Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 92
Sucre, 07 de abril de 2.008
DISTRITO: Chuquisaca. PROCESO: Social.
PARTES: Carlos Ruiz Díaz c/ Gobierno Municipal de Sucre.
MINISTRO RELATOR: Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
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VISTOS: El recurso de Casación en el fondo de Fs. 68-69, interpuesto por Carlos Ruiz Díaz contra el Auto de Vista N° 205/2007 de 29 de mayo de 2007, cursante a Fs. 64-65, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro el proceso social seguido por el recurrente contra la Alcaldía Municipal de Sucre; el auto de concesión del recurso de fs. 72, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Sucre, en 9 de abril de 2007, emitió la Sentencia N° 031/2007 de fs. 45-46, por la que declara improbada la demanda de Fs. 17-19, sin costas, y probadas las excepciones perentorias de falta de acción y derecho y de prescripción, sin costas.
En apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Chuquisaca, por Auto de Vista N° 205/2007 de fs. 64-65, confirmó totalmente la Sentencia, con costas en ambas instancias. Esta resolución dio lugar al recurso de casación en el fondo de fs. 68-69, interpuesto por el demandante, en el que acusa, de manera limitada, "infracción a la ley, por interpretación errónea y/o aplicación indebida de las normas acusadas en el recurso", limitándose a hacer simple mención de algunas normas como el art. 120 de la Ley General del Trabajo, 236 del Código de Procedimiento Civil, 169 del Código Procesal del Trabajo, entre otros, empero sin especificar de manera clara, concreta y precisa cómo o de qué manera hubieren sido violadas o aplicadas falsa o erróneamente cada una de aquellas dispocisiones citadas, inobservando el mandato establecido en el art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, este Tribunal pasa a analizar el fondo del mencionado recurso.
CONSIDERANDO II: Que, del análisis de los antecedentes procesales se tiene que el recurrente, en su memorial de demanda de fs. 17, de manera por demás clara y precisa manifiesta que en el primer período de trabajo, cuyos beneficios ahora reclama, se lo destituyó por reordenamiento y que inmediatamente procedió a realizar la documentación para que se le pague su finiquito, concluido el cual quedó determinado el monto que debía pagársele, empero afirma que "...por conversaciones con el Jefe de Recursos Humanos de aquella época, prácticamente fui convencido para que no cobrara dicho finiquito para que no pierda el trabajo"(sic) y, efectivamente, no cobró sus beneficios.
Por otro lado, se evidencia que la Alcaldía Municipal de Sucre, en cumplimiento de la ley, procedió a elaborar y determinar, de manera correcta, los beneficios sociales que por derecho correspondían al trabajador despedido por el período comprendido entre el 4 de mayo de 1987 al 12 de enero de 1996, determinándose la suma total de Bs. 10.225,06 a pagarse al trabajador, monto que incluye el desahucio conforme consta en el finiquito de fs. 12, en el que, además, consta la firma del demandante dando su conformidad con el mismo.
Ahora bien, el hecho de que el demandante no haya cobrado aquél finiquito dejando transcurrir más de diez años, no puede ser imputable a la Comuna demandada, menos aún si ésta cumplió a cabalidad con la obligación de proceder a su cálculo y disponer su pago, y el hecho de que un funcionario de la Comuna que no tiene representatividad legal de ésta, como es el Jefe de Recursos Humanos, haya sugerido tal o cual situación al demandante que pudo influir para que el ahora recurrente no cobre esos beneficios que le fueron legalmente reconocidos, no puede, de manera alguna, comprometer a la entidad edilicia y menos causarle agravio alguno; pues esto último sería, precisamente, lo que ocurriría si después del tiempo transcurrido se reconociera y dispusiera el pago de los beneficios no cobrados por el demandante a causa de una decisión personal, totalmente ajena a la voluntad y decisión asumidas por la Alcaldía Municipal de Sucre.
Por otra parte, es necesario resaltar que el finiquito reconoció e incluyó el pago de tres meses de salario por desahucio por despido intempestivo, consecuentemente la Alcaldía de Sucre estaba dando por extinguida aquella relación laboral y, en esa perpectiva, cualquier otra posterior era nueva, como adecuadamente lo entendió la Comuna demandada.
Por lo precedentemente expuesto, este Tribunal considera que tanto el Juez de primera instancia como el Tribunal de apelación emitieron sus resoluciones conforme a derecho, en base a los antecedentes procesales y la prueba presentada, no siendo evidentes las acusaciones realizadas por el recurrente, correspondiendo, en consecuencia, resolver en la forma establecida por el art. 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso con la permisión establecida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
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