Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: Nº 92 Sucre, 20 de febrero de 2.008
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Ministerio Público y la acusación de Hugo Pizarro Montaño y María del Cármen Zabala Guzmán contra Marco Antonio Salvatierra Camacho
Estelionato (Declara infundado el recurso de casación)
Sucre, 20 de febrero de 2.008
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Marco Antonio Salvatierra Camacho de fojas 300 a 304 vta., impugnando el Auto de Vista de 21 de febrero de 2007 de fojas 256 a 257 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda de la R. Corte Superior de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el representante del Ministerio Público y la acusación particular de Hugo Pizarro Montaño y María del Cármen Zabala Guzmán contra el recurrente y la coimputada Josefina Betty Aranibar Herrera, por el delito de estelionato, previsto y sancionado en el artículo 337 del Código Penal, los antecedentes del proceso, todo cuanto ver convino y se tuvo presente, y
CONSIDERANDO: El Tribunal de Sentencia Nº 1 de la ciudad de Cochabamba, declaró a Marco Antonio Salvatierra Camacho autor del delito de estelionato incurso en el artículo 337 del Código Penal, imponiéndole la pena de cuatro años de reclusión, a cumplir en el Penal de "San Sebastián" de esa ciudad, y costas, averiguables en ejecución de sentencia, asimismo, declaró a Josefina Betty Aranibar Herrera autora del delito de estelionato previsto en el artículo 337 del citado código, imponiéndole la pena de dos años de reclusión, por lo que concedió perdón judicial en su favor; consiguientemente, la indicada resolución condenatoria fue apelada por el imputado y resuelta por Auto de Vista de fojas 256 a 257 vta., que declaró improcedente el recurso, auto que fue recurrido y admitido por Auto Supremo de fojas 321 a 322, en consecuencia, se pasa a evidenciar si existen sentidos jurídicos contradictorios precisados en el recurso incoado.
CONSIDERANDO: Que Marco Antonio Salvatierra Camacho mediante el recurso de fojas 300 a 304 vta., expresa:
1) El tribunal de alzada no valoró los elementos de prueba, sino que se limitó a replicar la sentencia apelada;
2) El contrato de anticrético fue suscrito el 22 de mayo de 2002, que a consecuencia del avalúo del perito designado dentro del proceso coactivo de 24 de julio de 2003, los anticresistas recién procedieron a protocolizar y registrar el anticrético, conociendo que el inmueble se encontraba hipotecado, el préstamo fue tramitado sin saber que estaban cometiendo delito de estelionato;
3) Las pruebas F-3, F-5, F-6, F-7, F-8, F-9 y F-10 no fueron valoradas de acuerdo a la sana crítica;
4) El Ad Quem no tomó en cuenta la personalidad del actor, ni las circunstancias del hecho, vulnerando los artículos 37, 38 y 40 del Código Penal; y,
5) La sentencia impuso la pena máxima sin fundamento legal; al respecto, cita una resolución que se encuentra en Lab. Jud. 1978. pag. 149, que según el recurrente, establece: "Un indicio aunque grave no puede fundamentar por si sola una sentencia condenatoria, por que no da la plena convicción de la culpabilidad del procesado y, por el contrario, se presenta la duda que, en todo caso, le favorece, circunstancia de la cual ha de tenerse presente, como la ha hecho el tribunal ad quem, el aforismo indubiis, reus est ansovendus (sic)."
Por separado invoca como precedentes los Autos Supremos Nº: "199805 Sala Penal 1-226, 200103 Sala Penal 1-096, 200701 Sala Penal Primera 1086, 200607 Sala Penal Segunda 2-228, 200611 Sala Penal Primera 1-516" (sic), en los cuales, según el recurrente, se impone pena privativa de libertad no mayor a dos años, asimismo, cita el Auto Supremo Nº 1588 de 21 de enero de 1975 que determina: "Sus pruebas no alcanzan a conformar los elementos de justificación que lleven a la certeza incontestable de mi culpabilidad para expedir una sentencia condenatoria" (sic). Finaliza, solicitando la admisión del recurso incoado.
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