Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 92/2016
Sucre: 04 de febrero de 2016
Expediente: CB-60-15-S
Partes: Lidia Santos Vda. de Choque. c/ Esteban Mario Quezada Meza y
Jeanneth Miriam Quezada Matienzo.
Proceso: Anulabilidad de documento.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: Los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuesto por Lidia Santos Vda. de Choque, de fs. 568 a 569 vta., de obrados y de Walter Orellana Chavare en representación de Esteban Mario Quezada Meza y Jeanneth Miriam Quezada de fs. 574 a 575 vta., impugnando el Auto de Vista de fecha 12 de diciembre de 2014, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso de anulabilidad de documento, seguido a instancia de Lidia Santos Vda. de Choque contra Esteban Mario Quezada Meza y Jeannetth Miriam Quezada Matienzo, la respuesta del recurso de fs. 574 a 575 vta, la concesión de fs. 580, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Lidia Santos Vda. de Choque interpone demanda de anulabilidad de documento en contra de Mario Quezada Meza y Jeanneth Miriam Quezada Matienzo, argumentando que en fecha 8 de abril de 2006, ella hubiera transferido el bien inmueble ubicado en la zona de la Chimba, Manzana No 250 en favor de los ahora demandados Esteban Mario Quezada Meza y Jeaneth Miriam Quezada Matienzo por falta de consentimiento, indicando que ella no suscribió el referido documento, asimismo solicitó la nulidad del poder N 440/2006 de 10 de marzo de 2006, en virtud a la causal primera del Art. 554 del Código Civil que establece la anulabilidad de documento por falta de consentimiento para su formación.
Citados los demandados responden en forma negativa, negando la demanda, y reconvienen por la validez del referido documento.
Tramitado el proceso el Juez de la cusa pronunció Sentencia de fecha 5 de
septiembre de 2014 de fs. 542 a 548 vta., por la cual declaró improbada la demanda de anulabilidad de documento, probada la demanda reconvencional interpuesta por Esteban Mario Quezada Matienzo de declaratoria de validez legal del documento de compra venta y transferencia de 8 de abril de 2006 con respecto al inmueble ubicado en la zona de la Chimba manzana No 250 Lote A-1 de 431.60 m2., registrado bajo la matrícula computarizada No 3.01.199.0000552. Se determinó haber lugar al pago de daños y perjuicios en favor de los demandados, que serán averiguados en ejecución de Sentencia conforme mandan los arts. 195 y 519 del Código de Procedimiento Civil. No se condena en costas por ser juicio doble conforme lo previsto por el art. 198.III del Código de Procedimiento Civil.
Contra la mencionada Sentencia Lidia Santos Vda de Choque interpuso recurso de apelación en conocimiento del mencionado recurso la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba pronunció Auto de Vista de fecha 12 de diciembre de 2014, confirmó la Sentencia con la modificación del punto 3 de la parte resolutiva de la Sentencia, disponiéndose no haber lugar al pago de daños y perjuicios en favor de los demandados, por no haberse demostrado dicho extremo con la prueba suficiente y pertinente dentro del proceso, sin costas por la modificación.
Contra la resolución de Alzada Lidia Santos Vda. de Choque interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo el cual se analiza:
CONSIDERANDO II: DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Del recurso de Lidia Santos Vda. de Choque
La recurrente interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo refiriendo los siguientes reclamos:
En la forma:
La recurrente en la forma acusa la falta de motivación del Auto de Vista, refiriendo y citando Sentencias Constitucionales que expresan en que consiste la motivación, debiendo las resoluciones exponer los hechos realizando la fundamentación legal y citar las normas que sustenten la parte dispositiva y expresa que el Tribunal de Alzada no hubiera cumplido con la motivación porque no se hubiese pronunciado sobre los agravios descritos en la apelación descritos
en el punto 3.
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