Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 092
Sucre, 02 de marzo de 2015
Expediente : 412/2010-S
Demandante : Marco Antonio Siles Cangas
Demandado : Corporación Industrial Dillman S.A.
Distrito : La Paz
Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación en el fondo, interpuesto por Erick Seifert Danschin, apoderado de la Corporación Industrial Dillman S.A. (CORDILL S.A.), de fs. 274 a 275, contra el Auto de Vista N° 056/10-SSA-I de 23 de marzo (fs. 270 vta.), emitido por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito de La Paz, dentro del proceso social de pago de beneficios sociales, seguido por Marco Antonio Siles Cangas, contra la empresa recurrente; la contestación de fs. 278 a 280; el Auto N° 73/10-SSA-I de 30 de abril de fs. 281 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1. Sentencia
Que, planteada la demanda de pago de beneficios sociales que cursa de fs. 25 vta., subsanada de fs. 27 y 28, el Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social del Distrito de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 2/2009 de 17 de enero de fs. 242 a 249, declarándola probada en parte, subsanada de fs. 27 y 28 de obrados; e improbadas las excepciones de ilegalidad, falta de acción y derecho, debiendo en consecuencia la CORDILL S.A., cancelar la suma de Bs.107.884,69.- (ciento siete mil ochocientos ochenta y cuatro 69/100 bolivianos) por concepto de indemnización, desahucio, duodécimas de aguinaldo, bono de antigüedad, sueldos descontados y la multa del 30%, Monto que deberá ser actualizado en ejecución de Sentencia de conformidad al Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006.
I.2. Auto de Vista
En grado de apelación interpuesta por la empresa demandada de fs. 253 a 254 vta., la respuesta al mismo de fs. 257 a 258 de obrados; la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 056/10-SSA-I de 23 de marzo (fs. 270 vta.), confirmó la Sentencia apelada.
II. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
Erick Seifert Danschin en representación legal de Corporación Industrial Dillman S.A., interpuso recurso de casación en el fondo, acusando lo siguiente:
1) Manifestó que el Tribunal ad quem, realizó una aplicación indebida de la Ley, ya que no se ha demostrado por el demandante que CORDILL S.A. lo haya despedido y la según carta de fs. 10, el actor confesó que no se lo notificó oficialmente (por escrito) sobre su retiro; tampoco se tomó en cuenta la confesión espontánea del actor en su demanda de fs. 25 vta., manifiesta que cesó en sus funciones a consecuencia de que intempestivamente se presentó en la oficina un nuevo gerente regional sin que haya recibido memorándum de despido, ni un aviso oficial o nota escrita sobre esta situación, por lo que entendió que se trataba de un despido indirecto.
2) Indicó que no valoraron las declaraciones testificales que cursan de fs. 114 y 116, mucho menos el memorial cursante de fs. 109 vta. donde el demandante formula tacha relativa en contra de sus testigos, los cuales con sus atestaciones demostraron las irregularidades cometidas por el demandante, por lo que se hizo una errónea aplicación de la ley, al señalar que fueron tachados dejando de lado el art. 447 del CPC, indicando que el Auto de Vista fue resuelto prescindiendo dichas pruebas y violando el principio de la realidad.
3) Indicó, que no aplicaron ni revisaron las declaraciones testificales cursantes a fs. 114 y 116 de obrados, referidas a irregularidades con la contratación de personal, con la prestación de garantías por lo que no se depositó dinero y surgieron deudas, pruebas que demostraron que el demandante incurrió en la causal prevista en los arts. 16.e) de la Ley General del Trabajo (LGT) y el art.9.e) del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DR-LGT), y que dicha prueba testifical está reconocida por el art. 169 del Código Procesal del Trabajo (CPT).
II. 1. Petitorio
Concluyó solicitando que: “…Que el Tribunal de Alzada en aplicación de lo previsto por el Art. 271-4 del Código de Procedimiento Civil CASE la Resolución A.V. No. 056/10. SSA-I….” “…y de aplicación a lo previsto por el Articulo 274-I del Código de Procedimiento Civil la misma sea total, anulando también la sentencia cursante de fs. 242 a 249 y en estricta aplicación de la ley se declare IMPROBADA LA DEMANDA”(sic).
CONSIDERANDO II:
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Que así planteado el recurso de casación en el fondo, se observa que la empresa recurrente cuestiona como único punto la causal de desvinculación laboral establecida por el Juez A quo y confirmada por el Tribunal Ad quem, argumentando el recurrente que, no se demostró por el demandante, que la empresa demandada lo haya despedido, al contrario, afirma que el ex trabajador incurrió en las causales de despido previstas en los arts. 16.e) de la LGT y 9.e) del DR-LGT, en ese sentido, acusa errónea valoración de la prueba cursante a fs. 10, 25, 114 y 116 de obrados, solicitando por ello la casación total del fallo recurrido y consiguientemente se declare improbada la demanda.
Precisada así la problemática, se ingresa a su análisis con relación al Auto de Vista recurrido y a los antecedentes del proceso, anotando en principio que, el fallo del Tribunal de instancia fundó su decisión, con relación a la causal de despido por posible incumplimiento del convenio de trabajo por el trabajador, principalmente en que la empresa demandada no presentó sus reglamentos internos por los que se pueda evidenciar tal afirmación y como consecuencia existiera un proceso interno por las supuestas faltas cometidas, de modo que demuestre una ruptura justificada de la relación laboral.
No obstante la claridad del argumento sostenido por el Tribunal de Apelación al respecto, la parte demandada persiste en su posición al considerar que sobre el punto el Tribunal de Apelación no habría valorado adecuadamente y conforme a Ley, las testificales de fs. 114 y 116, que por la transcripción de sus contenidos demostrarían irregularidades con la contratación de personal y la presentación de garantías y que se tendrían dificultades para recuperar el dinero, aspecto que demostraría el incumplimiento del convenio que se habría suscrito, sin considerar que las testificales anotadas, en primer lugar, al haberse opuesto tacha mediante memorial de fs. 109 de obrados, fue decisión del Juez de la causa relativizar las mismas, conforme se observa de la Sentencia, al ser los declarantes dependientes de la Empresa, conforme la previsión del art. 447 del CPC, por otra parte, dichas testificales no demuestran, que el trabajador hubiere incurrido en las causales anotadas en el recurso, como es el posible incumplimiento al convenio de trabajo, siendo insuficiente lo declarado por los testigos respecto a que existieron irregularidades con la contratación del personal y la presentación de las garantías, cuando debió probarse por la parte demandada, con prueba eficaz y pertinente, que la causal de desvinculación fue tal incumplimiento, especificando cual la obligación de acuerdo a su contrato o normativa interna que fue incumplida por el trabajador.
Ahora bien, en cuanto a las literales de fs. 10 y 25 de obrados, en las cuales supuestamente el trabajador habría confesado que renunció voluntariamente al trabajo, resulta contradictoria la afirmación del recurrente, por cuanto, como quedó anotado precedentemente, se afirmó que el trabajador incurrió en las causales previstas en los arts. 16.e) de la LGT y 9.e) del DR-LGT, es decir incumplimiento de contrato, y para parte del recurso se acusa una causal distinta, como es abandono de funciones, lo que demuestra en todo caso, una ambivalencia de la empresa demandada en relación al fáctico manejado.
Lo señalado por la parte demandante en la literal de fs. 10 y el memorial de fs. 25, no demuestran de manera fehaciente que el trabajador se retiró de su fuente laboral de manera voluntaria, al contrario, se refuerza lo afirmado por la parte demandante, en sentido que se habría operado con un despido intempestivo al haberse designado a un nuevo gerente regional, lo que afectó de manera directa sus condiciones laborales que venía realizando por más de tres años en la empresa ahora demandada.
Es preciso señalar que, conforme disponen los arts. 3.h), 66 y 150 del CPT, en materia social rige el principio de inversión de la prueba, por el que corresponde al empleador desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador, o en su caso demostrar con suficiencia los argumentos aducidos en su defensa, siendo simplemente una facultad del actor trabajador la de ofrecer prueba, más no una obligación; en el caso de análisis se advierte que la parte demandada no cumplió con dicha obligación, al contrario, el trabajador presentó pruebas consistentes en Acta de Traspaso de funciones del “ex Gerente Entrante” (el demandante) al “Gerente Entrante” (nuevo empleado Ing. Pablo E. Carpio Mirones) cursante de fs. 100, y Acta de traspaso de libros y manuales respectivamente, al reemplazarlo por otro trabajador al desempeño de sus funciones como gerente en la misma regional (La Paz) por causal ajena a su voluntad, es decir, al reasignar a un nuevo gerente en el puesto laboral del actor, lo que generó convencimiento en los jueces de fondo respecto a la existencia de un despido intempestivo del trabajador.
Es importante señalar que las pruebas deben ser compulsadas de forma conjunta por los juzgadores, en razón de que la sentencia debe recaer sobre la base de todos los puntos litigados conforme al art. 202 del CPT, entendiéndose que los Jueces de Instancia deben valorar de forma conjunta todas las pruebas ofrecidas, aceptadas y producidas, conforme a los arts. 3.j), 158, 169, 178 y 200 del CPT, en el marco de la libre valoración de la prueba, basados en la sana lógica, no encontrándose sujetos a la tarifa legal de la misma y formar libremente su convencimiento, claro está, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, circunstancias que en el caso ocurrieron y por consiguiente no resulta evidente el error de hecho y de derecho acusados respecto a la valoración de las pruebas ya referidas.
En ese sentido y no habiendo la parte demandada demostrado con suficiencia, que el trabajador haya incurrido en las causales legales de despido previstas en los arts. los arts. 16.e) de la LGT y 9.e) del DR-LGT, como tampoco un posible retiro voluntario del mismo, conforme era su obligación de acuerdo a las previsiones contenidas en los arts. 3.h), 66 y 150 del Adjetivo Laboral, es plenamente aplicable la presunción establecida en el art. 182.c) del CPT, por la que se presume que la relación de trabajo terminó por despido, al no haberse demostrado lo contrario, de modo que, en resguardo de los derechos laborales protegidos por los arts. 46.2, 48.I y II y 49.III de la CPE, y el art. 11 del DS Nº 28699 de 1º de mayo de 2006, y la prohibición del despido injustificado, hace correcta la decisión de los Tribunales de grado respecto a conceder a favor del trabajador el beneficio de desahucio, en correcta aplicación del art. 12 de la LGT.
Por lo referido, corresponde resolver el recurso formulado por la parte demandada, dando aplicación a los arts. 271.2) y 273 del CPC, con la permisión del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo interpuesto por Erick Seifert Danschin, en representación legal de CORDILL S.A. Con costas.
Se regula honorario profesional de abogado en la suma de Bs.500.- (quinientos 00/100 bolivianos) que mandará a ser efectivo el Juez a quo.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.