Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 091/2022-RA
Sucre, 15 de marzo de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Santa Cruz 171/2021
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 10 de febrero 2021 cursante de fs. 751 a 754, Jenny Ortuño Barja interpuso recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 100 de 02 de diciembre del 2020 de fs. 737 a 742, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por Álvaro Ronny Pérez Landivar contra la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Allanamiento de Domicilio, Robo, Despojo, Daño Simple y Concurso Real de Delitos, tipificados por los art. 298, 331, 293, 351 y 45 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Resolución 31/2019 de 11 de junio (fs. 696 a 701), el Juzgado 3ro de Sentencia en lo Penal de la capital del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a la imputada Jenny Ortuño Barja, culpable del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión en el penal de Palmasola, más pago de costas procesales, daños y perjuicios; y, absuelta de la comisión de los delitos de Robo, Daño Simple y Allanamiento de Domicilio, previstos por los arts. 331, 298 y 357 del CP.
II.2. Apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, Jenny Ortuño Barja formula recurso de apelación restringida (fs. 714 a 720), que fue resuelto por el Auto de Vista Nº 100 de 2 de diciembre del 2020 que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia impugnada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Señala que el Tribunal de apelación al resolver el primer agravio expuesto en el recurso de apelación fundado en la insuficiente fundamentación de la Sentencia previsto en el inc. 5 del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), sostuvo que el fallo de mérito se encuentra debidamente fundamentado; sin embargo, a tiempo de realizar esa afirmación, no habría fundamentado ni aclarado, si la presunta víctima se encontraba en posesión previa del inmueble hasta antes del 04 de abril del 2012; incurriendo el Auto de Vista recurrido en insuficiente fundamentación; continúa señalando que de las declaraciones testificales de Isaac Rony Pérez Salas y Álvaro Rony Pérez Landivar, las cuales son contradictorias; se establece que la Sentencia se basó en hechos inexistentes y no probados en el juicio oral; continúa señalando los hechos en los que se habría basado la Sentencia y que en su criterio serían subjetivos, así como hace cita del art. 124 del CPP, señalando que en Sentencia sólo se hizo una relación de documentos o mención de los requerimientos de las partes, por lo que invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 254/2005 del 22 de julio, señalando que dicho precedente invocado estableció que el delito de Despojo no protege el derecho propietario sino la posesión, por lo que la determinación del entonces Tribunal de apelación en sentido de que el querellante no había acreditado su derecho propietario, convirtió su fallo en indebido. Invocó también el Auto Supremo 30/2007 de 26 de enero, el mismo que había dejado sin efecto el fallo de alzada al verificarse el argumento falaz en cuanto a la falta de valoración probatoria individual de la prueba; el Auto Supremo 197/2013 de 11 de julio, en el que se dejó sin efecto el Auto de Vista al haberse realizado una errónea interpretación del tipo penal de Despojo, continúa transcribiendo la doctrina legal aplicable, referida a las varias formas de comisión del ilícito referido. Concluye el agravio planteado, señalando que los precedentes invocados se refieren a la subsunción, interpretación y aplicación del delito de Despojo previsto en el art. 351 del CP, situación que a decir del hoy recurrente sería similar al agravio que plantea en casación.
En cuanto a la determinación de la pena, el Tribunal de apelación habría señalado que el fallo de mérito se encuentra debidamente fundamentado, además de ser coherente entre lo pedido y aceptado por la hoy recurrente; al respecto, el impugnante invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 612/2017-RRC de 23 de agosto, inobservado por el Tribunal de alzada a tiempo resolver la denuncia de falta de fundamentación en la imposición de la pena, limitándose a señalar que la sentencia cuenta con la debida fundamentación, sin verificar que la sentencia adolece de la debida explicación respecto a los criterios que dieron lugar a determinar la sanción privativa de libertad.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
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