Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo N° 91
Sucre, 20 de febrero de 2020
Expediente: 344/2019-S
Demandante: Yinelda Zarela Ballivian Medinaceli Vda. de Barbosa
Demandado: Administración de Aeropuertos y Servicios Auxiliares a la Navegación "ASSANA"
Proceso: Pago de beneficios sociales y derechos laborales
Departamento: La Paz
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación, de fs. 185 a 187, interpuesto por la Administración de Aeropuertos y Servicios Auxiliares a la Navegación (AASANA), representada por Franklin Portugal Camacho, contra el Auto de Vista N° 58/2019 de 14 de junio, emitido por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 158 a 163; dentro del proceso de pago de beneficios sociales y derechos laborales interpuesto por Yinelda Zarela Ballivian Medinaceli Vda. de Barbosa, contra la institución recurrente; el memorial de contestación al recurso, de fs. 190 a 191; el Auto N° 238/2019 SSA.II de 7 de agosto, que concedió el recurso (fs. 192); el Auto de 11 de septiembre de 2019 (fs. 201), por el que se declaró admisible el recurso de casación interpuesto, los antecedentes procesales; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
Planteada la demanda social de pago de beneficios sociales y derechos, por Yinelda Zarela Ballivian Medinaceli Vda. de Barbosa, y tramitado el proceso, la Juez Segunda del Trabajo y Seguridad Social Tercero de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia N° 98/2016 de 15 de agosto, de fs. 114 a 117, declarando probada en parte la demanda, con costas; disponiendo que AASANA, a través de su representante legal, cancele a favor de los herederos de Sergio Iván Barbosa Calderón, la suma de Bs.359.419,90.- (trescientos cincuenta y nueve mil cuatrocientos diecinueve 90/100 bolivianos), por concepto de Indemnización por tiempo de trabajo; indemnización por accidente de trabajo, vacación 2013, incluida la multa del 30%; monto que deberá ser actualizado en ejecución de sentencia, de conformidad al art. 9 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006.
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, AASANA a través de su representante, Gral. Fza. Ae. (sp) Tito Roger Gandarillas Salazar, interpuso recurso de apelación, de fs. 143 a 145; que fue resuelto por el Auto de Vista N° 58/2019 de 14 de junio, emitido por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 158 a 163, confirmando la Sentencia emitida en primera instancia.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSOS DE CASACIÓN:
En conocimiento del señalado Auto de Vista, "AASANA", formuló recurso de casación en la "forma" y en el fondo, de fs. 185 a 187, señalando lo siguiente:
1.- La Sentencia N° 98/2016 de 15 de agosto, que emitió el Juez de primera instancia, vulneró disposiciones constitucionales del debido proceso en cuanto al Juez competente, al sustentar que la relación laboral de AASANA con el Sr. Sergio Iván Barbosa Calderón, se sujetó a los alcances del art. 2 de la Ley General del Trabajo (LGT), concordante con el Decreto Supremo (DS) N° 23570 de 26 de julio de 1993 y art. 2 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, al haber prestado servicios desde el 17 de junio de 1997 hasta el 16 de marzo de 2014 (cuando falleció), por un tiempo de 16 años y 9 meses.
2.- No consideró, que la Contraloría General del Estado, emitió el Dictamen de Responsabilidad Civil CGE/DRC-019/2014, por el que observó que la entidad (AASANA), no se encuentra sujeta a la Ley General del Trabajo, lo que haría que la competencia del Juez sea nula de pleno derecho, conforme el art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, el monto de Bs. 359.419,90.-, impuesto a AASANA por concepto de beneficios sociales, constituiría un daño económico al Estado.
3.- Debió tomarse en cuenta, el art. 88 de la LGT y art. 97 de su Reglamento de la LGT (RLGT); que establece, sobre el pago en caso de muerte, sólo corresponde cuando el trabajador tuviera su deceso dentro de los horarios de trabajo, en virtud del art. 47 de la LGT; el accidente vehicular, por el cual tuvo el deceso el ex— trabajador de AASANA, fue un acontecimiento fortuito e incierto; donde, ya no se encontraba bajo dependencia y subordinación del empleador, debido a que el horario de trabajo en AASANA son de 8:00 am hasta 16:00 pm; y, como se observa, del Certificado Médico, el Sr. Barbosa falleció a horas 17:00 del 16 de marzo de 2014; no correspondiendo, un accidente inherente al trabajo, conforme establece el art. 81 de la LGT; asimismo, la actora, no acreditó documentalmente que existió causalidad entre el trabajo desarrollado por el ex — funcionario (difunto) y la hora de su deceso; por lo que, no corresponde el pago por accidente de trabajo, conforme dispone el art. 88 de la LGT.
4.- Alega, que el señor Sergio Iván Barbosa Calderón, según el Certificado Médico de Defunción CDGPT00026216, falleció en un accidente de tránsito en la "Localidad de camino carretera cruce Tahua y Llica de la provincia Daniel Campos, del departamento de Potosí a horas 17:00 en fecha 16 de marzo de 2014'” (textual); que corrobora, que no estuvo bajo dependencia laboral; también, la parte demandante afirmó, que el accidente fue en el ínterin de la comisión, designado con los memorándums YVYA0776/14, YVYB/0344/13, YJYA/0108/14 Y YJYB/0014/14 de 7 de enero de 2014; donde se declaró, en comisión al exfuncionario a los Aeropuertos de Oruro y Uyuni; sin embargo, por Informe de la Investigación Preliminar, Caso No 007/2014, consta que el señor Barbosa, no se encontraba en instalaciones del Aeropuerto de Uyuni; demostrándose que, no estuvo bajo dependencia laboral en instalaciones de AASANA.
Petitorio.
Interpone recurso de casación en el fondo, solicita se case el Auto impugnado y "revoque" la Sentencia No 98/2016 de 15 de agosto de 2016, al ser emitida sin competencia y ocasiona daño económico al Estado.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Expuestos así los argumentos del recurso de casación, se pasa a resolver el recurso, con las siguientes consideraciones:
Analizando el recurso de casación de fs. 185 a 187, se verifica que AASANA institución recurrente, reitera todos los argumentos contenidos en el recurso de apelación, de fs. 143 a 145, evidenciándose que ambos memoriales tienen el mismo contenido, con la diferencia de la suma y el petitorio; por lo que, el recurso de casación en análisis, contiene argumentos efectuados en el recurso de apelación, los cuales fueron elaborados, plasmados y dirigidos contra la Sentencia; por ello, debe tomarse en cuenta, que el recurso de casación es un medio impugnatorio vertical y extraordinario, procedente en supuestos estrictamente determinados por ley, y dirigido a lograr que el máximo Tribunal ordinario, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; la legislación prevé en el art. 270-I del Código Procesal Civil (CPC-2013), que: "El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley"; en tal razón, conforme esta disposición se colige que el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista, que resolvieron los agravios planteados en apelación; no así, respecto de las consideraciones efectuadas en la Sentencia, para ello la normativa procesal prevé el recurso de apelación.
En ese marco, contra la Sentencia de primera instancia procede el recurso de apelación, en el que corresponderá exponer los agravios que la ley refiere; a diferencia del recurso de casación que, en casos como el presente sólo procede contra el Auto de Vista que resolvió la apelación, recurso en el que ya no corresponde la exposición de agravios, sino la acusación de infracciones legales, por cuanto a diferencia del juicio que expide el Tribunal de apelación, en casación, corresponderá a primera vista establecer si el Tribunal de apelación incurrió o no, en infracción legal al momento de resolver la alzada.
En ese entendido, corresponde al recurso de casación orientar sus argumentos a invalidar el Auto de Vista, más no la Sentencia de primera instancia, y si en su caso fuese un reclamo que se arrastra desde la apelación, debe cuestionarse los fundamentos expuestos por el Tribunal de alzada, respecto del agravio efectuado en apelación, y no enfocar los argumentos del recurso de casación, de manera directa sobre las consideraciones desarrolladas por el Juez de primera instancia, o reiterar o efectuar copia del recurso de apelación, cambiando solo a quien se dirige el recurso, el titulo o suma y su petitorio.
En el caso, AASANA recurrente, reitera los argumentos alegados en su apelación, que están centrados a exponer los agravios, en los que a su consideración hubiese incurrido la Sentencia, que fueron generados contra la determinación del Juez de la causa; por lo que, al reiterarlos de manera textual en el recurso de casación, cambiando la suma y el petitorio, sus argumentos no están dirigidos a objetar el Auto de Vista; es decir, no se señala infracción legal sobre los fundamentos vertidos en segunda instancia, se vuelve a plantear los agravios de la apelación, añadiendo su desconformidad con la resolución de vista que recurre.
Tampoco se exhibe una diferenciación entre el recurso de casación en la forma y en el fondo, cuando el recurso de casación (copia del recurso de apelación), contiene aspectos que tienden a cuestionar forma y fondo; debiendo entenderse, que el recurso de casación en la forma buscará como finalidad la nulidad de la resolución recurrida o del proceso mismo cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso sancionadas con nulidad por ley y que conlleven afectación del debido proceso, por errores de procedimiento o denominados in procedendo; y, el recurso de casación en el fondo tiene por objetivo modificar el contenido de un auto definitivo, sentencia o auto de vista, al evidenciarse que los jueces o tribunales de instancia a tiempo de emitir sus resoluciones hubiesen incurrido en errores in judicando o de juzgamiento; estos aspectos imperativamente deberán ser exteriorizados a través del recurso de casación en la forma o en el fondo, por la parte recurrente, explicando en que consiste la violación, e identificando la normativa que considera fue omitida, infringida, vulnerada o aplicada erróneamente.
Y conforme las características de este medio de impugnación, quien recurre de casación, debe citar la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error, que considera cometió el Tribunal de alzada, no reiterar textualmente sus argumentos de apelación que están dirigidos a cuestionar fundamentos de la Sentencia, como ocurre en autos, sin indicar o relacionar la descripción de infracciones que efectúa con la determinación del Tribunal de alzada, al estar elaborados a cuestionar la determinación del Juez a quo.
Estas inobservancias, de ningún modo pueden suplirse por este Tribunal, sin que esta decisión implique negación del derecho de acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva y de otros derechos fundamentales, cuando estas conclusiones asumidas obedecen al propio desconocimiento y negligencia en que incurrió la parte recurrente a tiempo de formular el recurso de casación, omitiendo completamente la carga recursiva establecida por ley, al presentar como recurso de casación.
En mérito a lo expuesto y no encontrándose fundados los motivos traídos en casación por la parte demandada, corresponde dar aplicación al art. 220-II del CPC- 2013, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-I de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 185 a 187, interpuesto por la Administración de Aeropuertos y Servicios Auxiliares a la Navegación, representada por Franklin Portugal Camacho, contra el Auto de Vista N° 58/2019 de 14 de junio, sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley 1178 y 52 del DS 23215.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.-