Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
AUTO SUPREMO 91/2025
Sucre, 9 de abril de 2025
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente: 887/2024
Demandante: Johnny Isaac Cossío Arteaga
Demandado: Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos
Proceso: Beneficios sociales y derechos laborales
Distrito: La Paz
Relatora: Mgda. Rosmery Ruiz Martínez
I. VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 332 a 338 vta., interpuesto por Johnny Isaac Cossío Arteaga, impugnando el Auto de Vista 126/2024 de 15 de mayo, de fs. 325 a 327 vta., emitido por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de pago de beneficios sociales y derechos laborales, seguido por el recurrente contra Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos; el memorial de fs. 350 a 353 vta., que contestó el Recurso de Casación; el Auto 335/2024 de 18 de septiembre, a fs. 354, que concedió el recurso; el Auto Interlocutorio 643/2024 de 29 de octubre, de fs. 360 a 361, que admitió el recurso y lo obrado en el proceso.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
1. Sentencia
Tramitado el proceso laboral, la Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Segundo de la Capital del departamento de La Paz, emitió la Sentencia 40/2021 de 23 de marzo de fs. 199 a 204, que declaró PROBADA EN PARTE la demanda e IMPROBADA la excepción perentoria de prescripción, ordenando que Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) pague al actor la suma de Bs7.128 (siete mil ciento veintiocho 00/100 bolivianos) por concepto de indemnización, primas y multa del 30% más la actualización a la fecha de pago conforme a lo previsto en el Decreto Supremo (DS) 28699.
2. Auto de Vista
En mérito a los Recursos de Apelación de fs. 223 a 225 y de fs. 227 a 231, la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 029/2022 de 3 de marzo, de fs. 254 a 256, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada; empero, por Auto Supremo 573 de 28 de noviembre de 2023, fue anulado el acto, disponiendo que el Tribunal Ad quem emita nueva resolución que se pronuncie sobre la prueba ofrecida en segunda instancia.
El 15 de mayo de 2024, se emitió el Auto de Vista 126/2024 de 15 de mayo, de fs. 325 a 327 vta., que REVOCÓ EN PARTE la Sentencia 40/2021 de 23 de marzo, suprimiendo el derecho a la prima de la liquidación efectuada y manteniendo los demás conceptos, determinando que la entidad demandada pague al actor la suma de Bs2.808 (dos mil ochocientos ocho 00/100 bolivianos).
III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Contra el referido Auto de Vista, Johnny Isaac Cossío Arteaga interpuso Recurso de Casación mediante memorial de fs. 332 a 338 vta., conforme a los siguientes fundamentos:
1.- El Auto de Vista habría efectuado una valoración arbitraria de los contratos de fs. 2 a 7, al afirmar que las labores realizadas no constituyen tareas propias y permanentes de la empresa demandada, y por ello no podría aplicarse la tácita reconducción; además, señala que la empresa, en la gestión 2007, se encontraba en un proceso de refundación y contrató personal eventual para ello, extremo que no se encuentra respaldado en la Constitución Política del Estado (CPE) ni en la Ley de Hidrocarburos. Estos aspectos vulnerarían lo previsto en los arts. 2 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 2 del Decreto Supremo (DS) 16187.
Lo expuesto generaría afectación, puesto que la relación laboral era de carácter indefinido, al desempeñar funciones como “SUPERVISOR DE REVISIÓN DE COSTOS DEPENDIENTE DE LA UNIDAD DE SEGUIMIENTO Y CONTROL DE YPFB” (sic), realizando tareas propias y permanentes al depender de una unidad que forma parte de la estructura organizacional de la empresa demandada, considerando que toda empresa tiene una parte operativa y otra administrativa. En ese marco, se debe considerar lo establecido en el art. 2 de la Resolución Ministerial (RM) 650/2007 de 27 de abril.
Con lo señalado, también se habría vulnerado lo dispuesto en los arts. 1 y 2 del Decreto Ley (DL) 16187 de 16 de febrero de 1979, norma que dispone que los contratos a plazo fijo suscritos para la ejecución de tareas propias y permanentes de la empresa se convierten automáticamente en contratos por tiempo indefinido, correspondiendo, en consecuencia, el pago del desahucio.
Lo anterior acreditaría una errónea valoración de los contratos de fs. 2 a 7, de los memorándums cursantes a fs. 8 y 9, de las notas de fs. 10 y 11, así como de las boletas de pago de fs. 12 a 18, donde se demuestra que la función ejercida era la revisión de la contabilidad y aprobación de gastos de las empresas operadoras de exportación, producción y comercialización de hidrocarburos y sus derivados, tareas vinculadas a la actividad principal de la empresa.
2. Los contratos a plazo fijo no fueron visados conforme al art. 22 de la LGT, por lo que corresponde la aplicación del art. 2 del DL 16187 y la conversión de los contratos a plazo indefinido, en razón a la prohibición de suscripción de contratos temporales para la realización de tareas propias y permanentes de la empresa. Además, se prestaron servicios en instalaciones de la empresa, bajo jornadas laborales establecidas, de forma exclusiva y con desplazamientos constantes a la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, cumpliendo con todas las características de una relación laboral.
Asimismo, el Auto de Vista habría vulnerado el art. 1.2 de la Resolución Administrativa (RA) 650/2007, que establece como requisito esencial que el contrato a plazo fijo cuente con refrendación del Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social para su validez, requisito que no se cumplió en el presente caso, configurándose un despido injustificado.
3. El Auto de Vista no se pronunció respecto a la aplicación de la inversión de la carga de la prueba, aspecto reclamado expresamente, pese a que la empresa demandada fue conminada a presentar el Manual de Funciones y Organización de la Empresa, en el cual se evidenciaría que las funciones desempeñadas eran parte integral de la estructura organizacional, al tratarse de tareas propias y permanentes. Por tanto, correspondía aplicar los arts. 3.h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo (CPT).
Además, en el Auto de Vista se introdujo un hecho no alegado por la empresa, al referir la necesidad de efectuar contrataciones eventuales en la gestión 2007 con motivo de la refundación de la empresa, lo que constituye un fundamento arbitrario para justificar la decisión asumida.
Conforme al art. 1.2 de la RA 650/2007 emitida por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, los contratos suscritos serían ilegales y tendrían como finalidad evadir la carga social, ubicándose dentro de la prohibición del art. 2 del DS 16187.
En atención a los principios de inversión de la prueba y primacía de la realidad, derecho a la estabilidad laboral y los arts. 4 de la LGT, 5 del DS 28699 y 48.II de la CPE, se concluye que las tareas desempeñadas eran propias y permanentes, razón por la cual el contrato debe considerarse como indefinido, vulnerándose así los arts. 46 del CPT y 9 y 11 del DS 28699.
Se citan las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0789/2012, de 13 de agosto, 1988/2012 de 12 de octubre, 1144/2016-S1 de 16 de noviembre, 0560/2018-S4 de 19 de septiembre y 290/2018-S2, de 25 de junio, las cuales tienen carácter vinculante conforme a los arts. 203 del CPT, 8 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) y del Código Procesal Civil (CPC).
4. El Auto de Vista vulneró lo dispuesto en el art. 265.I del CPC, al negar implícitamente la actualización de los beneficios sociales en Unidades de Fomento a la Vivienda (UFV), al no haber dispuesto expresamente dicha actualización, pese a que esta no fue cuestionada en la apelación de la parte contraria, lo que desconoce lo previsto en los arts. 9.I del DS 28699 y 3.IV del DS 522.
La omisión en la actualización de los derechos y beneficios sociales debe ser valorada conforme a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0342/2013 de 18 de marzo, y 2196/2013 de 25 de noviembre.
Solicita que se CASE el Auto de Vista recurrido y se disponga el pago del desahucio, más la actualización en UFV de todos los derechos y beneficios sociales.
IV. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN
Por memorial de fs. 350 a 353 vta., la empresa demandada contestó el Recurso de Casación interpuesto por el actor, manifestando lo siguiente:
Señaló los arts. 361.I de la CPE; 5, 6 y 11 de la Ley 3058; y 4 del Estatuto de YPFB, aprobado por el DS 28324, indicando que en dichas normas se basó el Auto de Vista para concluir que las actividades desarrolladas por el actor no son propias ni permanentes de la empresa. Este aspecto también estaría respaldado en el Auto Supremo 40-1 de 16 de febrero de 2023. En ese sentido, considerando que la empresa se dedica a la actividad hidrocarburífera y que el actor desempeñaba funciones de supervisor de costos, no se configuraría una tarea propia ni permanente.
Sostuvo que la RA 650/2007, emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, permite la suscripción de contratos a plazo fijo para tareas que, aun siendo propias, no revistan carácter permanente.
Asimismo, indicó que el Acuerdo Clasificador Presupuestario correspondiente a las gestiones 2006 y 2023 establece una diferenciación entre contratos permanentes y no permanentes, asignando el presupuesto necesario para el funcionamiento de la empresa, el cual tiene carácter obligatorio para el sector público.
Sostuvo que la conversión del contrato, con el fin de beneficiar al actor con indemnización o desahucio, implicaría la utilización del presupuesto destinado a personal permanente, lo que conllevaría a una malversación de fondos públicos al emplear recursos del Estado con un destino distinto, en contravención del art. 3 de la Ley 1178.
Argumentó que la conversión del contrato no corresponde en este caso y que debe considerarse lo establecido en la SCP 0963/2021-S2, de 9 de diciembre, la cual dispone que dicho procedimiento no es aplicable al sector público.
Por lo expuesto, solicitó se declare INFUNDADO el Recurso de Casación.
V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO
Para efectos de estabilidad laboral, el contrato indefinido es la regla y el contrato a plazo fijo es la excepción; esta excepción está determinada por la naturaleza de la labor y no por la voluntad del empleador; si dependiera de esta última, aquel podría contratar a sus trabajadores a plazo fijo, aun cuando la labor sea propia y permanente de la empresa, afectando de esta manera la estabilidad del empleo y sometiendo al trabajador a una constante incertidumbre respecto a la continuidad de su fuente laboral.
En ese sentido, la RM 283/62 de 13 de junio de 1962, determina:
“Establecerse que el contrato de trabajo se pacta esencialmente por tiempo indefinido. Sin embargo, podrá ser limitado en su duración si así lo impone la naturaleza misma de la obra a ejecutarse o del servicio a prestarse. En este caso el contrato deberá ser forzosa e imprescindiblemente suscrito en forma escrita y su duración no excederá de un año; podrá ser renovado por una sola vez, siempre que el empleador pruebe ante la autoridad administrativa competente la necesidad absoluta de renovación que en ningún caso se extenderá por más de un año. Si vencido el término estipulado subsisten las actividades para las que el trabajador fue contratado, se operará la tácita reconducción del contrato por tiempo indefinido” (el resaltado fue añadido).
Esta determinación tiene como finalidad evitar que el empleador burle la estabilidad laboral del trabajador a través de relaciones contractuales a plazo fijo para labores permanentes, afectando la certidumbre necesaria para el sustento del trabajador y su familia.
Posteriormente, la RM 193/72 dispuso:
“Los contratos de trabajo pactados sucesivamente por un lapso menor al término de prueba o plazos fijos que sean renovados periódicamente, adquirirán la calidad de contratos a plazo indefinido a partir de la segunda contratación y siempre que se trate de realización de labores propias del giro de la empresa”
Años después, el art. 2 del DL 16187 instituyó que:
“No está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo. Tampoco están permitidos contratos a plazo en tareas propias y permanentes de la Empresa. En caso de evidenciarse la infracción de estas prohibiciones por el empleador, se dispondrá que el contrato a plazo fijo se convierta en contrato de tiempo indefinido” (el resaltado fue añadido),
En conclusión, los contratos a plazo fijo solo proceden para labores eventuales o para labores que, si bien pueden ser propias de la empresa, no revisten carácter permanente. Además, existe la limitación de celebrar no más de dos contratos sucesivos de esta naturaleza. Esta disposición guarda plena concordancia con los principios de protección, continuidad y estabilidad laboral, actualmente consagrados en el art. 48.II de la CPE, como principios rectores en la interpretación y aplicación de toda norma laboral. Por ello, ante una contratación irregular que no observe las reglas excepcionales, el Estado, en cumplimiento de su obligación de protección contenida en el art. 46.II de la CPE, ha determinado como sanción la reconducción del contrato a plazo fijo en uno por tiempo indefinido.
Asimismo, debe tenerse presente que uno de los requisitos para la suscripción válida de contratos a plazo fijo es que no correspondan a tareas propias y permanentes de la empresa, condición definida por el artículo primero, punto 2, de la RM 650/2007, emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, que señala:
“Que para una correcta y uniforme aplicación de la normativa vigente se debe precisar la definición de tareas propias y no permanentes, contrario sensu, se debe precisar las tareas propias y permanentes de la empresa.
En ese contexto las tareas propias y permanentes son aquellas vinculadas al giro habitual o principal actividad económica de la empresa, aquellas sin las cuales no tendrían objeto la existencia de la unidad económica.
Las tareas propias y no permanentes son aquellas que siendo vinculada al giro habitual o principal actividad económica de la empresa, se caracterizan por ser extraordinariamente temporales…”
Lo expuesto debe ser considerado al momento de valorar la legalidad de un contrato a plazo fijo, a fin de determinar si cumple con las condiciones exigidas por la normativa para su suscripción excepcional.
VI. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
1.- El demandante afirmó que no se valoraron adecuadamente los contratos de fs. 2 a 7, puesto que, conforme a las funciones que desempeñaba, ostentaba el cargo de “SUPERVISOR DE REVISIÓN DE COSTOS DEPENDIENTE DE LA UNIDAD DE SEGUIMIENTO Y CONTROL DE YPFB” (sic), lo cual acreditaría que realizaba funciones propias y permanentes de la empresa. Al respecto, para efectuar el análisis de lo afirmado por la parte, es necesario considerar el contrato de trabajo, en el cual se estableció:
“SEGUNDA.- ANTECEDENTES.- (…)
En ese marco, encontrándose en un proceso de refundación, YPFB requiere contratar personal para el ejercicio de sus funciones, debiendo adecuar cada una de las contrataciones a los requerimientos específicos que se presenten y las diferentes modalidades contractuales prevista legalmente.
En ese entendido, el presente contrato se enmarca en o dispuesto por el art. 1 del D.L. 16187 de 16 de febrero de 1979 que establece expresamente como una forma específica de contrato de trabajo el EVENTUAL, cuya característica esencial es la de temporalidad, al igual que el contrato a plazo fijo; independientemente de las condiciones específicas del trabajo realizado.
(…)
TERCERA.- OBJETO.- De acuerdo con los antecedentes señalados en la cláusula precedente, mediante la suscripción del presente documento YPFB toma los servicios del CONTRATADO en forma eventual para asumir funciones de SUPERVISOR DE REVISION DE COSTOS, dependiente de LA Unidad de Seguimiento y Control, cuyas actividades y obligaciones están debidamente detalladas en los términos de referencia que formarán parte integrante del presente documento y que dicho funcionario declara conocer y aceptar expresamente.
(…)
OCTAVA.- RECURSOS.- La contratación convenida mediante el presente documento será cubierta con recursos provenientes de la Partida Presupuestaria “12100” del Tesoro General de la Nación, prevista precisamente para contrataciones eventuales”. (sic).
Lo transcrito cursa en los Contratos de Trabajo Eventual GNAF 0127/2007 de fs. 2 a 4 y GNAF 252/2007 de fs. 5 a 7, que evidencian que la prestación del servicio contratado, conforme a la Cláusula Tercera, es para asumir funciones de “SUPERVISOR DE REVISIÓN DE COSTOS”, las cuales, acorde a lo señalado por el demandante, constituyen tareas administrativas de contabilidad. Dado que no existe prueba en contrario y conforme al principio de inversión de la prueba, se evidencia que la actividad laboral desarrollada es propia de la empresa contratante, aspecto que no fue considerado adecuadamente en el Auto de Vista, al omitir que las tareas propias de la empresa no solo comprenden la actividad principal, sino también aquellas secundarias que permiten su funcionamiento, entre las que se encuentran las labores administrativas y contables.
Sin perjuicio de lo anterior, debe considerarse la Cláusula Segunda, que al establecer que las funciones fueron contratadas para coadyuvar con el proceso de refundación de YPFB, permite concluir que la función contratada no reviste carácter de permanente, máxime cuando se estipula expresamente que la eventualidad se encuentra dentro de lo previsto en el art. 1 del DL 16187, denotando que YPFB, al momento de contratar los servicios del actor, lo hizo para cubrir actividades extraordinarias y temporales, en el marco del mencionado proceso de refundación.
En virtud de lo señalado, si bien el recurrente afirma que las funciones desempeñadas incidían en las actividades principales al tratarse de labores administrativas, y que por ello debían considerarse propias de la empresa, no explicó ni fundamentó adecuadamente por qué dichas funciones debían considerarse permanentes, máxime cuando los contratos suscritos establecen expresamente el carácter eventual de la relación laboral, señalando que el requerimiento surgió como consecuencia de la refundación de la empresa.
Respecto del último punto señalado, el actor reclamó que el hecho que el Tribunal Ad quem considere la refundación de YPFB como fundamento del contrato eventual, porque afirma que dicho extremo no fue alegado por la empresa demandada. Sin embargo, tal apreciación, contenida en el Auto de Vista, emana de la valoración de la prueba, la cual no puede ser limitada por las partes para que se consideren únicamente determinados fragmentos del documento; máxime cuando, de manera contradictoria, se alega errónea valoración del contrato, pero al mismo tiempo se solicita que solo se valoren las cláusulas señaladas por el actor.
Asimismo, corresponde considerar que el Auto de Vista, al fundamentar su decisión, indicó:
“… así mismo, ambos no podrían ser convertidos en contratos a plazo indefinido, como lo establece el D.L. Nº 16178 de fecha 16 de febrero, ya que no existió la suscripción de un tercer contrato a plazo fijo (ya que solamente se llegó a suscribir dos contratos a plazo fijo), tal como lo permite el art. 2…” (sic)
En dicho fallo no sólo se rechazó la pretensión del actor de considerar que las funciones eran propias y permanentes, sino que también se verificó que no se suscribieron más de dos contratos laborales, comprendiéndose que el DL 16178 permite la suscripción de hasta dos contratos a plazo fijo, siendo que a partir del tercero se presume la existencia de una relación laboral indefinida.
Conforme a lo expuesto, no se advierte afectación alguna en la valoración de los contratos de trabajo cursantes de fs. 2 a 7; por el contrario, el Auto de Vista consideró correctamente que no se configuró la condición de permanencia, no existiendo impedimento para la suscripción de contratos a plazo fijo o eventuales, ni se suscribieron más de dos contratos. Por ello, no se advierte vulneración de los arts. 2 del DL 16187 ni del art. primero, punto 2, de la RM 650/2007.
Respecto a los memorándums de fs. 8 a 11, el recurrente manifestó que fueron valorados de forma errónea; sin embargo, de su revisión se advierte que no alteran las condiciones pactadas en los Contratos de Trabajo Eventual GNAF 0127/2007 de fs. 2 a 4 y GNAF 252/2007 de fs. 5 a 7, ya que dichos documentos fueron emitidos como consecuencia de la suscripción de aquellos contratos, por lo que no desvirtúan lo ya señalado. Asimismo, el recurrente alega errónea valoración de las papeletas de pago de fs. 12 y 18, pero no especifica de qué manera su contenido acredita que las funciones realizadas por su persona revisten el carácter de propias y permanentes, ni se desvirtúa lo estipulado en los contratos de trabajo suscritos.
El recurrente sostiene que los contratos no fueron visados por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, por lo cual no cumplirían con lo previsto en los arts. 22 de la LGT y primero, punto 3, de la RA 650/2007. Tal afirmación resulta contradictoria, ya que en primer término se reclama la supuesta errónea valoración de la prueba y posteriormente se solicita que se consideren inválidos dichos Contratos.
2.- Si bien los arts. 22 de la LGT y primero, punto 3, de la RA 650/2007 disponen la visación de los contratos de trabajo para su eficacia jurídica, no puede obviarse que las partes reconocen haber suscrito los contratos de fs. 2 a 7 y declaran tener conocimiento de su contenido. Además, la parte demandante no ha demostrado que tales contratos hubieran sido celebrados de forma dolosa, con el fin de vulnerar sus derechos y beneficios sociales, o que pretendieran falsear las condiciones reales de la relación laboral. En ese entendido, se establece que los contratos, aunque eventuales, se encuentran enmarcados en lo dispuesto en los arts. 2 del DL 16187 y primero, punto 2, de la RM 650/2007, aplicando además el principio de primacía de la realidad, previsto en el art. 4.I.d) del DS 28699. Ello sin dejar de considerar que el propio actor, en su primer agravio, solicita que se valoren los contratos, lo cual denota que pretende que sean válidos cuando le resultan favorables e inválidos cuando le son adversos, lo que evidencia una actitud procesal desleal.
3.- En cuanto a la realización de trabajo bajo subordinación, con horarios laborales y comisiones de viaje en beneficio de la empresa, dichos extremos no fueron negados; sin embargo, se precisa que, si bien se constata que las funciones realizadas eran propias de la empresa, pero no cuentan con el carácter de permanentes, por lo cual dicha circunstancia no modifica lo ya analizado sobre la relación laboral.
El recurrente alega que el Auto de Vista no se pronunció sobre la carga de la prueba, con el fin de desacreditar que sus funciones eran propias y permanentes. No obstante, debe considerarse que el principio de inversión de la prueba, previsto en los arts. 3.h), 66 y 150 del CPT, establece que en materia laboral corresponde al empleador desvirtuar los fundamentos de la demanda, sin perjuicio de que el actor pueda aportar la prueba que estime pertinente.
En ese marco, en el proceso obran pruebas que fueron valoradas para determinar las condiciones de la relación laboral, las cuales fueron ofrecidas por el actor conforme a su facultad procesal, y que cursan de fs. 2 a 7, mismas que también fueron acompañadas por la empresa demandada de fs. 43 a 48; con ello, si bien no existe prueba que desvirtúe la naturaleza de funciones propias, ello no es desconocido por este Tribunal; sin embargo, sí se ha acreditado que la relación laboral no ostentaba carácter permanente, motivo por el cual no corresponde aplicar el principio de inversión de la prueba previsto en los arts. 3.h), 66 y 150 del CPT sobre este hecho.
En consecuencia, no se advierte vulneración alguna al principio de estabilidad laboral ni a la primacía de la realidad, ni a lo establecido en los arts. 48.II de la CPE, 4 y 46 de la LGT, 5, 9 y 11 del DS 28699, ya que no se configuró la permanencia de las funciones laborales ni se suscribieron más de dos contratos que permitan presumir la existencia de una relación laboral indefinida.
Las SCP 0789/2012 de 13 de agosto, ratificada por sus homónimas 88/2012 de 12 de octubre, 1144/2016-S1 de 16 de noviembre, 0560/2018-S4 de 19 de septiembre y 290/2018-S2 de 25 de junio, no resultan aplicables al caso, por cuanto tales fallos constitucionales establecen que la contratación a plazo fijo se considera indefinida cuando las funciones en la empresa cumplen con el carácter de propias y permanentes, lo que no acontece en el presente caso.
4.- El actor también reclamó que en el Auto de Vista se eliminó indebidamente la actualización en UFV del monto adeudado, sin que tal aspecto hubiera sido reclamado por la empresa demandada. Al respecto, debe considerarse que en la parte resolutiva del Auto de Vista se dispuso:
“… CONFIRMA EN PARTE la Sentencia Nº 40/2021 de fecha 23 de marzo de 2021, cursante a fs. 199-204 de obrados, deduciéndose de la liquidación final, el derecho de prima, manteniéndose firme y subsistente los demás derechos otorgados por la Aquo…” (sic).
Lo dispuesto por el Tribunal Ad quem implica que se excluye de la liquidación el pago por concepto de prima, manteniéndose incólumes los demás beneficios lo que incluye la actualización prevista en el art. 9 del DS 28699 contenida en la Sentencia de primera instancia. En tal virtud, no se verifica la afectación alegada.
En mérito a lo expuesto, se concluye que el Tribunal de Alzada valoró adecuadamente la prueba y aplicó correctamente la normativa laboral; en consecuencia, corresponde la aplicación del art. 220.II del CPC, en concordancia con la facultad remisiva establecida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el Recurso de Casación de fs. 332 a 338 vta., interpuesto por Johnny Isaac Cossío Arteaga.
Sin costas ni costos en aplicación de los arts. 39 de la Ley 1178 de 20 de julio de 1990 y 52 del Decreto Supremo 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.