Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA SEGUNDA
Auto Supremo N° : 092 /2013
Fecha : Sucre, 5 de mayo de 2014
Distrito : La Paz
Expediente N° : 407/2009
Partes : Aurelio Nina Vargas c/ Corporación Minera de Bolivia.
Proceso : Beneficios Sociales
Recurso : Casación
VISTOS: El Recurso de Casación o Nulidad de fs. 202 a 204 y vta., interpuesto por Delicio García Mamani y Enrique Willy Coronado Dávila en representación de la Corporación Minera de Bolivia COMIBOL, en virtud al Testimonio de Poder Notariado Nº 359/2009 fs. 196 a 200 y vta., otorgado por ante la Notaría de Fe Pública Nº 26 del Distrito Judicial de La Paz, contra el Auto de Vista Nº 81/09 de 18 de abril de 2009, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso social por cobro de Beneficios Sociales, seguido por Aurelio Nina Vargas, Carlos Apaza Pérez, Felicidad Norah Ríos Barrón, Emma Clementina Chuquimia Rada contra la entidad recurrente, la contestación de fs. 208 a 212, el Auto de fs. 212 vta., que concede el Recurso de Casación, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Quinta de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, dictó la Sentencia Nº 18/2008 de 8 de abril de 2008, fs. 105 a 112, declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 1 a 4, IMPROBADAS LAS EXCEPCIONES DE PRESCRIPCIÓN Y FALTA DE ACCION Y DERECHO opuesta por la parte demandada mediante memorial de fs. 18 a 20, disponiendo que la Corporación Minera de Bolivia a través de su representante legal cancele a los actores de acuerdo a la siguiente liquidación:
1.- CARLOS APAZA PEREZ
Tiempo de servicios: 4 años, 6 meses y 25 días
Del 06 de enero de 2003 hasta el 31 de julio de 2007
Sueldo Promedio Indemnizable: Bs. 2.320.-
4 años: Bs. 9.280.-
6 meses: Bs. 1.159,99
25 días: Bs. 161,11
Indemnización Bs. 10.601,10
Aguinaldo duodécimas gestión 2007 Bs. 1.353,32
Vacación duodécimas gestión 2007 (8 días) Bs. 618,66
Bono de antigüedad Bs. 1.449,50
TOTAL A CANCELAR Bs. 14.022,58
2.- AURELIO NINA VARGAS
Tiempo de servicios: 3 años, 6 meses y 29 días
Del 02 de enero de 2004 hasta el 31 de julio de 2007
Sueldo Promedio Indemnizable: Bs. 2.340.-
3 años: Bs. 7.020.--
6 meses: Bs. 1.170.--
29 días: Bs. 188,50
Indemnización Bs. 8.378,50
Aguinaldo duodécimas gestión 2007 Bs. 1.365.--
Vacación duodécimas gestión 2007 (8 días) Bs. 624.--
Bono de antigüedad Bs. 1.449,50
TOTAL A CANCELAR Bs. 11.817.--
3.- FELICIDAD NORAH RIOS BARRON
Tiempo de servicios: 7 años, 2 meses y 29 días
Del 02 de mayo de 2000 hasta el 31 de julio de 2007
Sueldo Promedio Indemnizable: Bs. 3.200.--
7 años: Bs. 22.400.--
2 meses: Bs. 533,33
29 días: Bs. 257,77
Indemnización Bs. 23.191,10
Vacación duodécimas gestión 2007 (8 días) Bs. 853,33
Bono de antigüedad Bs. 3.191.--
TOTAL A CANCELAR Bs. 27.235,43
4.- EMMA CLEMENTINA CHUQUIMIA RADA
Tiempo de servicios: 7 años, 1 mes y 12 días
Del 19 de junio de 2000 hasta el 31 de julio de 2007
Sueldo Promedio Indemnizable: Bs. 3.200.-
7 años: Bs. 22.400.--
1 mes: Bs. 266.--
12 días: Bs. 106,66
Indemnización Bs. 22.773,32
Aguinaldo duodécimas gestión 2007 Bs. 1.866,65
Vacación duodécimas gestión 2007 (8 días) Bs. 853,33
Bono de antigüedad Bs. 3.191.--
TOTAL A CANCELAR Bs. 28.684,30
Disponiendo que estos montos sean actualizados en ejecución de fallos conforme a Ley.
En grado de Apelación, deducida por la parte demandada, la Sala Social Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº 81/09 de fecha 18 de abril de 2008 fs. 193 a 194 REVOCANDO EN PARTE la Sentencia Nº 18/2008 de 8 de abril de 2008, de fs. 105 a 112 de obrados, con las modificaciones establecidas en la presente resolución, de acuerdo al detalle de las liquidaciones que a continuación sigue:
1.- CARLOS APAZA PEREZ
Tiempo de servicios: 4 años, 6 meses y 25 días
Sueldo Promedio Indemnizable: Bs. 2.320.- más bono de antigüedad 5% Bs. 78.75 = 2.398,75
Desahucio Bs. 7.196.--
Indemnización Bs.10.958.--
Aguinaldo (duodéc. 07) Bs. 1.399.--
Vacación (duodéc. 8 días) Bs. 319.--
Reintegro bono de antigüedad (2 gest.) Bs. 1.890.—
TOTAL PARCIAL Bs. 21.762.—
Multa 30% Bs. 6.528.--
TOTAL A CANCELAR Bs. 28.290.--
2.- AURELIO NINA VARGAS
Tiempo de servicios: 3 años, 6 meses y 29 días
Sueldo Promedio Indemnizable: Bs. 2.340.- mas bono de antigüedad 5% Bs. 78,75=Bs.2.418,75
Desahucio Bs. 7.256.--
Indemnización Bs. 8.657.--
Aguinaldo (duodéc.07) Bs. 1.410.--
Vacación (gest. 07- 7 días) Bs. 282.--
Reintegro de bono de antigüedad Bs. 1.890.—
TOTAL PARCIAL Bs. 19.495.—
Multa 30% Bs. 5.848.--
TOTAL A CANCELAR Bs. 25.343,92
3.- FELICIDAD NORAH RIOS BARRON
Tiempo de servicios: 7 años, 2 meses y 29 días
Sueldo Promedio Indemnizable: Bs. 3.200.—más bono de antigüedad 11% Bs. 173,25= Bs.3.373,25
Desahucio Bs. 10.119.--
Indemnización Bs. 24.442.--
Vacación (duodéc. 8 días) Bs. 599.--
Reintegro bono de antigüedad Bs. 4.158.—
TOTAL PARCIAL Bs. 39.318.—
Multa 30% Bs. 11.795.--
TOTAL A CANCELAR Bs. 51.113.--
4.- EMMA CLEMENTINA CHUQUIMIA RADA
Tiempo de servicios: 7 años, 1 mes y 25 días
Sueldo Promedio Indemnizable: Bs. 3.200.-mas bono de antigüedad Bs. 173,25=Bs. 2.398,75
Desahucio Bs. 10.119.--
Indemnización Bs. 24.003.--
Aguinaldo (duodéc.07) Bs. 1.967.--
Vacación (gest.07- 8 días) Bs. 599.--
Reintegro de bono de antigüedad Bs. 4.158.—
TOTAL PARCIAL Bs. 40.846.—
Multa 30% Bs. 12.253.---
TOTAL A CANCELAR Bs. 53.099.--
Que, el referido fallo motivó a la parte demandada, la interposición del recurso de casación o nulidad en la forma y el fondo (fs. 202 a 204 y vta.), en el que formula los siguientes argumentos:
RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA
1.- Cita el art. 90 del Código de Procedimiento Civil, refiriendo que las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio, su objetivo es evitar nulidades y anulabilidades, así como ilegalidades e irregularidades. Por lo que manifiesta que en el presente caso es aplicable observando in personería en las dos demandantes que en la declaración de confesión figuran como EMMA CLEMENTINA CHUQUIMIA RADA y FELICIDAD NORAH RIOS BARRON pero en todos los contratos de prestación de servicios, adendum, recibos figuran como EMMA CHUQUIMIA RADA y FELICIDAD RIOS BARRON, advirtiendo que son personas diferentes las que demandan y las que suscriben los contratos, de manera que vulneran el art. 52 del Código de Procedimiento Civil, considerando causal de nulidad, que no fue observado por los fallos.
2.- Expresa que no se dio cumplimiento a los arts. 418 y 459 del Código de Procedimiento Civil, considerando que es causal de nulidad su mala aplicación.
Manifiesta que el Tribunal de Alzada en la parte resolutiva del Auto de Vista impugnado no se pronunció con referencia a las excepciones perentorias de prescripción y falta de acción y derecho, pues no dieron cumplimiento al art. 236 del Código de Procedimiento Civil, que es aplicable conforme dispone el art. 208 del Código Procesal del Trabajo, siendo causal de nulidad de puro de derecho.
3.- Asevera que el Juez de primera instancia no cumplió con su deber de cuidar el proceso que se desarrolle sin vicios de nulidad de acuerdo al art. 3 del Código de Procedimiento Civil, asimismo arguye que el Tribunal de Apelación no cumplió con el art. 15 de la Ley de Organización Judicial, pues el Ministerio Público no fue notificado con los actuados procesales conforme establece el art. 124 de la Constitución Política del Estado, 127 del Código de Procedimiento Civil, 34 –b) del Código Procesal del Trabajo y 14 -1) de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Siendo causal de nulidad la no notificación al Ministerio público.
RECURSO DE CASACION EN EL FONDO
1.- Manifiestan que el Tribunal de Alzada no mencionan en forma clara precisa en base a que pruebas y disposición legal revoca en parte la Sentencia Nº 18/2008, asimismo no se pronunció sobre la excepción de prescripción, por lo que alegan que el bono de antigüedad y otros han prescrito, pues los trabajadores estaban a un contrato civil de prestación de servicios determinados, todo prescribe nada es eterno, sostienen que se violó los arts. 120 de la Ley General del Trabajo y 163 de su Decreto Reglamentario.
2.- Los Vocales de la Sala Social y Administrativa Tercera, reconocen que no es atendible el preaviso conforme dispone el art. 13 de la Ley General del Trabajo, porque existe una resolución de cierre definitivo de la Empresa, en el presente caso no se dio el despido intempestivo por cuanto los demandantes conocían del cierre definitivo, por lo que no corresponde el pago del desahucio dispuesto en el Auto de Vista, habiendo vulnerado el art. 13 de la Ley General del Trabajo.
3.- La relación con los demandantes estaba sujeto a un contrato civil normado por el art. 732 del Código Civil, estos no figuraban en planillas de personal regular, no estaban sujetos a horario o jornada de trabajo, no marcaban tarjeta no percibían un salario, sino un precio u honorario no efectuaban aportes al sistema de seguridad social no existía dependencia, subordinación ni remuneración, se dio una mala interpretación y aplicación de los arts. 732 del Código Civil, 12 y 13 de la Ley General del Trabajo.
Concluyen el Recurso pidiendo ANULAR obrados hasta el vicio más antiguo y hasta que se admita en forma correcta la demanda y se cumplan con los requisitos que exige la norma para la confesión y declaración de testigos o en su caso CASAR y disponer IMPROBADA la demanda principal, PROBADAS LAS EXCEPCIONES PERENTORIAS.
CONSIDERANDO II: Que, analizados los fundamentos del Recurso de Casación en la Forma y en el Fondo, con relación a las normas acusadas, se realiza las siguientes consideraciones y se establece:
EN LA FORMA.
1.- Con relación a la acusada in personería en las demandantes, que figuran como EMMA CLEMENTINA CHUQUIMIA RADA y FELICIDAD NORAH RIOS BARRON en la declaración de confesión, pero en todos los contratos de prestación de servicios, adendum, recibos están registradas como EMMA CHUQUIMIA RADA y FELICIDAD RIOS BARRON, advirtiendo la parte recurrente que son personas diferentes las que demandan y las que suscriben los contratos, por lo que considera que se vulneró el art. 52 del Código de Procedimiento Civil, situación que propiciaría la nulidad de obrados. Al respecto compete señalar que no corresponde esta Nulidad en Casación, pues de conformidad a lo instituido por el art. 127 del Código Procesal del Trabajo, en el procedimiento social esta admitida como una de las excepciones previas la de in personería, estableciendo el art. 128 del indicado Código Procesal, que “todas las excepciones previas se opondrán al mismo tiempo, antes de contestar a la demanda acompañando prueba preconstituida”. De la revisión de cuaderno procesal se colige que el demandado, ahora recurrente no utilizó este medio de impugnación en su momento, dejando precluir su derecho a hacerlo conforme establece los arts. 3 –e) y 57 del Código Procesal del trabajo que establece: “Consistiendo el proceso en un desarrollo de las diversas etapas en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, el Juez impedirá el regreso a los momentos procesales ya extinguidos o consumados, rechazando de oficio toda petición por pérdida de la oportunidad conferida por la Ley para la realización de un acto procesal…”. Por consiguiente, no es evidente la acusada vulneración de los arts. 52 y 90 del Código de Procedimiento Civil.
2.- En cuanto al reclamo que no se dio cumplimiento a los arts. 418 y 459 del Código de Procedimiento Civil, considerando que es causal de nulidad su mala aplicación. Cabe aclarar que el art. 2 del Código Procesal del Trabajo da autonomía a los procedimientos del trabajo y elimina todo uso y remisión a las normas adjetivas de otros campos jurídicos, por consiguiente no corresponde la aplicación de la normativa invocada por la parte recurrente.
3.- Con relación al reclamo de que el Tribunal de Alzada en la parte resolutiva del Auto de Vista impugnado no se pronunció sobre las excepciones perentorias de prescripción y falta de acción y derecho, omitiendo el cumplimiento del art. 236 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al art. 208 del Código Procesal del Trabajo, considerando como causal de nulidad de puro de derecho. Al respecto amerita aclarar que este aspecto no fue objeto de Apelación y es oportuno puntualizar que el mencionado art. 236 del Adjetivo Civil, señala: “El Auto de Vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la Apelación y fundamentación a que se refiere el artículo 227…”. A la vez el art. 227 del señalado Procedimiento Civil expresa que: “la apelación de la sentencia o auto definitivo se interpondrá, fundamentando el agravio sufrido, ante el Juez que los hubiere pronunciado.” En ese sentido el Auto de Vista debe circunscribirse única y exclusivamente a los puntos que fueron objeto de la Apelación y fundamentación, aspectos que en el proceso fueron contemplados por el Tribunal Ad quem.
4.- Respecto a la acusación de que no se dio cumplimiento con la citación a lo largo del proceso al Ministerio Público, en su condición de representante del Estado por cuanto la Corporación Minera de Bolivia es una institución descentralizada del Estado siendo su intervención obligatoria e imprescindible, corresponde señalar que a partir de la instauración del Nuevo Sistema Penal Boliviano, el Ministerio Público paso a cumplir el rol específico de persecución penal, de tal modo que conforme al art. 127 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la Quinta Disposición Final de la Ley Orgánica del Ministerio Público Nº 2175, de 13 de febrero de 2001, se excluye la obligatoriedad de notificar al Ministerio Público cuando la demanda es dirigida contra el Estado.
En ese sentido, este Tribunal considera que no corresponde determinar la nulidad alegada por la no intervención del Ministerio Público, por cuanto a partir de la Ley Nº 2175 de 13 de febrero de 2001, vigente desde la fecha de su publicación el 18 de febrero de 2001, la intervención del Ministerio Público, como se tiene dicho, es obligatoria únicamente en materia penal y en todos aquellos procesos que se hubiesen iniciado con anterioridad a la mencionada Ley, debiendo considerarse además la circular de Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Nº 25/2004 de 21 de junio de 2004, que dispone "la no intervención del Ministerio Público en las causas que no fueren penales", y tomando en cuenta que en el caso de Autos la demanda data del 13 de noviembre de 2007, conforme consta en el cargo de presentación de fs. 5, fecha posterior a la vigencia de la Ley Orgánica del Ministerio Público, no corresponde observar la participación de la representación del Ministerio Público en este tipo de procesos no penales y en particular de la materia.
Ratificando lo afirmado, es importante la consideración del Principio de Trascendencia, el cual expresa que no hay Nulidad sin perjuicio, por lo que no puede aplicarse la nulidad por la nulidad misma; en ese sentido, cuando el recurrente invoca la causal de nulidad de obrados, debe probar que dicha causal le acarreó un perjuicio cierto e irreparable a sus pretensiones, que sólo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad. Asimismo, es necesario que el acto defectuoso no haya sido convalidado expresa o tácitamente, puesto que, los actos viciados o supuestamente viciados se consolidan si no se recurrió a los medios y mecanismos que la ley prevé para observarlos en tiempo hábil, precluyendo el derecho a solicitar la nulidad del procedimiento por no haber activado oportunamente ese derecho conforme establecen los art. 3 -e) y 57 del Código Procesal del Trabajo, no encontrándose por tanto evidente la vulneración acusada de los arts. 124 de la Constitución Política del Estado, 3 -1), 15, 90,127 del Código de Procedimiento Civil, 34 –b) del Código Procesal del Trabajo y 14 -) la Ley Orgánica de Ministerio
EN EL FONDO
1.- Con relación a la supuesta vulneración del art. 120 de la Ley General del Trabajo, por la prescripción que se habría producido en cuanto al derecho de demandar, la invocada norma concordante con el art. 163 de su Decreto Reglamentario, establece que: “las acciones y derechos provenientes de esta ley, se extinguirán en el término de dos años de haber nacido de ellas”. De acuerdo con la disposición legal transcrita y de los datos del proceso, se verifica que la relación laboral de las trabajadoras y trabajadores con COMIBOL, concluyó el 31 de julio de 2007 y la demanda de Beneficios Sociales fue presentada en fecha 13 de noviembre de 2007, es decir no transcurrieron los dos años para que se produzca la prescripción reclamada por la entidad recurrente, por lo que no se evidencia la vulneración acusada.
2.- En cuanto a la vulneración del art. 13 de la Ley General del Trabajo, no obstante que en los fundamentos del Auto de Vista impugnado se fundamentó que: “Con referencia a la inexistencia del preaviso con la anticipación de 3 meses previsto por Ley, se tiene que los actores suscribieron varios contratos con término limitado, que en base al proteccionismo del derecho laboral en sentencia fueron reputados como laborales e indefinidos; empero los trabajadores tenían pleno conocimiento de la liquidación y cierre definitivo de la empresa, o sea que el reclamo del preaviso no es atendible, por consiguiente el pago de desahucio establecido por el art. 13 de Ley General del Trabajo.” De la lectura del Auto de Vista impugnado se verifica que pese al fundamento expresado, contradictoriamente en la parte resolutiva incluye en las planillas de liquidación el concepto de DESAHUCIO en favor de cada uno de los actores.
Asimismo, en Sentencia se estableció que no existió despido intempestivo por cuanto los actores en su demanda de fs. 3 manifestaron que: “…la EMPRESA SUBSIDIARIA METALURGICA VINTO, empresa pública dependiente de la CORPORACIÓN MINERA DE BOLIVIA, entidad esta última que justamente mediante Resolución de Directorio General Nº 3565 de fecha 20 de marzo de 2007 determinó el proceso de Liquidación y cierre Definitivo de la Empresa en la que prestamos nuestros servicios, disposición que motivó que los encargados del referido cierre en fecha 31 de julio de 2007…” Al respecto, en los anexos 1 y 2, los contratos suscritos con los actores, señalan que la COMIBOL mediante Resolución de Directorio Nº 3527/2006 de 27 de diciembre de 2006, autorizó la liquidación y cierre definitivo de la empresa Subsidiaria Metalúrgica Vinto y que por emergencia de las tareas de cierre y liquidación, el liquidador autorizó la extensión de contratos civiles de prestación de servicios al personal estrictamente necesarios de su dependencia hasta el 31 de julio de 2007, consecuentemente los demandantes en fecha 25 de abril de 2007, envían una carta al Jefe Departamental de Trabajo de La Paz (anexo 4 fs. 98), señalando: “ante la actual situación de liquidación y cierre de la empresa Metalúrgica Vinto…, solicitamos a su autoridad socorrernos y ayudarnos en el pago de beneficios sociales…” . Por los antecedentes detallados los actores conocían que la entidad empleadora tenía duración limitada con la consiguiente liquidación y cierre de la citada Empresa, por lo que no corresponde el pago del desahucio, debiendo ser excluido este beneficio y el monto correspondiente en cada una de las liquidaciones respectivas para cada una de las trabajadoras y cada uno de los trabajadores, por las razones consideradas y expuestas en el Auto de Vista recurrido y la Sentencia.
3.- En lo referente a la aseveración de que los contratos están sujetos al art. 732 del Código Civil y no a las disposiciones de carácter laboral, se puede evidenciar que uno de los puntos en controversia de la presente litis, es la naturaleza del contrato de trabajo de los actores con relación a la institución recurrente.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia señaló que, el simple nomen de los contratos no determinan la relación de dependencia laboral, aún los contratos mismos resultan poco eficaces para demostrar si existió o no relación de dependencia laboral, en la medida que, conforme se tiene admitido doctrinalmente, es la prestación efectiva del trabajo y las características materiales de esa prestación la que determina la existencia o no de la relación laboral, por cuanto, como prefiere decir Mario L. Deveali, “No siempre la estipulación del contrato de trabajo coincide con la prestación del trabajo” (Lineamientos del Derecho del Trabajo p. 233), razón también por la que nuestra legislación reconoce como válidos incluso los contratos verbales (art. 1 Decreto Ley No.16187 de 16 de febrero de 1979). Ahora bien, para advertir este hecho, en un caso concreto no debe soslayarse el principio de la “primacía de la realidad”, lo que significa que habrá de atenerse a la realidad de los hechos más que a la denominación o forma jurídica que le hubieran otorgado las partes, ello en la medida que, conforme enseña el aforismo civil “las cosas son lo que su naturaleza dice y no su denominación”. Dicho de otro modo, independientemente de la verdad formal contenida en el contrato, en el proceso se buscará la verdad material que informan los hechos sucedidos entre el trabajador y empleador.
En el caso de Autos a efectos de establecer si en los hechos existió o no relación de dependencia laboral, entre ellos, además de los presupuestos contenidos en el art. 1 Decreto Supremo Nº 23570 de 26 de julio de 1993, se deben considerar otros criterios como: la incorporación a una organización jerarquizada, la sujeción de la actividad propia de la empresa, obligación de ajustar la prestación a los criterios organizativos de quien los proporciona, la facultad del dador de trabajo de impartir órdenes, así como la de sustituir, a su conveniencia, su voluntad a la del trabajador, sujeción de quien presta el servicio a las ordenes e instrucciones del dador de trabajo, poder de quien proporciona trabajo de dirigir y controlar la prestación, el carácter personal y no sustituible de la obligación de prestar personalmente el servicio, obligación de disponibilidad, identificación de un lugar para la prestación del servicio, suministro de materiales por el posible empleador, duración del vínculo y otros.
En este contexto, analizadas las condiciones y características del trabajo realizado por los actores, aplicando el principio de primacía de la realidad anteriormente glosado, se advierte de manera irrefutable la existencia de la relación laboral entre los actores y la entidad recurrente, aspectos correctamente considerados en la especie por el Juez A quo y el Tribunal de Alzada, que advirtió en función del trabajo realizado por el demandante, que existía una relación laboral sujeta al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, verificándose la concurrencia de las características esenciales de la relación laboral como son la dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador, la prestación de trabajo por cuenta ajena y la percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación conforme establece el art. 1 del Decreto Supremo Nº 23570 de 26 de julio de 1993, por cuanto sus estatus dentro de la entidad demandada, era la de trabajadores, sujetos a la Ley General del Trabajo, concluyéndose, por ende, que no son evidentes las denuncias formuladas por la entidad recurrente.
Por lo anteriormente expuesto, siendo deber de los jueces dictar sus resoluciones tomando en cuenta que el objeto del proceso es el reconocimiento de los derechos consignados en la Ley sustancial y con este criterio interpretar las disposiciones del Código Adjetivo, es evidente que el Tribunal de Alzada no compulsó correctamente los datos del proceso y la normativa aplicable, respecto a la vulneración del art. 13 de la Ley General del Trabajo por lo que, no corresponde el pago del Desahucio a ninguno de los actores, en consecuencia amerita resolver el Recurso de acuerdo a lo dispuesto por el art. 274 -II del Código de Procedimiento Civil con la facultad remisiva del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora Segunda del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en la Disposición Transitoria Octava y el Num. 1 del parág. I del art. 42, ambos de la Ley del Órgano Judicial, así como del art. 8 de la Ley Nº 212 de 23 de Diciembre de 2011 y la Resolución Presidencial del Tribunal Supremo de Justicia,.Nº.002/2013-PDCIA.-T.S.J./M.S.L. de 19 de julio de 2013. CASA PARCIALMENTE el Auto de Vista Nº 81/09 de fecha 18 de abril de 2008, fs. 193 a 194, dentro proceso del social por cobro de Beneficios Sociales, seguido por Aurelio Nina Vargas, Carlos Apaza Pérez, Felicidad Norah Ríos Barrón, Emma Clementina Chuquimia Rada contra la entidad recurrente, debiendo en ejecución de Sentencia elaborar nueva planilla de pago contemplando la modificación establecida en la presente Resolución, es decir, excluyendo el beneficio de Desahucio de las planillas de liquidación, correspondiente a cada una de las trabajadoras y cada uno de los trabajadores, debiendo quedar firmes y subsistentes los demás beneficios sociales. Sin responsabilidad por ser excusable.
En cumplimiento del art. 41 de la Ley Nº 25, del Órgano Judicial, de 24 de junio de 2010, así como en observancia de la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 2537/2012 de 14 de Diciembre, vinculante por mandato del art. 8 de la Ley Nº 27 de 6 de Julio de 2010, concordante con el parág. II del art. 15 de la Ley Nº 254 de 5 de Julio de 2012, Código Procesal Constitucional, se emite la presente Resolución con el voto conforme de la mayoría absoluta de los integrantes de la Sala.
REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.-
MAGISTRADO RELATOR: Dr. Delfín Humberto Betancourt Chinchilla.
Fdo. Magistrado Dr. D. Humberto Betancourt Chinchilla.
Fdo. Magistrada Dra. Silvana Rojas Panosa
Ante mí: Abog. Mónica Angélica Gómez Sandy
Secretario de la Sala Social y Adm. Liquidadora Segunda
Libro de Tomas de Razón Nº 092/2014