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TSJ

AS/0092/2002

Tribunal Supremo de Justicia
28 de febrero de 2002Civil IMag. Armando Villafuerle Claros
Proceso
Sala
Civil I
Año
2002

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Texto del fallo

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N° 92. Sucre, 28 de febrero de 2002.

DISTRITO : Cochabamba. JUICIO : Ordinario - Perfeccionamiento de contrato de venta.

PARTES : Mario Humberto Rojas c/ Beatriz Rojas Ayala.

RELATOR : Ministro doctor Armando Villafuerte Claros.

VISTOS: El recurso de casación presentado por Beatriz Rojas Ayala a fs. 138-139 contra el auto de vista de fs. 134-136, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Distrito de Cochabamba en fecha 20 de abril de 2001, en el proceso ordinario seguido por Mario Humberto Rojas contra Beatriz Rojas Ayala, sobre perfeccionamiento de contrato de venta; los datos del proceso, y

CONSIDERANDO: La sentencia de primera instancia pronunciada por el Juez de Partido Civil-Comercial de Quillacollo a fs. 122-125, declara probada la demanda e improbada la reconvención y las excepciones opuestas a la acción principal. Esta resolución es apelada por la demandada a fs. 126, y la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba la confirma mediante el auto de vista recurrido de fs. 134-135 de 20 de abril de 2001, fallo contra el cual la demandada recurre de nulidad tanto en el fondo como en la forma.

CONSIDERANDO: Los arts. 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil, distinguen claramente el recurso de casación en el fondo y en la forma, señalando con precisión cuándo procede en uno y otro caso. En el sub lite, si bien el recurso examinado señala en su primera parte que se lo formula tanto "en el fondo como en la forma", concluye pidiendo en forma confusa que el Tribunal Supremo "se sirva casar la sentencia y el auto de vista de fs. 122-125" y 134-136, respectivamente..." sin tomar en cuenta el art. 26 de la L.O.J. conforme al cual la competencia es la facultad que tiene un tribunal o juez para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto, y que es de competencia del Tribunal de alzada revocar el fallo de primera instancia -cuando corresponda-, de acuerdo al art. 237-3) del Código de Procedimiento Civil, mas no casarlo; y, conforme a los arts. 271-4 y 274 del mismo cuerpo legal, casar el auto de vista, no la sentencia del a quo, como solicita la recurrente Beatriz Rojas Ayala. Por otro lado, tampoco indica cuáles son las formas esenciales del proceso que, en su concepto hubiesen sido violadas, como exige el art. 254 del Código adjetivo. Todo ello impide la apertura de la competencia de este Tribunal de casación y hace improcedente el recurso examinado.

POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia, con la facultad que le reconocen los arts. 271-1) y 272 del citado Código de Procedimiento Civil declara IMPROCEDENTE el recurso de nulidad de fs. 138-139 presentado por Beatriz Rojas Ayala; con costas, que se harán pagar por el ad quem .

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Datos del proceso

Demandante
Mario Humberto Rojas
Demandado
Beatriz Rojas Ayala.
Magistrado relator
Armando Villafuerle Claros
Tribunal Supremo de Justicia28 de febrero de 2002AS/0092/2002Fuente oficial