Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 91/2023-RA
Fecha: 30 de enero de 2023
Expediente: CH–16–23–S.
Partes: Guido Rolando Arancibia Arancibia y Augusta Rosalía Ortiz Melendres c/ Banco PRODEM S.A. representado por Pamela Nicaila Limachi Callizaya.
Proceso: Nulidad de contrato más pago de daños y perjuicios.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 378 a 389, interpuesto por el Banco PRODEM S.A. representado por Pamela Nicaila Limachi Callizaya, contra el Auto de Vista N° 404/2022 de 5 de diciembre, visible de fs. 363 a 367 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro el proceso ordinario sobre nulidad de contrato más pago de daños y perjuicios, seguido por Guido Rolando Arancibia y Augusta Rosalía Ortiz Melendres contra la entidad recurrente; la contestación obrante de fs. 393 a 401; el Auto de concesión de 11 de enero de 2023, obrante a fs. 402, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Guido Rolando Arancibia y Augusta Rosalía Ortiz Melendres por memorial de fs. 168 a 181 vta., subsanado de fs. 194 a 207 vta., aclarado de fs. 210 a 212, iniciaron proceso ordinario de nulidad de contrato más pago de daños y perjuicios contra el Banco PRODEM S.A. quien una vez citado, a través de su representante Marcelo Manzano Pecho mediante escrito de fs. 228 a 233, contestó en forma negativa a la demanda y opuso excepciones de demanda defectuosamente propuesta; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 123/2022 de 14 de septiembre, cursante de fs. 335 a 340 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 1° de la ciudad de Sucre, declaró PROBADA la demanda principal.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrido en apelación por el Banco PRODEM S.A. representado por Pamela Nicaila Limachi Callizaya, según memorial cursante de fs. 341 a 344 vta., dio lugar a que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 404/2022 de 5 de diciembre, cursante de fs. 363 a 367 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia apelada.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por el Banco PRODEM S.A. representado por Pamela Nicaila Limachi Callizaya, según escrito de fs. 378 a 389; recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 404/2022 de 5 de diciembre, cursante de fs. 363 a 367 vta., se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra una Sentencia dictada en el proceso ordinario de nulidad de contrato más pago de daños y perjuicios, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene en la diligencia de notificación a fs. 369, se observa que la entidad recurrente fue debidamente notificada con el Auto de Vista el 8 de diciembre de 2022, y presentó su recurso de casación el 21 del mismo mes y año, conforme se observa del timbre electrónico cursante a fs. 378, por lo que se infiere que dicho medio de impugnación fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que la entidad bancaria recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 404/2022 de 5 de diciembre, cursante de fs. 363 a 367 vta., goza de plena legitimación procesal para interponer el recurso de casación, puesto que oportunamente postuló su recurso de apelación que dio lugar a la emisión de una resolución confirmatoria, por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por el Banco PRODEM S.A. representado por Pamela Nicaila Limachi Callizaya, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó:
a) Que el Tribunal de alzada ingresó en errónea apreciación de la prueba e indebida aplicación del art. 549 num. 2) y 4) del Código Civil, ya que el inmueble objeto de litis se encuentra debidamente delimitado y determinado conforme la Escritura Pública N° 134/2011 y en el Folio Real N° 1011990038621, por lo que, tanto los demandantes como la institución demandada, como partes de la compraventa, tuvieron en mente la trasferencia del referido inmueble. En consecuencia, no existe argumento para entender que la voluntad de las partes, a tiempo de expresar su consentimiento para la celebración del contrato de compraventa, estuvo dirigido a un objeto distinto.
b) Refiere que el Tribunal de alzada transgredió el art. 1286 del Código Civil, con relación a los arts. 145 y 271.I del Código Procesal Civil, debido a que incurrió en error de hecho y derecho en la apreciación de las pruebas que fueron introducidas al proceso, entre ellas las documentales visibles a fs. 127, de fs. 315 a 322, matrículas computarizadas, entre otras.
Fundamentos por los cuales solicita se case el Auto de Vista y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda principal o se anule hasta el vicio más antiguo.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num.1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación cursante de fs. 378 a 389, interpuesto por el Banco PRODEM S.A. representado por Pamela Nicaila Limachi Callizaya, contra el Auto de Vista N° 404/2022 de 5 de diciembre, visible de fs. 363 a 367 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.