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TSJ

AS/0092/2010

Tribunal Supremo de Justicia
26 de marzo de 2010Social 1eraMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2010

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº A-206/2005

AUTO SUPREMO Nº 92 - Coactivo Fiscal Sucre, 26 de marzo de 2010.

DISTRITO: Cochabamba

PARTES: Servicio Departamental de Salud de Cochabamba c/ Ludvik Edgar Camacho Chávez

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VISTOS: El recurso de casación de fs. 316-318, interpuesto por Ludvik Edgar Camacho Chávez, contra el Auto de Vista Nº 026/2005 de 5 de septiembre de 2005, cursante a fs. 313-314, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el proceso coactivo fiscal, seguido por el Servicio Departamental de Salud de Cochabamba, contra el recurrente; sus antecedentes, lo alegado por las partes, y

CONSIDERANDO I: Que, en el caso mencionado, el Juez Primero de Partido, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Cochabamba, dictó la Sentencia de 2 de junio de 2005 cursante a fs. 304-305, por la que declaró PROBADA; en consecuencia, manteniendo la Nota de Cargo 53/2001 de 9 de noviembre de 2001 por la suma de Bs. 4.627 girada contra Ludvik Edgar Camacho Chávez.

En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, por Auto de Vista Nº 026/2005 de 5 de septiembre de 2005, cursante a fs. 313-314, CONFIRMO la Sentencia apelada.

Contra la resolución de vista anterior, se interpuso el recurso de casación en el fondo, materia de la presente resolución.

CONSIDERANDO II:Que, analizado el contenido del recurso se advierte que el mismo no cumple a cabalidad los requisitos formales señalados por el art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil, referidos a la cita clara, concreta y precisa de la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, la falsedad o el error, ya sea tratándose de recurso de casación en el fondo o en la forma o en ambos, por cuanto se limita a un recuento de los hechos que dieron lugar a la Nota de Cargo y de sus actuaciones realizadas para demostrar la falsificación de su firma en el documento de pago del aguinaldo correspondiente a la gestión 1998 atribuida a él, sin acusar infracción legal alguna y si bien cita el art. 31 de la ley 1178 y el art. 253-3) del Código de Procedimiento Civil, lo hace de manera referencial, sin acusar su infracción.

Sobre el particular, se debe recordar que conforme al art. 274 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal, para casar el auto de vista, debe prima facie verificar si en el recurso se acusa la infracción de ley alguna y, luego, si en el auto de vista se incurrió efectivamente en esa infracción legal y, concurridos ambos presupuestos, fallar en el fondo "aplicando" esas "leyes conculcadas".

En el marco de la inteligencia de éste dispositivo legal, mal podría este tribunal casar un auto de vista sin que el recurrente haya acusado infracción legal, por cuanto no tendría la posibilidad de aplicar ninguna norma y de hacerlo estaría expidiéndose ultra petita y casando de oficio, lo que resulta ajeno a sus competencias.

Lo anterior demuestra la importancia que tiene el cumplimiento de las formalidades reclamadas por el art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el legislador está cuidando que el recurso cumpla su finalidad de abrir la competencia del órgano y éste no incurra en arbitrariedad alguna. Esas formalidades son las que el recurrente no ha cumplido en su recurso y esa es la razón precisamente para que este tribunal se vea imposibilitado de hacer cabida a la casación impetrada.

Es necesario aclarar que la cita del art. 253-3) del Código de Procedimiento Civil que se hace en el recurso no es suficiente para abrir la competencia, a mérito que tal dispositivo señala las causales por las cuales procede el recurso de casación y se habría vulnerado tal dispositivo legal en tanto el juzgador hubiese denegado el recurso a pesar de haber concurrido tal causal, lo que no es evidente, amén de que el recurso tendría que haberse formulado en la forma por tratarse de una cuestión procedimental.

En mérito a lo expuesto, este Tribunal no encuentra razones para dar cabida a la casación impetrada, correspondiendo observar la disposición contenida en el art. 272-2) del Código de Procedimiento Civil, aplicable por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida por el num. 1 del art. 60 de la Ley de Organización Judicial, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 316-318.

Relatora: Ministra, Beatriz Sandoval de Capobianco

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.

Dr. Jorge I. Von Borries Méndez.

Sucre, 26 de marzo de 2010.

Proveído: M. Ariel Rocha López.- Secretario de Cámara.

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Criterio

Analizado el contenido del recurso se advierte que el mismo no cumple a cabalidad los requisitos formales señalados por el art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil, referidos a la cita clara, concreta y precisa de la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, la falsedad o el error, ya sea tratándose de recurso de casación en el fondo o en la forma o en ambos, por cuanto se limita a un recuento de los hechos que dieron lugar a la Nota de Cargo y de sus actuaciones realizadas para demostrar la falsificación de su firma en el documento de pago del aguinaldo correspondiente a la gestión 1998 atribuida a él, sin acusar infracción legal alguna y si bien cita el art. 31 de la ley 1178 y el art. 253-3) del Código de Procedimiento Civil, lo hace de manera referencial, sin acusar su infracción.

Datos del proceso

Demandante
Servicio Departamental de Salud de Cochabamba
Demandado
Ludvik Edgar Camacho Chávez
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Proceso Coactivo Fiscal / Recursos / Casación / Infundado
Tribunal Supremo de Justicia26 de marzo de 2010AS/0092/2010Fuente oficial