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TSJ

AS/0092/2010

Tribunal Supremo de Justicia
20 de marzo de 2010Penal IMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Sala
Penal I
Año
2010

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: No. 92 Sucre, 20 de marzo de 2010

DISTRITO: Cochabamba

PARTES: Ministerio Público c/ Filiberto Almendras Mariscal y Otros. Fabricación de Sustancias Controladas.

VISTOS: El requerimiento fiscal sobre la no extinción de la acción penal de fojas 356 a 358, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Juan Carlos Sánchez Terrazas, Filiberto Almendras Mariscal, Rubén Julio Sánchez y Ricardo Rojas Arias, por el delito de Fabricación de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el artículo 47 de la Ley 1008, los antecedentes procesales; y

CONSIDERANDO: Que, la disposición Transitoria Tercera de la Ley N° 1970 de 25 de marzo de 1999, estatuye que "Las causas que deban tramitarse conforme el régimen procesal anterior, deberán ser concluidas en el plazo máximo de cinco años, computables a partir de la publicación de éste Código".

Que la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 de 14 de septiembre de 2004, establece que el órgano jurisdiccional debe analizar en términos objetivos y verificables los orígenes o motivos de la dilación del proceso y que: "la extinción de la acción penal sólo (procede) puede ser conforme a la Constitución, cuando se constate que la no conclusión del proceso dentro del plazo máximo establecido por la disposición transitoria tercera de la Ley 1970 es atribuible a omisiones o falta de diligencia debida a los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal y no a acciones dilatorias del imputado o procesado".

En el mismo sentido, la Sentencia Constitucional N° 1042/05 de 5 de septiembre de 2005, establece "que el plazo de extinción del proceso no se opera de manera automática con el solo transcurso del plazo fijado por la disposición procesal, sino que cada caso deberá ser objeto de un cuidadoso análisis para determinar las causas de la demora en la tramitación del proceso penal en cuestión".

CONSIDERANDO: Que, de la revisión de los datos procesales se establece que la causa se inició en mérito a la acción directa de 13 de diciembre de 1998 (fs. 1), que determinó el pronunciamiento del Auto de Apertura de Proceso de 13 de febrero de 1999 (fs. 87). Desarrollado el debate, se pronunció sentencia de primera instancia el 27 de febrero de 2004 (fs. 303 a 305), por la que se declaró al procesado Juan Carlos Sánchez Terrazas autor del delito de fabricación de sustancias controladas previsto y sancionado por el articulo 47 de la Ley 1008, imponiéndole la pena de seis años de presidio a Filiberto Almendras Mariscal se le condeno por el referido delito en grado de complicidad y absuelto por el delito de transporte a cuatro años de presidio; a Rubén Julio Sánchez y Ricardo Rojas Arias se les condeno por el delito de fabricación de sustancias controladas previsto en el artículo 47 segunda parte de la Ley 1008 (pisa coca) a dos años de presidio. Apelada la decisión por Juan Carlos Sánchez Terrazas (fs. 309) y por el Fiscal (fs. 324), fue confirmada mediante Auto de Vista de 9 de agosto de 2006 (fs. 338 a 339). Por último, cabe destacar que F. Arminda Meneses de Arias, defensora de oficio del encausado Juan Carlos Sánchez Terrazas interpuso recurso de casación (fs. 341 a 342).

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Criterio

Los antecedentes demuestran que iniciado el proceso, los imputados no comparecieron a varias actuaciones pese a que de acuerdo al art.68-numeral 2) del Código de Procedimiento Penal de 1972, aplicable al caso de autos, tenían entre otras obligaciones, el de asistir personalmente a los actos y audiencias del debate; estas inasistencias determinaron la suspensión de varias audiencias incidiendo en el normal desarrollo de la causa, al igual que la rebeldía declarada en su contra, no obstante que en la audiencia de 16 de febrero de 2004 (fs. 301), se restituyó la libertad de los procesados Juan Carlos Sánchez Terrazas y Rubén Julio Sánchez; correspondiendo en consecuencia, aplicar la jurisprudencia constitucional contenida en las resoluciones constitucionales N° 0101/04 de 14 de septiembre y Nº 0079/04 de 29 de septiembre ambas del año 2004, que determinan que no procede la extinción de la acción penal cuando la dilación del proceso, en términos objetivos y verificables, es atribuible al imputado o procesado.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Filiberto Almendras Mariscal y Otros. Fabricación de Sustancias Controladas.
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Excepciones / Extinción de la acción penal / No ha lugar por no haberse demostrado los requisitos exigidos por ley para su procedencia
Tribunal Supremo de Justicia20 de marzo de 2010AS/0092/2010Fuente oficial