o jurídica, es totalmente inviolable; desde ese punto de vista, pide que se dé cumplimiento al presente artículo, pero en el proceso, no se está aplicando esa disposición de forma imparcial, por ende, no se está velando por los intereses económicos del Estado, ya que la trabajadora estuvo bajo contratos que permiten las leyes Nº 1178, la Ley Nº 2027, la Ley Nº 2341 y las demás leyes a las que estuvo sometida la actora; al respecto, señalan que las autoridades jurisdiccionales como servidores públicos están en la obligación de velar que los procesos contra el Estado se lleven bajo las normas legales. Continúa manifestando la entidad recurrente que la actora como trabajadora eventual, tenía un contrato administrativo de prestación de servicios ND-II Nº 1310/2015, que demuestra la modalidad de contrato con el que trabajó, comprobándose la conclusión de la relación laboral, por lo que se concluye que, no se encontraba bajo las previsiones de la Ley Nº 321 de 18 de diciembre de 2012.
2. No corresponde el pago de desahucio ni indemnización. – Expresa el recurrente que, en la demanda, la actora manifiesta que fue despedida sin motivo alguno, a sabiendas que la regía un contrato individual que se había vencido, esto conforme al contrato administrativo de prestación de servicios ND-II N° 1310/2015, que determina un principio y fin contractual, por ende no existió despido intempestivo, que vendría a ser una sentencia ultrapetita, desde la demanda, con una pretensión indeterminada y la sentencia benevolente, pretende que se paguen montos exorbitantes. El auto de vista determina que se pague, mencionando un contrato verbal indefinido, lo cual contraviene al ordenamiento jurídico, puesto que la administración pública, no reconoce contratos verbales indefinidos.
El Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, se encuentra al día con los pagos a sus trabajadores, entonces, no procede el pago de vacaciones, ya que se violaría la Ley N° 2042 en su artículo 5°, por lo que se puede notar que, hacer este pago resultaría perjudicial y dañino a la institución, dando como resultado, responsabilidades penales y administrativas, pues no se pueden comprometer recursos, siendo que actualmente no se cuentan con partidas presupuestarias destinadas a este tipo de pagos; así mismo, no le corresponde el pago de vacaciones, por ser consultora en línea, conforme lo establece la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1734/2012.
La Ley N° 321 indica: “Se incorpora a la Ley General del Trabajo a las trabajadoras y los trabajadores asalariados permanentes y no así a los eventuales o no permanentes”, pero en el presenta caso, la demandante no era personal asalariado permanente, como exige la ley, sino que estaba sujeta a un contrato eventual a plazo fijo, que se constituye en ley entre partes.
3. Subsidio de frontera. - En lo que corresponde al subsidio de frontera, se determina en la sentencia que trabajó 2 años, 11 meses y 12 días, pero en contrario se puede observar en la liquidación del subsidio de frontera, se lo hace del año 2011 al 2015, lo cual no corresponde, siendo atentatorio y vulneratorio, al aplicar unilateralmente las presunciones que por derecho deben ser imparciales.
II.1. Petitorio:
Concluyó solicitando al Tribunal, dicte auto supremo, casando o modificando el auto de vista recurrido.
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