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TSJ

AS/0091/2025

Tribunal Supremo de Justicia
11 de febrero de 2025Sala CivilMag. Primo Martinez Fuentes
Proceso
Sala
Sala Civil
Año
2025

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Texto del fallo

<div>

<p style="margin:0 0 0 23600;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-indent:47.20;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA</span></p>

<p style="margin:0 0 0 33040;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;"> S A L A C I V I L</span></p>

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<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Auto Supremo:</span><span style="color:#000000;"> 091/2025</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Fecha:</span><span style="color:#000000;"> 11 de febrero de 2025</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Expediente:</span><span style="color:#000000;"> CH-129-24-S</span></p>

<p style="margin:0 0 0 7100;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Partes:</span><span style="color:#000000;"> Ángel José Miguel Espada Bustillo, representado legalmente por Alfredo Gutiérrez Martínez, Bismarck Darío Solíz Núñez, Daniel Castro Duarte y Giovanni Daza Medrano c/ Hernán Challhua Montaño y Marina Mostacedo Sayhua de Challhua. </span></p>

<p style="margin:0 0 0 6620;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Proceso:</span><span style="color:#000000;"> Eficacia de contradocumento y cumplimiento de contradocumento, más</span></p>

<p style="margin:0 0 0 6620;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;"> </span><span style="color:#000000;">calificación de daños y perjuicios. </span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Distrito:</span><span style="color:#000000;"> Chuquisaca.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">VISTOS:</span><span style="color:#000000;"> El recurso de casación cursante de fs. 532 a 542, interpuesta por Hernán Challhua Montaño y Marina Mostacedo Sayhua de Challhua contra el Auto de Vista Nº 401/2024, de 07 de octubre, corriente de fs. 524 a 530, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de eficacia de contradocumento y cumplimiento de contradocumento más calificación de daños y perjuicios, seguido por Ángel José Miguel Espada Bustillo, representado legalmente por Alfredo Gutiérrez Martínez, Bismarck Darío Soliz Núñez, Daniel Castro Duarte y Giovanni Daza Medrano contra Hernán Challhua Montaño y Marina Mostacedo Sayhua de Challhua; la contestación de fs. 546 a 547 vta.; el Auto de concesión de 04 de noviembre de 2024, visible a fs. 548, el Auto Supremo de admisión N° 1315/2024-RA, de 11 de noviembre, obrante de fs. 553 a 555, todo lo inherente al proceso; y:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">CONSIDERANDO I:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">ANTECEDENTES DEL PROCESO</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">1. </span><span style="color:#000000;">Ángel José Miguel Espada Bustillo, representado legalmente por Alfredo Gutiérrez Martínez, Bismarck Darío Soliz Núñez, Daniel Castro Duarte y Giovanni Daza Medrano, por memorial de demanda que discurre de fs. 30 a 35, subsanado a fs. 38, promovió el proceso ordinario de eficacia de contra documento y cumplimiento de contra documento más calificación de daños y perjuicios contra Hernán Challhua Montaño y Marina Mostacedo Sayhua de Challhua, quienes una vez citados, se apersonaron, contestaron a la demanda en forma negativa, e interpusieron demanda reconvencional de eficacia de minuta de compra venta de lote de terreno con certificación de reconocimiento de firmas y rúbricas de fecha 24 de abril de 2019, e ineficacia de documento privado de compromiso de venta de Lote de terreno con certificación de reconocimiento de firmas y rúbricas, que por Auto de 06 de septiembre de 2023 cursante a fs. 95 vta., se declaró por no presentada; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 114/2024, de 18 de junio, que cursa de fs. 431 vta. a 436 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 1° de la ciudad de Sucre, declaró PROBADA la demanda de eficacia de contradocumento y su cumplimiento a través de contrato simulado, más la calificación de daños y perjuicios, disponiendo que la parte demandada en el plazo de 3 días efectué el pago de la suma de $us. 25.795., y, en ejecución de sentencia se efectué la reducción de la suma de Bs. 2.000.- (dos mil 00/100 bolivianos), calificándose como daños y perjuicios un interés del 6% anual sobre el saldo del monto a cancelarse.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">2.</span><span style="color:#000000;"> Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por la Agencia Estatal de Vivienda representado por Bryan España Flores; según memorial de fs. 448 a 450; y Hernán Challhua Montaño y Marina Mostacedo Sayhua de Challhua, según memorial de fs. 459 a 468 vta., originó que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 401/2024, de 07 de octubre, corriente de fs. 524 a 530, que CONFIRMÓ la Sentencia, en base a los siguientes argumentos:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">En cuanto al recurso de apelación de la Agencia Estatal de Vivienda.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">En cuanto al primer agravio, referido a que el demandado fue beneficiado con una vivienda social, inmueble que constituye patrimonio del Estado al haberse invertido recursos del mismo, expresó que tal argumento no pude ser acogido, debido a que la participación de la Agencia Estatal de Vivienda se limita a la calidad de tercero interesado, en ese sentido el reclamo que trae no es motivo de discusión y menos de resolución.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">En relación al segundo agravio, referida a que la sentencia no cumple con el principio de congruencia, declara también que no puede ser acogido por cuanto este tema ya fue abordado al momento de resolver la apelación interpuesta por la parte demandada.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Respecto al recurso de apelación interpuesta por Hernán Challhua Montaño y Marina Mostacedo Sayhua de Challhua </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">En relación al primer agravio, referido a la errónea interpretación de los hechos, sana crítica y prudente criterio, respecto al documento de fecha 26 de abril de 2019 (minuta de compra venta de lote de terreno que hubiera extinguido el derecho propietario del demandante), expresa que los demandados no registraron su derecho propietario en Derechos Reales, que demuestre que se cambió de propietario el bien y de esa forma se extinguió el derecho del actor; de haberse supuestamente extinguido, no habría existido la necesidad de suscribir el documento de compromiso de venta del mismo día con el respectivo reconocimiento de firmas y rúbricas; es decir, ambos contratantes ya sabían de la existencia de ambos documentos, por lo que no resulta coherente el reclamo traído.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">En relación a la falta de objeto, consentimiento, causa, forma y conexitud con el primer documento, no se advierte lo señalado por la parte demandada, toda vez que se observa una causa (finalidad de adquirir la propiedad a cambio de un monto de dinero); existe un objeto (lo que pretende con el contrato); existe la forma del documento, mismo que se dio con el reconocimiento de firmas y rúbricas, lo que da fe de las intenciones de ambas partes respecto a sus alcances; y en cuanto a la conexitud de ambos documentos, los datos del inmueble coinciden respecto a la superficie, ubicación, codificación, así como las partes intervinientes, por lo que no pueden tratarse de documentos aislados como señalan los apelantes; es más en la cláusula quinta del documento de compromiso de venta, se establece que en caso de no cancelarse la totalidad del precio al vendedor, la minuta de transferencia queda nula, evidenciándose la conexitud de ambos documentos.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">En relación al segundo documento que no señala ser contradocumento y el primero fuera simulado, el juzgador realizó un análisis sobre el alcance de ambos, lo que en aplicación del principio de verdad material, le llevo a concluir la existencia de un contradocumento y de un documento simulado; este entendimiento del juzgado de primera instancia, en base a la documental ofrecida, no fue desvirtuada por la parte demandada, toda vez que es evidente la suscripción de ambos documentos por ambas partes, no constando que el contradocumento, en el que si bien no se aclara que la minuta de transferencia no es simulada, las cláusulas insertas en el documento de compromiso de venta, son lo suficientemente específicas para concluir en la verdadera intención de las partes, sobre todo en cuento al monto de dinero de la transferencia y la forma de su cancelación.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">En relación al segundo y tercer agravio, referidas a la indebida apreciación de la prueba conforme a los arts. 1286 y 1287 del Código Civil; y, errónea interpretación del art. 545.II del Código Civil, expresa que, la denuncia de falta de elementos de formación del documento de compromiso de venta, es reiterativo, mismo que fue abordado y desarrollado en el análisis del primer motivo de apelación, así como en referencia a que no se trataría de un contradocumento.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Respecto a la falta de otorgación de valor a la prueba ofrecida por ambas partes, como ser el acta de entrega definitiva del inmueble por la Autoridad de Vivienda, así como las facturas de servicios básicos, la certificación emitida por la junta vecinal del Barrio Santa Catalina, el </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">A quo</span><span style="color:#000000;">, señaló que no otorgaba validez al documento de compra venta del lote de terreno, sin embargo los demandados, consideraron que los mismos sí demostraron la eficacia de la compra venta; este último pensamiento resulta equivocado, toda vez que la documentación antes referida no puede acreditar la eficacia o no del contrato de compra venta, sino simplemente la posesión del predio, al no estar inscrito en Derechos Reales.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Con relación a la prueba de reciente obtención, consistente en las declaraciones voluntarias, las mismas fueron obtenidas de forma posterior a la demanda, toda vez que datan del 4 y 6 de noviembre de 2024 (fs. 153 a 156), y se encuentran dentro de la previsión del art. 112 del Código Procesal Civil, no existiendo óbice para que el juzgador las pueda tomar en cuenta, pero además tal observación debió ser interpuesta al momento de su ofrecimiento, al no haberlo hecho existe consentimiento.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Respecto a la errónea interpretación del art. 545.II del Código Procesal Civil, que el documento de compromiso de venta no señala que el primer documento se simulado, este reclamo ya fue abordado.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">En referencia al cuarto agravio, referido a la indebida aplicación de los arts. 111 y 112 del Código Procesal Civil; es el mismo reclamo referido a la admisión de la prueba de reciente obtención, aspecto que también ya fue abordado.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">En relación al quinto agravio, en el que se acusa incongruencia externa y violación al principio dispositivo, porque el demandante nunca solicito la resolución de contrato, debe reflexionarse que en consideración a la naturaleza de la pretensión el </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">A quo</span><span style="color:#000000;">, dispuso que los demandados cancelen dentro de tercero día, la suma acordada en el documento de compromiso de venta, además que se tome en cuenta el pago realizado por Bs. 2000, la calificación de daños y perjuicios y la imposición de costas, no habiendo dispuesto la resolución del contrato, como erróneamente refieren los demandados.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">3.</span><span style="color:#000000;"> Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Hernán Challhua Montaño y Marina Mostacedo Sayhua de Challhua, mediante memorial de fs. 532 a 542, recurso que es objeto de análisis. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">CONSIDERANDO II:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">1. Los recurrentes en el recurso de casación alegaron que:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">a)</span><span style="color:#000000;"> Los Vocales al emitir el Auto de Vista se limitaron a interpretar, aplicar de manera incorrecta, parcial, los arts. 452, 519, 584 y 1297 del Código Civil y a favor del demandante; toda vez que, no analizaron de manera integral las pruebas de descargo presentadas como el documento público (Minuta de compraventa de lote de terreno de 26 de abril de 2019) y el documento privado (compromiso de venta de lote de terreno de 26 de abril de 2019); sino únicamente se valoró este último documento, arguyendo que se trata de un contradocumento verdadero oculto y considerándolo que cumple con lo establecido en el art. 543.II de la Ley N° 439, por lo mismo sería eficaz, no infringe la ley y no perjudica a terceros, todo ello sin considerar que infringe la Ley N° 850 de 01 de noviembre de 2016, que en su Disposición Final Primera, prohíbe efectuar actos de disposición de viviendas sociales durante los 10 años siguientes.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">b)</span><span style="color:#000000;"> Acusa los arts. 1287 y 1289 del Código Civil, al no haber dado un valor legal adecuado a la minuta de compra venta de lote de terreno, por constituir documento público y auténtico.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">c)</span><span style="color:#000000;"> Infringe el art. 543.II del Código Civil, al aplicar el mismo al documento privado de compromiso de venta de lote de terreno, sin tomar en cuenta que un contrato de promesa de venta, facilita la formalización de acuerdos previos a la compra y venta de un bien inmueble, este tipo de documento es especialmente útil cuando aún las partes no están en condiciones de realizar la transacción inmediata, ya sea por cuestiones económicas, trámites legales pendientes o la necesidad de realizar alguna diligencia adicional.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">d)</span><span style="color:#000000;"> Se infringió el art. 113.I de la Ley N° 439, toda vez que el Juez de primera instancia, mediante Auto Interlocutorio de 19 de junio de 2023 que cursa a fs. 36, ha observado la demanda concediendo el plazo perentorio de 3 días para subsanar, y habiendo sido notificado con el mismo el 19 de junio de 2023, el Juez admitió la subsanación el 23 de junio de 2023, cuando el plazo venció el 22 del mismo mes y año.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">e)</span><span style="color:#000000;"> Incurrió en violación de la Ley N° 850 de 01 de noviembre de 2016 y los arts. 339 y 410 de la Constitución Política del Estado; en violación de la primera norma al permitir actos de disposición de la vivienda social en un periodo en el que la ley mencionada prohíbe tales actos, al considerar que se confirmó la sentencia que tiene la única finalidad con la obligación adeudada en dólares americanos, y porque sólo se afecta al lote de terreno y no así a la vivienda social de la que se benefició; incurrió en violación del art. 339 de la Constitución Política del Estado, que protege el patrimonio del Estado, porque de manera indirecta, al confirmar la sentencia, han beneficiado al demandante, porque permitirán que beneficios económicos del Estado utilizados en la construcción de la vivienda social, sean utilizados en favor del demandante. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">f)</span><span style="color:#000000;"> Incurrió en aplicación indebida de los arts. 543.II, 111, 112 y 1311 del Código Civil y de la Ley N° 850 de 1 de noviembre de 2016; en aplicación indebida del art. 543.II del Código Adjetivo Civil, porque al dar viabilidad al proceso de eficacia del contradocumento y de cumplimiento de contradocumento más calificación de daños y perjuicios, al considerar que el documento privado de compromiso de venta de lote de terreno es eficaz, sin pensar que el mismo infringe la Ley N° 850 y perjudica a un tercero como es la Agencia Estatal de Vivienda de Chuquisaca y por ende al Estado, con referencia a los recursos económicos invertidos en la construcción de la vivienda Social; también en aplicación indebida de los arts. 111 y 112 del Código Procesal Civil; toda vez que, se consintió la admisión de forma arbitraria de prueba de reciente obtención consistentes en declaraciones voluntarias y declaraciones testificales; tampoco se hizo una correcta interpretación del art. 1311 del Código Civil al haber admitido y valorado el Acta de Apertura de la Organización Integral Tomas Katari de fecha 25 de enero de 2019, presentadas en fotocopias simples, sin acreditación de una personería jurídica que reconozca su existencia.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">g) </span><span style="color:#000000;">Que los Vocales debieron someter sus actos al art. 568, referida a la resolución de contrato por cumplimiento de obligación, y al art. 569 ambos del Código Civil, referida a la cláusula resolutoria, encaminando sus actos a lo establecido en la cláusula quinta del documento de compromiso de venta de lote de terreno. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Fundamentos por los cuales, solicitó se case el Auto de Vista recurrido, anule el mismo y en su lugar se emita una nueva resolución conforme a derecho. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">2. Contestación al recurso de casación:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Ángel José Miguel Espada Bustillo, representado legalmente por Alfredo Gutiérrez Martínez y Bismark Darío Solíz Núñez, respondió el recurso de casación mediante memorial de fs. 546 a 547 solicitando en lo principal que:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">No se admita el recurso de casación interpuesto por los demandados, por cuanto el mismo fue presentado en forma extemporánea, después de un día del plazo establecido para el efecto, tota vez que, con el Auto de Vista, fueron notificados el 7 de octubre de 2024, y el recurso fue interpuesto el 21 del mismo mes y año.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Los recurrentes incumplieron los requisitos para la presentación de la casación en el fondo, porque solo transcribieron fragmentos de su recurso de apelación y se limitaron a acusarle indicando que se estaría enriqueciendo a costa del Estado, cuando lo único que reclama su persona es que se le cancele el monto conforme al contradocumento suscrito.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Por lo referido, solicitó se declare la improcedencia del recurso de casación en previsión del art. 220 num.4 del Código Procesal Civil, sea con costas y costos. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">CONSIDERANDO III:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">DOCTRINA APLICABLE AL CASO</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">III.1 Del acto de la simulación.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-style:normal;color:#000000;">Al respecto, esta Sala se ha pronunciado sobre el contrato simulado, entre muchos otros, a través el Auto Supremo Nº 651/2015, de 12 de agosto, estableciendo: </span><span style="color:#000000;">“En principio debemos señalar que se entiende por simulación en términos generales, simular es representar o hacer aparecer algo fingido, jurídicamente se define la simulación, como el acto jurídico que, por acuerdo de las partes, se celebra exteriorizando una declaración no verdadera, sea que carezca de todo contenido pura apariencia, o bien que esconda uno verdadero diferente al declarado apariencia que encubre la realidad. Es decir, la simulación puede ser absoluta o relativa, siendo absoluta cuando se celebra un acto jurídico que nada tiene de real, y es relativa cuando se emplea para dar a un acto jurídico una apariencia que oculta su verdadero carácter.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Asimismo, se debe establecer cuales los requisitos para que un contrato sea simulado, en principio debe existir el acuerdo de partes, es decir la conformidad o acuerdo de todas las partes contratantes, siendo necesaria la bilateralidad de la ficción en la creación del acto simulado. Otro requisito es la discordancia intencional, que se entiende como la contradicción entre lo querido y lo manifestado con la voluntad de engañar, la que debe ser intencional con el fin de ocultar la realidad frente a terceros, puesto que la intencionalidad engañosa es la característica básica del acto simulado. Finalmente debe existir la intención de engañar, debido a que en la simulación siempre hay engaño, por esta razón la simulación al ocultar la verdad y ofrecer una apariencia falsa, busca engañar a los terceros que suponen la realidad del acto cuando en realidad dicho acto no existe o encubre otro simulado”.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-style:normal;color:#000000;">III.2 Respecto a la prueba para determinar la simulación.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">El art. 545 del Código Civil señala: “</span><span style="font-style:italic;color:#000000;">I. La prueba de la simulación demandada por terceros puede hacerse por todos los medios incluyendo el de testigos. </span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;color:#000000;">II. Entre las partes solo puede hacerse mediante contradocumento u otra prueba escrita </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">que no atente contra la ley o el derecho de terceros</span><span style="color:#000000;">”. (El resaltado fue añadido).</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">De la citada normativa se puede advertir que la prueba de la simulación puede variar según al caso, ya que entre partes solo puede hacerse por el contradocumento u otra prueba escrita que no atente contra la ley y en caso de terceros por todos los medios de prueba</span><span style="font-style:italic;color:#000000;">.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-style:normal;color:#000000;">Sobre el particular en el Auto Supremo Nº 1160/2015, de 16 de diciembre, emitido por la Sala Civil, ha orientado lo siguiente</span><span style="color:#000000;">: “el art. 545 del Código Civil, señala: ‘(Prueba de la simulación), I La prueba de la simulación demandada por terceros puede hacerse por todos los medios incluyendo el de testigos. II. Entre las partes solo puede hacerse mediante contradocumento u otra prueba escrita que no atente contra la ley o el derecho de terceros”, que tratándose de terceros la prueba no está limitada, siendo viables todos los medios probatorios, inclusive la testifical, con el objetivo de demostrar la simulación practicada por las partes.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">En el caso en cuestión, es preciso señalar, que la jurisprudencia nacional con referencia a estos negocios jurídicos simulados, ha establecido que los contra-documentos suscritos entre los mismos simuladores hacen fe entre ellos de conformidad con el art. 545 parág. II del Código Civil, concordante con el art. 1297 del mismo Código (..) </span><span style="font-weight:bold;color:#000000;">demostrando de esta manera incuestionablemente, que el contra-documento constituye una prueba concluyente para probar la simulación, pues la declaración contenida en él expresando que no es cierto el documento, tal como debe suceder en la especie, dejaría sin efecto e importaría una revocación del negocio jurídico simulado por mutua voluntad de las partes contratantes y constituiría ley entre los mismos de conformidad con lo previsto por el art. 519 del Código Civil resguardando los derechos del simulador que en ciertos casos resulta víctima de mala fe de aquel que aparece actuando simuladamente y trata de aprovecharse de esa situación para ejecutar el acuerdo simulado,</span><span style="color:#000000;"> que en esencia jamás fueron ciertos. Por ello que, en esta clase de procesos, el contra-documento es tenido como prueba fehaciente, para acreditar que el acto fue simulado”. </span><span style="font-style:normal;color:#000000;">(El resaltado es nuestro).</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;font-style:normal;color:#000000;">III.3. Sobre la valoración de la prueba.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-style:normal;color:#000000;">Respecto a la valoración de la prueba, este Tribunal a través del Auto Supremo N° 545/2018, de 28 de junio, razonó: “</span><span style="color:#000000;">El art. 145 del Código Procesal Civil, bajo el nomen juris de ´Valoración de la prueba´, establece: ´I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta. III. En la valoración de los medios de prueba, la autoridad judicial, apreciará las mismas tomando en cuenta la realidad cultural en el medio probatorio´, acudiendo a la doctrina podemos citar José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que: ´…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, ´todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación´. Este proceso mental -Couture- llama ´la prueba como convicción´, así también, Víctor De Santo, en su obra ´La Prueba Judicial´ (Teoría y Práctica), indica: Con relación al principio de unidad de la prueba, ´El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme´.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">El principio de comunidad de la prueba es: ´La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla. Principios que rigen en materia civil, y orientan a los juzgadores en la labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el Juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, y que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar las todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme mandan los arts. 1286 del CC, y 145 del Código procesal Civil, y dentro de los sistemas de valoración de la prueba conforme arroja la citada normativa procesal, permite el sistema de valoración probatoria de acuerdo a las reglas de la prueba tasada en los casos establecidos por ley, y en otros casos de acuerdo al sistema del prudente criterio o a las reglas de la sana critica, esta última regentada bajo las directrices de la lógica, ciencia y experiencia.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">La primera de esas directrices son denominadas como ´reglas de la lógica´; sobre la misma se dirá que forman parte de ella ´la regla de la identidad´, mediante la cual se asegura que una cosa sólo puede ser lo que es y no otra cosa; ´la regla de la no contradicción´, por la que se entiende que una cosa no puede entenderse en dos dimensiones, como ser falsa o verdadera, al mismo tiempo; ´la regla del tercero excluido´, mediante la cual establece que entre dos proposiciones en la cual una afirma y otra niega, una de ellas debe ser verdadera; y, ´la regla de la razón suficiente´, por la cual se entiende que cualquier afirmación o proposición que acredite la existencia o no de un hecho debe estar fundamentada en una razón que la acredite suficientemente, mediante este conjunto de reglas, se podrá evaluar el razonamiento lógico de la argumentación de los de instancia, ha sido el correcto o de ser defectuoso permitirá su corrección.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">La segunda de las directrices es conocida como ´la experiencia´ o ´máximas de la experiencia´, como señala Devis Echandía en su obra TEORÍA GENERAL DE LA PRUEBA JUDICIAL, Edit. Zavalia Buenos Aires 1981 Tomo I página 336 las máximas de la experiencia se refieren a “un criterio objetivo, interpersonal o social […] que son patrimonio del grupo social [.] de la psicología, de la física y de otras ciencias experimentales´.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-style:italic;color:#000000;">La tercera directriz, relativo a la ciencia o ´conocimiento científico´, refiere a los saberes técnicos, que han sido respaldados por el mundo científico, a ello podemos añadir como ejemplo: que la prueba del ADN, es única para definir la filiación de una persona, por lo tanto, irrefutable, ese es el carácter del conocimiento científico.</span><span style="color:#000000;">”</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Conforme a la jurisprudencia emitida por este Tribunal Supremo de Justicia, la valoración de la prueba es una tarea otorgada de manera exclusiva al juzgador, delimitando que la facultad de interpretar y/o aplicar las normas del ordenamiento jurídico ordinario en sus diferentes materias y ámbitos corresponde a las autoridades judiciales, por cuanto, el juzgador determinará la prueba que le ayude a formar convicción respecto a los hechos alegados, los aspectos de interculturalidad y las diferentes costumbres ancestrales de nuestro país.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Asimismo, respecto al principio de comunidad de la prueba, esta pertenece al proceso al margen de haber sido propuesta por una u otra parte, debiendo tomársela en cuenta para determinar la existencia o no de los hechos, sea que resulte favorable a la parte que la propuso o al otro, siendo susceptible de invocación por cualquiera de las partes.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">CONSIDERANDO IV:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Expuestos como están los fundamentos que hacen a la doctrina aplicable al caso, corresponde a continuación ingresar a considerar los reclamos planteados en el recurso de casación.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">a) </span><span style="color:#000000;">Los recurrentes acusan en el primer inciso, que en el </span><span style="color:#000000;">Auto de Vista se interpretó, aplico de manera incorrecta los arts. 452, 519, 584 y 1297 del Código Civil por que analizaron de manera integral el documento público (Minuta de compraventa de lote de terreno de 26 de abril de 2019) y el documento privado (compromiso de venta de lote de terreno de 26 de abril de 2019); sino únicamente se valoró este último documento; asimismo se infringieron los arts. 1287 y 1289 del Código Civil, al no haber dado la calidad de documento público y auténtico a la minuta de compra venta de lote de terreno.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">A efectos de verificar si son ciertas las acusaciones presentadas en este recurso, es pertinente traer a colación los fundamentos expuestos en el Auto de Vista N° 401/2024 de 7 de octubre, que se exponen bajo los siguientes razonamientos:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">En relación al primer agravio, referido a la errónea interpretación de los hechos, sana crítica y prudente criterio, en relación al primer documento de fecha 26 de abril de 2019 (minuta de compra venta de lote de terreno que hubiera extinguido el derecho propietario del demandante), los demandados no registraron su derecho propietario en Derechos Reales, que demuestre que se cambió de propietario del bien y de esa forma se extinguió el derecho del actor; de haberse supuestamente extinguido, no habría existido la necesidad de suscribir el documento de compromiso de venta del mismo día con el respectivo reconocimiento de firmas y rúbricas; es decir, ambos contratantes ya sabían de la existencia de ambos documentos, por lo que no resulta coherente el reclamo traído.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">En relación a la falta de objeto, consentimiento, causa, forma y conexitud con el primer documento, no se advierte lo señalado por la parte demandada, toda vez que, se observa una causa (finalidad de adquirir la propiedad a cambio de un monto de dinero); existe un objeto (lo que pretende con el contrato); existe la forma del documento, mismo que se dio con el reconocimiento de firmas y rúbricas, lo que da fe de las intenciones de ambas partes respecto a sus alcances; y en cuanto a la conexitud de ambos documentos, los datos del inmueble coinciden respecto a la superficie, ubicación, codificación, así como las partes intervinientes; por lo que, no pueden tratarse de documentos aislados como señalan los apelantes; es más en la cláusula quinta del documento de compromiso de venta, se establece que en caso de no cancelarse la totalidad del precio al vendedor, la minuta de transferencia queda nula, evidenciándose la conexitud de ambos documentos.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Del fundamento descrito precedentemente, expuesto por el Tribunal de alzada, se permite evidenciar la falta de veracidad de las acusaciones de los recurrentes, pues como se tiene descrito en el Auto de Vista, se analizó en forma integral la minuta de compra venta de lote de terreno de fecha 26 de abril de 2019 y </span><span style="color:#000000;">el documento privado de compromiso de venta de lote de terreno de fecha 26 de abril de 2019, y se indicó que los demandados no registraron su derecho propietario en Derechos Reales, que demuestre que se cambió de propietario del bien y de esa forma se extinguió el derecho del actor; de haberse supuestamente extinguido, no habría existido la necesidad de suscribir el documento de compromiso de venta del mismo día con el respectivo reconocimiento de firmas y rúbricas; y, para finalizar señaló, que ambos contratantes ya sabían de la existencia de los documentos; luego, a mayor abundamiento, señalaron que existe la conexitud de ambos documentos, por cuanto en uno y otro documentos los datos del inmueble coinciden respecto a la superficie, ubicación, codificación, así como las partes intervinientes, por lo que no pueden tratarse de documentos aislados como señalan los recurrentes; asimismo, aclararon que en la cláusula quinta del documento de compromiso de venta, se establece que en caso de no cancelarse la totalidad del precio al vendedor, la minuta de transferencia queda nula.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">De la descripción precedente, se establece que el Tribunal de alzada sí efectuó la valoración conjunta de ambos documentos, extrañado por lo recurrentes.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Al respecto la jurisprudencia del Considerando III.3, señaló que, l</span><span style="color:#000000;">a autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas; asimismo, las apreciará en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las mismas de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Conforme lo vertido, en el caso, los Vocales, teniendo presente la jurisprudencia antes señalada, valoraron en forma conjunta los documentos citados por la parte recurrente, cumpliendo los lineamientos de la jurisprudencia en materia de valoración probatoria. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Luego de lo anterior, realizando una interpretación correcta de los arts. 452, 519, 584 y 1297 del Código Civil, en el Auto de Vista se señaló que, en relación a la falta de objeto, consentimiento, causa, forma y conexitud con el primer documento, no se advierte, toda vez que se observa una causa (finalidad de adquirir la propiedad a cambio de un monto de dinero); existe un objeto (lo que pretende con el contrato); existe la forma del documento, mismo que se dio con el reconocimiento de firmas y rúbricas, lo que da fe de las intenciones de ambas partes respecto a sus alcances. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Al respecto las normas del Código Civil anunciadas, expresan lo siguiente:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Art. 452.- </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">“Son requisitos para la formación del contrato: 1) El consentimiento de las partes. 2) El objeto. 3) La causa. 4) La forma, siempre que sea legalmente exigible”.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Art. 519.- </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">“El contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes. No puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por la ley”.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Art. 584.- </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">“La venta es un contrato por el cual el vendedor transfiere la propiedad de una cosa o transfiere otro derecho al comprador por un precio en dinero”.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-style:italic;color:#000000;">A</span><span style="color:#000000;">rt. 1297.- </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">“El documento privado reconocido por la persona a quien se opone o declarado por la ley como reconocido, hace entre los otorgantes y sus herederos y causa-habientes, la misma fe que un documento público respecto a la verdad de sus declaraciones”.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Las normas citadas precedentemente y acusadas de incorrectamente interpretadas y aplicadas, están referidas a los requisitos del contrato, eficacia del contrato, la noción del contrato y eficacia del documento privado reconocido, mismos que fueron interpretados en forma correcta y aplicados al caso en forma adecuada en el Auto de Vista, debido a que en la minuta de transferencia de venta de lote de terreno y el documento privado de compromiso de venta de lote de terreno, identificaron la existencia de la causa, el objeto y la forma.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">b) </span><span style="color:#000000;">En el segundo agravio, se denuncia que se infringieron los arts. 1287 y 1289 del Código Civil, al no haber dado un valor legal adecuado a la minuta de compra venta de lote de terreno, por constituir documento público y auténtico.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">El 1287 del Código Civil, señala: </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">“I. Documento público o auténtico es el extendido por las solemnidades legales por un funcionario autorizado para darle fe pública y se escribe un protocolo, se llama escritura pública. II. Cuando el documento se otorga ante un notario público y se inscribe en un protocolo, se llama escritura pública”</span><span style="color:#000000;">.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Por su parte el art. 1289 de la misma norma, expresa: </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">“I. El documento público, respecto a la convención o declaración que contiene y a los hechos de los cuales el funcionario público deja constancia, hace de plena fe, tanto entre las partes otorgantes como entre sus herederos o sucesores. II. Sin embargo, si se halla directamente acusado de falso en la vía criminal, se suspenderá su ejecución por el decreto de procedimiento ejecutoriado; más si se opone su falsedad sólo como excepción o incidente civil, los jueces podrán según las circunstancias, suspender provisionalmente su ejecución. III. Con referencia a terceros, el documento público hace fe en cuanto al hecho que ha motivado su otorgamiento y a su fecha</span><span style="color:#000000;">”.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Conforme a los fundamentos expuestos en el punto anterior, se establece que la minuta de compra venta de lote de terreno de fecha 26 de abril de 2019 y </span><span style="color:#000000;">el documento privado de compromiso de venta de lote de terreno, también de la misma fecha,</span><span style="color:#000000;"> resultan ser documentos privados y reconocidos en sus firmas; toda vez que, no fueron elevados a instrumento público, por cuanto no cursa testimonio alguno o protocolo emitido por Notaria de Fe Pública, conforme dispone el art. 1287 del Código Civil; en consecuencia, dichos documentos privados reconocidos en sus firmas, tienen el valor legal que les asigna los arts. 1288 y 1297 del Sustantivo Civil, no advirtiéndose vulneración del art. 1289; toda vez que, no se constituyen en documento público; empero, al estar reconocidos ante la autoridad fedataria tienen la misma calidad, habiendo sido valoradas ambas pruebas conforme dispone los arts. 145 del Código Procesal Civil y 1286 del Código Civil; en ese contexto, no se tiene acreditado la denuncia presentada en este punto en cuanto a la minuta de compra venta de lote de terreno; por lo que, la acusación impetrada deviene de infundada, no correspondiendo realizar mayor análisis al respecto</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">c) </span><span style="color:#000000;">En el tercer agravio, se denuncia la infracción del art. 543.II del Código Civil, al aplicar el mismo al documento privado de compromiso de venta de lote de terreno.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">El art. 543.II del Código Civil, dispone: </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">“En la relativa, el verdadero contrato, oculto bajo otro aparente, es eficaz entre los contratantes si reúne los requisitos de sustancia y forma, no infringe la ley ni intenta perjudicar a terceros</span><span style="color:#000000;">”.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Por su parte, el art. 545 de la citada norma, señala: “</span><span style="font-style:italic;color:#000000;">I. La prueba de la simulación demandada por terceros puede hacerse por todos los medios incluyendo el de testigos. </span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;color:#000000;">II. Entre las partes solo puede hacerse mediante contradocumento u otra prueba escrita</span><span style="font-style:italic;color:#000000;"> que no atente contra la ley o el derecho de terceros</span><span style="color:#000000;">”. (El resaltado fue añadido).</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">De la normativa citada, se puede advertir que el verdadero contrato oculto bajo otra aparente, es eficaz entre los contratantes si reúne los requisitos de sustancia y forma y que la prueba de la simulación puede variar según al caso, ya que entre partes solo puede hacerse por el contradocumento u otra prueba escrita que no atente contra la ley, y en caso de terceros por todos los medios de prueba</span><span style="font-style:italic;color:#000000;">.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Al respecto la jurisprudencia del Considerando III.1 y 2 de esta resolución, ha señalado, con referencia a los negocios jurídicos simulados, que los contra-documentos suscritos entre los mismos simuladores hacen fe entre ellos de conformidad con el art. 545.II del Código Civil, concordante con el art. 1297 del mismo Código, demostrando de esta manera, </span><span style="font-weight:bold;color:#000000;">que el contradocumento constituye una prueba concluyente para probar la simulación</span><span style="color:#000000;">, pues la declaración contenida en él, expresando que no es cierto el documento, tal como debe suceder en la especie, dejaría sin efecto e importaría una revocación del negocio jurídico simulado por mutua voluntad de las partes contratantes y constituiría ley entre los mismos de conformidad con lo previsto por el art. 519 del Código Civil, resguardando los derechos del simulador que en ciertos casos resulta víctima de mala fe de aquel que aparece actuando simuladamente y trata de aprovecharse de esa situación para ejecutar el acuerdo simulado, que en esencia jamás fueron ciertos. Por ello que, en esta clase de procesos, el contra-documento es tenido como prueba fehaciente, para acreditar que el acto fue simulado.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">En el presente caso, el Auto de Vista, respecto al punto, expresó que, la sentencia de primera instancia ha mencionado claramente sobre la existencia de dos documentos, en las que existe falta de coherencia en sus actos sobre la suscripción tanto de la minuta y el documento privado de compromiso de venta de lote de terreno, ambos con reconocimientos de firmas y rubricas ante la Notaria de Fe Pública No.12, y en la misma fecha 26 de abril de 2019, sobre el mismo bien inmueble objeto de contrato, lote de terreno de 224,31 m2 ubicado en el manzano C, marcado como lote C-22, en la que se estableció en la cláusula cuarta, a pagar el monto restante del precio establecido con el préstamo que se viene tramitando ante la entidad financiera en el plazo inmediato obtenido, además se establece en su cláusula quinta, que los compradores podrán iniciar la construcción de su vivienda una vez obtenida el crédito y cancelen en su totalidad al vendedor, caso contrario la minuta de transferencia quedara anulado, aspectos que hacen que la Minuta de Compra venta de lote de terreno sea un contrato simulado y por ende ineficaz entre sus suscribientes, </span><span style="font-weight:bold;color:#000000;">tomando realce y validez el documento privado de compromiso de venta de lote de terreno, por cuanto refleja las verdaderas condiciones del acto negocial pactado entre estos, que en esencia seria la transferencia del lote de terreno</span><span style="color:#000000;">.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">De lo descrito precedentemente, se establece que el Auto de Vista no infringe el art. </span><span style="color:#000000;">543.II del Código Civil al aplicarla al documento privado de compromiso de venta de lote de terreno, sino más al contrario lo aplica adecuadamente, al considerar que el documento de compromiso de venta de lote de terreno, constituye un contradocumento </span><span style="color:#000000;"> que debela la ineficacia de la Minuta de compra venta de lote de terreno, al haber sido suscrito ambos en la misma fecha, 26 de abril de 2019, y reconocido en sus firmas ante la misma Notaria de fe Pública Nº 12, y al haberse convenido en las clausula cuarta y quinta del documento de compromiso de venta, a pagar el monto restante del precio acordado y que una vez cancelado el mismo con el préstamo obtenido del banco, empezarían a realizar construcciones en el mismo.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">d)</span><span style="color:#000000;"> En el cuarto agravio, expresa que se infringió el art. 113.I de la Ley N° 439; toda vez que, el Juez de primera instancia, mediante Auto Interlocutorio de 19 de junio de 2023 que cursa a fs. 36 ha observado la demanda, concediendo el plazo perentorio de 3 días para subsanar, y habiendo sido notificado con el mismo el 19 de junio de 2023, el Juez admitió la subsanación el 23 de junio de 2023 cuando el plazo venció el 22 del mismo mes y año. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Dicho motivo, respecto a la mala admisión del memorial de subsanación de demanda, no fue denunciada como agravio en el recurso de apelación, ni considerada por el Auto de Vista ahora cuestionado.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Al respecto el Auto Supremo Nº 482/2016 de 12 de mayo, haciendo referencia al </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">per saltum</span><span style="color:#000000;">, señalo: </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">“Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores conforme cita el art. 254 num. 4) del Código Adjetivo Civil, y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el ‘per saltum’, que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem</span><span style="color:#000000;">”</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">En consideración a la jurisprudencia citada, al no haber sido este punto de agravio denunciado en apelación ni resuelto en el Auto de Vista, no puede ser atendido, deviniendo en infundado el mismo.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">e) </span><span style="color:#000000;">En el quinto agravio se denuncia la</span><span style="color:#000000;"> violación de la Ley Nº 850 de 1 de noviembre de 2016 y los arts. 339 y 410 de la Constitución Política del Estado, debido a que el Auto de Vista Confirmo la Sentencia de primera instancia y al permitir actos de disposición de la vivienda social en un periodo en el que la ley mencionada prohíbe esa práctica y más aún cuando se trata de patrimonio del Estado. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">De la revisión de los argumentos expuestos en el Auto de Vista, ahora cuestionado, se establece que el mismo, en ninguna de sus partes se refirió a la Ley N° 850 de 01 de noviembre de 2016, es más, ni siquiera la parte recurrente en su agravios de apelación las invocó como infringidas; ahora, el hecho de que el Auto de Vista haya confirmado la sentencia de primera instancia, no implica que infringió la indicada ley, por consiguiente, no puede ser considerado a efectos de una modificación de la decisión de alzada; por cuanto, carece de sustento, debido a que no expone de manera certera las razones por las que acusa dicha infracción; es decir, no puntualiza cuales son dichas restricciones de legalidad.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">A mayor abundamiento, cabe traer a colación, que el art. 543.II del Código Civil, dispone: </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">“En la relativa, el verdadero contrato, oculto bajo otro aparente, es eficaz entre los contratantes si reúne los requisitos de sustancia y forma, no infringe la ley </span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;color:#000000;">ni intenta perjudicar a terceros</span><span style="color:#000000;">”.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">En interpretación de la norma citada, el documento verdadero, oculto bajo otro aparente, solo es eficaz entre las partes y no afecta a terceros, al amparo del razonamiento precedente expuesto; consecuentemente, la declaratoria de eficacia del contradocumento, también surte sus efectos entre partes, y no afecta a terceros.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">En el caso el recurrente, arguye que el Auto de Vista infringe la ley N° 850 de 01 de noviembre de 2016, bajo el argumento de que </span><span style="color:#000000;">la Agencia Estatal de Vivienda de Chuquisaca, como órgano representante del Estado, invirtió recursos económicos del Estado en el emplazamiento de la vivienda social sobre el lote de terreno adquirido. Si bien es cierto, que la Institución Estatal, realizó la construcción de una vivienda sobre el lote de terreno, que fue objeto de venta simulada, la declaratoria de eficacia del documento privado de compromiso de venta del lote de terreno, no le afecta al tenor del art. 543.II del Código Civil; por lo mismo tampoco incurre en violación del art. 339 de la Constitución Política del Estado, que protege el patrimonio del Estado, por cuanto la participación de la Agencia Estatal de Vivienda, en calidad de tercero interesado, no se halla perjudicado al tenor del art. 543.II del Adjetivo Civil, en ese efecto, además teniendo presente que AEVIVIENDA, posee interés directo sobre los recursos invertido en la vivienda social, no pueden los recurrentes reclamar como de su interés directo, sino debió ser institución estatal señalada. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">f) </span><span style="color:#000000;">En el sexto agravio se expresa que, se i</span><span style="color:#000000;">ncurrieron en aplicación indebida de los arts. 543.II, 111, 112 y 1311 del Código Civil y de la Ley N° 850 de 1 de noviembre de 2016; al considerar eficaz al documento privado de compromiso de venta de lote de terreno y sin tomar en cuenta que dicho razonamiento infringe la Ley N° 850 y perjudica a la Agencia Estatal de Vivienda de Chuquisaca; también en aplicación indebida de los arts. 111 y 112 del Código Procesal Civil por haberse admitido de forma arbitraria de prueba de reciente obtención; y, finalmente en incorrecta interpretación del art. 1311 del Código Sustantivo Civil al haber admitido y valorado el Acta de Apertura de la Organización Integral Tomas Katari de fecha 25 de enero de 2019.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">El agravio de la incorrecta aplicación del art. 543.II del Código Civil en franca infracción de la Ley Nº 850, tiene similitud con el agravio denunciado en el quinto punto de este acápite signado con el inc. e), mismo que ya fue resuelto en el punto de referencia, por lo que, con remisión a dicho análisis, corresponde desestimar esta denuncia.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">En referencia a la indebida aplicación de los arts. 111 y 112 del Código Procesal Civil, al haber admitido de forma arbitraria prueba de reciente obtención consistentes en declaraciones voluntarias y declaraciones testificales.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Al respecto el Auto de Vista, expresó que co</span><span style="color:#000000;">n relación a la prueba señalada, consistente en las declaraciones voluntarias, las mismas fueron obtenidas de forma posterior a la demanda, toda vez que datan del 4 y 6 de noviembre de 2024 (fs. 153 a 156), y se encuentran dentro de la previsión del art. 112 del Código Procesal Civil, no existiendo óbice para que el juzgador las pueda tomar en cuenta; pero además, tal observación debió ser interpuesta al momento de su ofrecimiento, al no haberlo hecho existe consentimiento</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">El art. 111 del Código Procesal Civil, señala:</span><span style="color:#000000;"> </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">“(PRUEBA CON LA DEMANDA). I. Se acompañará a la demanda la prueba documental relativa a su pretensión. Si la parte no dispusiere de documentos a tiempo de presentar la demanda se indicará en ésta, el contenido y el lugar donde se encuentren y se solicitará su incorporación al proceso. En este último caso, la autoridad judicial de oficio conminará la remisión de la documentación requerida en un término no mayor a tres días. II. Si la parte pretende producir otros medios de prueba, deberá señalarlos precisando los hechos que quiere demostrar. III. Podrán ser propuestas con posterioridad a la demanda las pruebas sobrevinientes referidas a hechos nuevos, y las mencionadas por la contraparte a tiempo de contestarla y reconvenirla</span><span style="color:#000000;">”. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Por su parte el art. 112 de la misma normativa, expresa: </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">“(DOCUMENTOS POSTERIORES O ANTERIORES). Después de interpuesta la demanda, sólo se admitirá documentos de fecha posterior a ella o siendo anteriores, bajo juramento o promesa de no haberse tenido conocimiento de los documentos</span><span style="color:#000000;">”.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">El art. 111 de la norma citada, regula la presentación de la prueba documental a momento de la interposición de la demanda y sobre la proposición de la prueba con posterioridad a la demanda, pero de aquellas documentales sobrevinientes referidas a hechos nuevos.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Por su parte el art. 112 de la indicada norma, regula sobre la proposición de la prueba después de la demanda, cuando las documentales sea de fecha posterior a la demanda o de fecha anterior, esto previa prestación del juramento de reciente obtención.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Al respecto, el Auto de Vista, co</span><span style="color:#000000;">n relación a la prueba de reciente obtención, señalo que las mismas fueron obtenidas de forma posterior a la demanda, señalando que estas datan del 4 y 6 de noviembre de 2024 (fs. 153 a 156), y se encuentran dentro de la previsión del art. 112 del Código Procesal Civil, consecuentemente, al haberlo considerado de reciente obtención, fundamentaron en forma correcta su aceptación; a más de lo anterior, advirtió que las pruebas señaladas, no fueron observadas por la parte ahora recurrente, al momento de su presentación, fundamentando correctamente su decisión, en aplicación del art. 112 del Código Procesal Civil.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Finalmente se denunció, una correcta interpretación del art. 1311 del Código Civil al haber admitido y valorado el Acta de Apertura de la Organización Integral Tomas Katari de fecha 25 de enero de 2019, presentadas en fotocopias simples, sin acreditación de una personería jurídica que reconozca su existencia.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Sobre este cuestionamiento, se tiene de que la revisión de los argumentos expuestos por el Auto de Vista, ahora cuestionado, que se encuentran descritos en el Considerando I.2 de esta resolución, los recurrentes, no presentaron como agravio de apelación en contra de la Sentencia de primera instancia, por lo que el Auto de Vista aludido tampoco emitió pronunciaste al respecto, lo que indica que los recurrentes, traen en forma directa este agravio a través de este recurso de casación, por lo que en aplicación del Auto Supremo Nº 482/2016 de 12 de mayo, desarrollado en el punto inc. d) de esta resolución no pude ser atendido por el tema de </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">per saltum.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">g) </span><span style="color:#000000;">Finalmente como séptimo agravio se denuncia que</span><span style="font-weight:bold;color:#000000;"> </span><span style="color:#000000;">los Vocales debieron someter sus actos a los arts. 568 y 569 ambos del Código Civil, en virtud a lo establecido en la cláusula quinta del documento de compromiso de venta de lote de terreno.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Al respecto, conviene aclarar que la demanda fue interpuesta en sujeción a los arts. 543 y 544 del Código Civil, en correlación a las normas invocadas, la Sentencia N° 114/2024 de 18 de junio, declaró probada la demanda de eficacia de contradocumento y cumplimiento, y en apelación el Auto de Vista N° 401/2024, de 7 de octubre, confirmo la sentencia anterior también en consideración de las normativas citadas, por lo que actuaron conforme a la pretensión de la demanda, en consideración a lo precedentemente expuesto, no había la necesidad de someter el proceso conforme a los arts. 568 y 569 del Código Sustantivo Civil. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">En mérito al análisis que precede, se concluye que los argumentos traídos en casación resultan infundados y por ello insuficientes para modificar la determinación de alzada; por lo que, corresponde desestimar los argumentos del recurso de casación.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">POR TANTO: </span><span style="color:#000000;">La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y, en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara</span><span style="font-weight:bold;color:#000000;"> INFUNDADO </span><span style="color:#000000;">el recurso de casación</span><span style="font-weight:bold;color:#000000;"> </span><span style="color:#000000;">de fs. 532 a 542, interpuesto por Hernán Challhua Montaño y Marina Mostacedo Sayhua de Challhua, contra el Auto de Vista N° 401/2024, de 07 de octubre, corriente de fs. 524 a 530, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Con costas y costos.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Se regula el honorario profesional en favor del abogado que contestó el recurso en la suma de Bs. 1.000.-</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;font-style:italic;color:#000000;">Regístrese, comuníquese y devuélvase</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Relator: Mgdo. Primo Martínez Fuentes.</span></p>

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Datos del proceso

Demandante
Ángel José Miguel Espada Bustillo, representado legalmente por Alfredo Gutiérrez Martínez, Bismarck Darío Solíz Núñez, Daniel Castro Duarte y Giovanni Daza Medrano
Demandado
Hernán Challhua Montaño y Marina Mostacedo Sayhua de Challhua.
Magistrado relator
Primo Martinez Fuentes
Tribunal Supremo de Justicia11 de febrero de 2025AS/0091/2025Fuente oficial